{"id":103227,"date":"2026-07-02T20:19:36","date_gmt":"2026-07-02T20:19:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103227"},"modified":"2026-07-02T20:19:36","modified_gmt":"2026-07-02T20:19:36","slug":"ac1481-2020-2020-00807-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1481-2020-2020-00807-00\/","title":{"rendered":"AC1481-2020 (2020-00807-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC1481-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-00807-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C. catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de  Familia, Primero de Envigado y Dieciocho de Bogot\u00e1, para  conocer de la demanda de custodia, reglamentaci\u00f3n de visitas y  fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, promovida por Martha Bibiana  Gonz\u00e1lez Sarmiento contra Royer Alberto Pe\u00f1aranda  Mart\u00ednez, en relaci\u00f3n con el hijo com\u00fan.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. En el libelo  inicial presentado el 15  de septiembre de 2017,  la accionante solicit\u00f3 decretar a su favor la custodia y  cuidado de su hijo, menor de edad, as\u00ed como la fijaci\u00f3n  para este y a cargo del padre, de una cuota alimentaria. De la misma  manera, pidi\u00f3 regular el pertinente r\u00e9gimen de  visitas1.  <\/p>\n<p>2. Previa  manifestaci\u00f3n acerca de que la vecindad de las partes es  Bogot\u00e1, la actora atribuy\u00f3 la competencia del caso a  los juzgadores de familia de dicha capital, por \u201cla  naturaleza del asunto, el domicilio del menor y de las partes\u201d2.  <\/p>\n<p>3. El expediente  correspondi\u00f3 en reparto al Juzgado Dieciocho de Familia de  Bogot\u00e1, que por auto de 26  de septiembre de 2017  lo admiti\u00f3 a tr\u00e1mite, disponiendo, a su vez, visita  social3.  Sin embargo, con posterioridad a celebrar la audiencia inicial, ese  Despacho se desprendi\u00f3 del asunto por falta de competencia, al  se\u00f1alar, en providencia del 13 de septiembre de 2019, que el  facultado para adelantar el asunto es el juzgador de familia de  Envigado, por estar all\u00ed la vecindad actual del ni\u00f1o,  seg\u00fan inform\u00f3 la abogada del demandante en memorial  aportado desde el 4  de mayo de 2018,  y porque de acuerdo con el inciso 2\u00ba del numeral 2\u00ba del  art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, los  procesos de \u201ccustodia,  cuidado personal y regulaci\u00f3n de visitas [\u2026] en los que  el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea demandante o demandado,  la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o  residencia de aqu\u00e9l\u201d4.  <\/p>\n<p>4. Recibidas las  diligencias por el Juzgado Primero de Familia de la precitada urbe,  este se declar\u00f3 incompetente para conocer del tr\u00e1mite,  y estim\u00f3 que \u201cla  competencia se prorrog\u00f3 en el funcionario inicialmente  designado por la parte demandante y en parte alguna se aleg\u00f3  la falta de competencia, ni se prob\u00f3 la afectaci\u00f3n  grave del ni\u00f1o\u201d. Agreg\u00f3  que el  \u201cmenor no funge ni como demandante, ni como demandado\u201d5.  <\/p>\n<p>5. En esos  t\u00e9rminos qued\u00f3 planteada la colisi\u00f3n de  competencia, que ahora la Corte decide, con fundamento en las  siguientes  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Como la  discusi\u00f3n involucra a dos autoridades de diferente distrito  judicial, Bogot\u00e1 y Medell\u00edn, la facultada para  dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser  superior funcional com\u00fan de ambas, seg\u00fan lo establecido  en los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y  16 de la Ley 270 de 1996, modificado \u00e9ste por el 7\u00ba de la  Ley 1285 de 2009.  <\/p>\n<p>2.  Los  factores de competencia determinan el operador judicial al que el  ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en  particular, raz\u00f3n por la cual, al asumirla o repelerla, el  administrador de justicia tiene la carga de valorar las disposiciones  que para el efecto consagra el C\u00f3digo General del Proceso, en  particular las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I,  Secci\u00f3n Primera, Libro Primero, las cuales han de orientar su  resoluci\u00f3n, a la luz de lo manifestado por el demandante y las  pruebas aportadas.  <\/p>\n<p>3. Trat\u00e1ndose  del factor territorial de atribuci\u00f3n, la regla general es la  del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del precitado compendio,  que atribuye la competencia al juez del domicilio del demandado,  \u201csalvo  disposici\u00f3n legal en contrario\u201d,  excepci\u00f3n  que pronto aparece, cuando el segundo inciso del siguiente numeral  establece que \u201c[e]n  los procesos  de alimentos,  p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la patria potestad,  investigaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de la paternidad o  maternidad, custodias,  cuidado personal y regulaci\u00f3n de visitas,  permisos para salir del pa\u00eds, medidas cautelares sobre  personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el ni\u00f1o,  ni\u00f1a o adolescente sea demandante o demandado, la competencia  corresponde en  forma  privativa  al juez del domicilio o residencia de aquel\u201d  (resaltado de la Sala).  <\/p>\n<p>Semejante  formulaci\u00f3n legal sin duda tiene origen en el dictado  constitucional acerca de la prevalencia de las prerrogativas de los  ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s (art\u00edculo  44 de la Carta Pol\u00edtica), que  conforme al art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1098 de 2006 debe  aplicarse en \u201ctodo  acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los  ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d, estrechamente  ligado al principio de inter\u00e9s superior de los menores, \u201c\u2026que  obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n  integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son  universales, prevalentes e interdependientes\u201d.  <\/p>\n<p>4.  En \u00faltimas, la regulaci\u00f3n especial que fija la  competencia en el juzgador del domicilio o residencia de los ni\u00f1os,  ni\u00f1as y adolescentes, se justifica en el inter\u00e9s del  legislador de facilitar la comparecencia de los mismos a pleitos de  naturaleza tan esencial como son los que tienen que ver con su  cuidado y custodia, y es, en ese orden de ideas, que la  jurisprudencia ha destacado que \u201cel  prop\u00f3sito de las normas adoptadas en torno de conflictos en  los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es  beneficiar su posici\u00f3n brind\u00e1ndoles la prerrogativa,  precisamente por su condici\u00f3n, de que dichos conflictos se  puedan adelantar en su domicilio o residencia\u201d6.  <\/p>\n<p>Ahora bien, el  inciso segundo del art\u00edculo 139 del C.G.P., precept\u00faa  que \u201cEl  juez no podr\u00e1 declarar su incompetencia cuando la competencia  haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los  factores subjetivo y funcional\u201d,  lo que en otras palabras significa que una vez asumido el  conocimiento de un asunto no puede desprenderse motu  proprio  del mismo.  <\/p>\n<p>5. Puestas as\u00ed  las cosas, por un lado se encuentra que la ley prev\u00e9 una  competencia privativa en cabeza del juez del domicilio del menor  afectado en una controversia como la de la referencia, y por el otro,  que el funcionario que la ha asumido no podr\u00e1 desprenderse de  ella sino como consecuencia de que el demandado haya activado con  \u00e9xito los mecanismos legales.  <\/p>\n<p>Dichas  formulaciones en principio no son incompatibles, en la medida que la  primera opera como regla general que se impone al calificar la  demanda, mientras que la segunda durante su tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>Sin embargo, en  casos excepcionales y bajo el entendido que la primera est\u00e1  alimentada por supuestos constitucionales de singular importancia que  consagran la prevalencia de derechos e inter\u00e9s superior de los  menores, la Corte ha admitido que se impone a la segunda.  <\/p>\n<p>\u201cLa  aplicaci\u00f3n del principio [de la perpetuatio jurisdictionis],  sin embargo, no puede ser p\u00e9treo o inalterable, sino que, por  el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente  excepcionales. Trat\u00e1ndose de menores involucrados, en los  casos en que el inter\u00e9s superior de \u00e9stos se vea  seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio  resulta forzado, como as\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte (\u2026),  CSJ  AC2123-2014.  <\/p>\n<p>Lo expuesto tiene  por efecto que  al margen del domicilio o residencia de los extremos de la contienda,  el caso se seguir\u00e1 en la vecindad del peque\u00f1o,  facilitando su comparecencia y la pr\u00e1ctica de pruebas que lo  involucren, al reducir la afectaci\u00f3n que pudieran ocasionarle  desplazamientos, p\u00e9rdida de tiempo, incursi\u00f3n en un  ambiente extra\u00f1o, etc., am\u00e9n de proporcionarle mayor  provecho y efectividad de las decisiones que le conciernan, como por  ejemplo, cuando  de alimentos se trata.  <\/p>\n<p>6.  Para lo que interesa a esta decisi\u00f3n, conviene indicar que fue  la propia demandante, a trav\u00e9s de su apoderada, quien expuso  la situaci\u00f3n que le forz\u00f3 a trasladarse con su hijo al  municipio de Sabaneta, Antioquia, perteneciente al circuito judicial  de Envigado, al verse obligada a restituir el inmueble que habitaba  en Bogot\u00e1 (propiedad de la abuela paterna del ni\u00f1o,  seg\u00fan se asevera), y lograr vincularse laboralmente en  Medell\u00edn7,  con un clima m\u00e1s propicio para las condiciones de salud que,  se esgrime, tiene el peque\u00f1o.  <\/p>\n<p>En  esos t\u00e9rminos y atendiendo las consideraciones hasta ahora  expuestas, se advierte que la competencia para conocer de dicho  asunto la detenta el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de  Envigado, por ser este el circuito judicial que comprende al  domicilio  actual del ni\u00f1o,  respecto de quien am\u00e9n de disputarse la custodia y cuidado  personal, se pide en su directo beneficio la fijaci\u00f3n de una  cuota alimentaria, lo que le hace tambi\u00e9n demandante por esa  pretensi\u00f3n, y de contera beneficiario del foro privativo que  trae el inciso 2\u00ba del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 28 del  C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Por lo mismo, no  resulta de recibo lo argumentado por el juzgado de ese Circuito en  pro de justificar su decisi\u00f3n de no aceptar la competencia,  porque en presencia de un fuero privativo y de acontecimientos ajenos  a su voluntad que forzaron a la gestora a mutar su vecindad y de  contragolpe la del menor, no era posible dar cabida al principio  alusivo a la perpetuatio  iurisdictionis,  debiendo primar, ante eventos como el presente, la garant\u00eda  del inter\u00e9s superior del menor, que impone a todas las  autoridades priviligiar sus prerrogativas, que en esta especie se han  de ver reflejadas en la asignaci\u00f3n del mentado proceso  judicial en el juzgado con competencia m\u00e1s cercana a su nuevo  domicilio.  <\/p>\n<p>De manera, pues,  que acert\u00f3 la juez de la capital del pa\u00eds al desligarse  del asunto, porque no siempre el principio de la perpetuatio  iurisdictionis  puede primar, ya que al decir de la Corte,  <\/p>\n<p>\u201cSi  bien es cierto que por regla general el funcionario no puede  desprenderse del asunto motu proprio, como lo ha dicho la  jurisprudencia, existen casos excepcionales que as\u00ed lo obligan  como en los procesos que tienen una relevancia constitucional, entre  ellos en los asuntos de familia donde los menores son parte, ya que  tienen prevalencia en sus derechos e inter\u00e9s privilegiado.  Como se predic\u00f3 en CSJ  AC2123-2014, citado en AC3829-2017, \u2018[l]a  aplicaci\u00f3n del principio [de la perpetuatio jurisdictionis],  sin embargo, no puede ser p\u00e9treo o inalterable, sino que, por  el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente  excepcionales. Trat\u00e1ndose de menores involucrados, en los  casos en que el inter\u00e9s superior de \u00e9stos se vea  seriamente comprometido\u2019\u201d (AC8756-2017).  <\/p>\n<p>Es  m\u00e1s, en una reciente providencia, esta Sala ratific\u00f3 lo  antes explicado, en el sentido de relativizar el principio de la  perpetuatio  iurisdictionis  a supuestos en los que se discuten los derechos de los ni\u00f1os,  precisamente para dar cabal aplicaci\u00f3n al inter\u00e9s  superior del menor, consagrado en normas internacionales, de linaje  constitucional y otras m\u00e1s legales.  <\/p>\n<p>En  efecto, en el auto AC062-2020  expuso  la Corte:  <\/p>\n<p>\u201c\u2026 es  inadmisible el argumento del mismo servidor judicial al pretender  apartarse del conocimiento del asunto, en raz\u00f3n del principio  de la perpetuatio jurisdictionis, pues, ins\u00edstase, el  domicilio del sujeto de especial protecci\u00f3n es fuero especial  de atribuci\u00f3n de competencia territorial, a\u00fan cuando  var\u00ede en el curso del proceso;  am\u00e9n de que el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 139 del  C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 que: \u00ab[e]l juez  no podr\u00e1 declarar su incompetencia cuando la competencia haya  sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores  subjetivo y funcional. \tEs decir, que el principio invocado por el  juzgado de [\u2026]no opera cuando de por medio est\u00e1n los  factores subjetivo y funcional, muestra de lo cual es el sub lite,  pues la alusi\u00f3n a los menores de edad prevista en canon 28,  numeral 2\u00b0, inciso 2\u00b0 de la obra en cita, traduce la  aplicaci\u00f3n de un factor subjetivo de competencia en favor de  los ni\u00f1os ni\u00f1as y adolescentes. Adem\u00e1s, en los  casos de car\u00e1cter excepcional en los cuales se encuentren  involucrados menores de edad, prevalecen los derechos e inter\u00e9s  superior de estos, por su relevancia constitucional, por lo cual, la  Sala ha admitido que puede alterar la competencia inicialmente  establecida. Por ende, se ha indicado que \u2018La  aplicaci\u00f3n del principio [de la perpetuatio jurisdictionis],  sin embargo, no puede ser p\u00e9treo o inalterable, sino que, por  el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente  excepcionales. Trat\u00e1ndose de menores involucrados, en los  casos en que el inter\u00e9s superior de \u00e9stos se vea  seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio  resulta forzado, como as\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte (\u2026)  (AC2123, 29 abr. 2014, rad. 2014-00723-00)\u2019\u201d.  <\/p>\n<p>7.  As\u00ed las cosas, se  le remitir\u00e1n las actuaciones al juzgador de familia de  Envigado para que les d\u00e9 el tr\u00e1mite que legalmente  corresponda, y se pondr\u00e1 al tanto de ello a la otra autoridad  judicial involucrada.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, RESUELVE:  <\/p>\n<p>Primero:  Dirimir  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  se\u00f1alando que  al  Primero de Familia de Envigado le  corresponde conocer  el  proceso de custodia y cuidado personal, regulaci\u00f3n de visitas  y fijaci\u00f3n de cuota alimentaria promovido por Martha Bibiana  Gonz\u00e1lez Sarmiento contra Royer Alberto Pe\u00f1aranda  Mart\u00ednez, respecto del hijo en com\u00fan.  <\/p>\n<p>Segundo:  Advertir  a  la Secretar\u00eda de la Sala, a la Relator\u00eda Civil y a la  divisi\u00f3n de sistemas de la Corte, que en caso de emitir copias  de la providencia, y cuando se proceda a su divulgaci\u00f3n en  internet, se reemplace el nombre del ni\u00f1o mencionado en este  asunto, por sus iniciales, para proteger su identidad y datos  personales.  <\/p>\n<p>Tercero:  Devolver el expediente a dicha oficina y mediante oficio inf\u00f3rmese  de tal situaci\u00f3n a la otra involucrada.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese,  <\/p>\n<p>ALVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  8  <\/p>\n<p>2  \tFolio 4 (reverso) c. 2.<br \/>\n3  \tFolio 10.<br \/>\n4  \tFolios 231 y 231 vuelto.<br \/>\n5  \tFolios 88 a 91.<br \/>\n6  \tCSJ,  \tAC, 18 dic. 2007, Rad. 01529-00,  \treiterado recientemente, entre otros, en AC3872-2018.<br \/>\n7  \tMediante comunicaci\u00f3n que reposa a folio 37 del cdno. 2<br \/>\n8  \tEl presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en  \tel art\u00edculo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de  \t2020, por cuya virtud se autoriza la \u201cfirma  \taut\u00f3grafa mec\u00e1nica, digitalizada o escaneada\u201d.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1481-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-00807-00 Bogot\u00e1 D.C. catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Primero de Envigado y Dieciocho de Bogot\u00e1, para conocer de la demanda de custodia, reglamentaci\u00f3n de visitas y fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, promovida por Martha Bibiana Gonz\u00e1lez Sarmiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103227","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103227\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}