{"id":103228,"date":"2026-07-02T20:20:16","date_gmt":"2026-07-02T20:20:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103228"},"modified":"2026-07-02T20:20:16","modified_gmt":"2026-07-02T20:20:16","slug":"ac1516-2020-2020-01330-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1516-2020-2020-01330-00_1\/","title":{"rendered":"AC1516-2020 (2020-01330-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC1516-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01330-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil  Municipal de Mosquera (Cundinamarca) y Setenta y Cinco Civil  Municipal de Bogot\u00e1 (transformado transitoriamente en el  Juzgado Cincuenta y Siete de Peque\u00f1as Causas y Competencia  M\u00faltiple de Bogot\u00e1), para conocer la demanda ejecutiva  promovida por el Banco Pichincha SA contra Gloria Liliana Rojas D\u00edaz.  <\/p>\n<p>1.  Ante el primero de los despachos en menci\u00f3n el promotor  instaur\u00f3 demanda ejecutiva con fundamento en el pagar\u00e9  n.\u00ba 3116987.  <\/p>\n<p>En el  libelo el ejecutante invoc\u00f3 que ese juzgado es el competente  por \u00abel  lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2. El  despacho judicial de esa ciudad la rechaz\u00f3 por  falta de competencia territorial, en raz\u00f3n a que el ejecutante  indic\u00f3 en la demanda que el domicilio de la convocada es la  ciudad de Bogot\u00e1, por lo cual, conforme con el numeral 1\u00b0  del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso,  remiti\u00f3 el escrito introductorio a su hom\u00f3logo de la  capital de la Rep\u00fablica.  <\/p>\n<p>3. El  juzgado receptor del expediente, declin\u00f3 su conocimiento y  plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa de esta especie, tras  considerar que el estrado judicial de Mosquera tambi\u00e9n es  competente de acuerdo con el numeral 1\u00b0 del canon 28 de la citada  obra, porque \u00abcuando  el demandado tiene varios domicilios, (es  competente)  el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb;  y el  ejecutante eligi\u00f3 presentar el libelo en dicha urbe;  adem\u00e1s, en el ac\u00e1pite de notificaciones se desprende  que la convocada igualmente se ubica en tal localidad.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Habida  cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como  superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los  art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009.  <\/p>\n<p>2.  El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisi\u00f3n que si \u00e9ste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del promotor,  adem\u00e1s de otras pautas para casos en que el convocado no tiene  domicilio o residencia en el pa\u00eds.  <\/p>\n<p>Al  respecto la Sala ha manifestado que:  <\/p>\n<p>\u2026 como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  <\/p>\n<p>A  su vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n  los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que  involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o  que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  <\/p>\n<p>Por  eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jur\u00eddicos de \u00abalcance  bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n  deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en  principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  <\/p>\n<p>3.  Desde esa \u00f3ptica, carece de raz\u00f3n el Juzgado  Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 (transformado  transitoriamente en el Juzgado Cincuenta y Siete de Peque\u00f1as  Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1) para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n  de la Corte, por cuanto la ejecutada tiene domicilio en la ciudad de  Bogot\u00e1, de acuerdo con lo manifestado en la demanda.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  el t\u00edtulo ejecutivo allegado reza que el cumplimiento de la  obligaci\u00f3n puede darse \u00aben  cualquiera de sus oficinas a nivel nacional\u00bb,  lo cual no es determinante para establecer el factor territorial  conforme al numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo  General del Proceso, en la medida en que all\u00ed no se consagr\u00f3  espec\u00edficamente una localidad exclusiva para el pago de la  deuda cobrada; siendo  el domicilio de la demandada el fuero general de atribuci\u00f3n de  competencia territorial aplicable al sub  lite, tal  como lo dispone el numeral 1\u00b0 del canon citado.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, reit\u00e9rase  que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia, que  al parecer fue lo que gener\u00f3 la ambivalencia del estrado de  Bogot\u00e1, pues no debe  confundir  el domicilio de las personas con el lugar donde eventualmente pueden  recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada  jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una  circunscripci\u00f3n territorial del pa\u00eds, consiste en la  residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, del \u00e1nimo  de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto  donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas  de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de  3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de  2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de  septiembre de 2016).  <\/p>\n<p>Lo  anterior, en la medida en que el Juzgado de Bogot\u00e1 involucrado  en el conflicto de competencia incurri\u00f3 en la confusi\u00f3n  referida a espacio, al extractar que la demandada tiene domicilio en  el municipio de Mosquera, tan s\u00f3lo porque all\u00ed ostenta  una de las direcciones donde recibe notificaciones.  <\/p>\n<p>4.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitir\u00e1 el expediente al Juzgado  Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 (transformado  transitoriamente en el Juzgado Cincuenta y Siete de Peque\u00f1as  Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1),  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro funcionario  involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 (transformado  transitoriamente en el Juzgado Cincuenta y Siete de Peque\u00f1as  Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1),  al  que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia  de esta providencia para los fines a que haya lugar.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1516-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01330-00 Bogot\u00e1, D. 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Dec\u00eddese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca) y Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 (transformado transitoriamente en el Juzgado Cincuenta y Siete de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1), para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}