{"id":103229,"date":"2026-07-02T20:20:36","date_gmt":"2026-07-02T20:20:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103229"},"modified":"2026-07-02T20:20:36","modified_gmt":"2026-07-02T20:20:36","slug":"ac1517-2020-2014-02756-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1517-2020-2014-02756-00_1\/","title":{"rendered":"AC1517-2020 (2014-02756-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>AC1517-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2014-02756-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios propuesto por  Licerio Poveda Reina, en el proceso de revisi\u00f3n iniciado en su  contra a instancia de Matilde Mora de Ardila.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tMatilde  Mora de Ardila formul\u00f3 recurso extraordinario de revisi\u00f3n  frente a la sentencia de 26 de marzo de 2014, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil  Familia, dentro del proceso reivindicatorio agrario que, en su  contra, de Jes\u00fas David, \u00c1ngel Mois\u00e9s, Mar\u00eda  Matilde, Rodrigo Ancizar y Dar\u00edo Alfonso Ardila Mora promovi\u00f3  Licerio Poveda Reina.  <\/p>\n<p>2.\tLa  demanda de revisi\u00f3n se soport\u00f3 en la causal primera del  art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por  cuanto la recurrente con posterioridad al pronunciamiento de la  sentencia cuestionada hall\u00f3 la escritura p\u00fablica n.\u00b0  2697 de 8 de noviembre de 1930, otorgada en la Notar\u00eda Primera  de Bogot\u00e1, mediante la cual Ernestina Poveda y Tucufato Poveda  ajustaron una compraventa sobre el predio el \u00abLote\u00bb,  por lo que ese inmueble no debi\u00f3 incluirse en la sucesi\u00f3n  de la vendedora y menos adjudicarse al reivindicante (folios 45-69 y  77-83 del cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>3.\tEn  el escrito contentivo del recurso la impugnante solicit\u00f3 la  inscripci\u00f3n de la demanda respecto del fundo identificado con  folio de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 152-67971, el cual  hab\u00eda sido materia de reivindicaci\u00f3n. Cautela ordenada  el 4 de abril de 2017 y materializada el 2 de mayo siguiente (folios  131, 136, 139, 145-147 \u00eddem).  <\/p>\n<p>4.\tPrevia  oposici\u00f3n de Licerio Poveda Reina, mediante sentencia de 3 de  abril de 2019 la Corte declar\u00f3 infundado el remedio  extraordinario, condenando a la recurrente al pago de las costas y  perjuicios causados al opositor Poveda Reina (folios 231-238  ibidem).  <\/p>\n<p>5.\tEn  t\u00e9rmino, el contradictor present\u00f3 incidente para  cuantificar el valor de los perjuicios a que fuera condenada la  opugnadora, el que estim\u00f3 en diecisiete millones de pesos  ($17\u2019000.000) \u00abpor  cada a\u00f1o o fracci\u00f3n, durante el tiempo que dure el  embargo desde su inicio el 2 de mayo de 2017 y hasta el d\u00eda  que se termine\u00bb,  como sustento manifest\u00f3 que al registrarse la demanda de  revisi\u00f3n se puso \u00abel  predio \u201cLote\u201d fuera del comercio\u00bb.  Con la solicitud aport\u00f3 aval\u00fao comercial del predio  (folios 9 a 18 del cuaderno incidente).  <\/p>\n<p>6.\tSurtido  el traslado a la parte convocante en el tr\u00e1mite del recurso de  revisi\u00f3n, as\u00ed como a los coadyuvantes, Mar\u00eda  Matilde, Rodrigo Ancizar, \u00c1ngel Mois\u00e9s, Dar\u00edo  Alfonso y Jes\u00fas David Ardila Mora, adujeron que la medida  cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda no pone fuera del  comercio el bien ra\u00edz, por lo que \u00e9ste puede ser objeto  de negociaci\u00f3n; sin embargo, el incidentante no trajo prueba  que diera cuenta que estuviese \u00abofreciendo  el inmueble para venta\u00bb.  <\/p>\n<p>Continuaron  se\u00f1alando que adem\u00e1s de que el dictamen pericial  aportado con el incidente no es claro en cuanto a su objeto y est\u00e1  fundado en apreciaciones subjetivas sin sustento, no va dirigido a  cuantificar los supuestos perjuicios ocasionados, sino a valorar  comercialmente el inmueble en diecisiete millones de pesos  ($17\u2019000.000).  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  expresaron que el incidente no contiene una liquidaci\u00f3n  motivada y especificada de su cuant\u00eda. No es dable pensar que  la cautela afect\u00f3 al reclamante en la siembra de cultivos, en  cuanto, reiteran, aquella no limita el dominio ni impide su  explotaci\u00f3n y tampoco arguy\u00f3 o demostr\u00f3 que la  medida hubiese causado alg\u00fan detrimento, por lo tanto,  solicitaron declarar infundado el incidente (folios 22-26 \u00eddem).  <\/p>\n<p>7.\tAl estimarse  que no hab\u00eda pruebas que practicar el incidente ingres\u00f3  a despacho para resolver el m\u00e9rito, previas las siguientes,  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDe manera inicial es preciso  poner de presente que, la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s  del Acuerdo n\u00b0 PSAA15-10392 de 1\u00ba de octubre de 2015,  estableci\u00f3 que el C\u00f3digo General del Proceso entrar\u00eda  en vigor, en su integridad y para todos los distritos judiciales del  pa\u00eds el 1\u00ba de enero de 2016, por lo que a partir de ese  momento ces\u00f3 la vigencia del anterior C\u00f3digo de  Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>Desde ese d\u00eda, los  procesos civiles, comerciales, agrarios y de familia, no regulados  por leyes especiales, deb\u00edan sujetarse a los dictados de la  nueva reglamentaci\u00f3n, siguiendo para ello el r\u00e9gimen de  transici\u00f3n consagrado en la misma, el cual se estructur\u00f3  con base en la naturaleza de la controversia y el momento procesal de  la causa.  <\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo  625 dispuso reglas concretas para que los procesos ordinarios y  abreviados (numeral 1), verbales (numeral 2), verbales sumarios  (numeral 3), y ejecutivos (numeral 4), terminen disciplinados por las  normas del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Claro est\u00e1, el tr\u00e1nsito  procesal no puede afectar situaciones consolidadas, pues los  principios de eventualidad y preclusi\u00f3n, as\u00ed como de  cosa juzgada, imponen no defraudar las expectativas razonables de los  ciudadanos.  <\/p>\n<p>Algo similar sucede con las  actuaciones en curso, ya que una vez instruidas con base en una  regulaci\u00f3n, no es posible adaptarla a la nueva, so pena de  afectar la confianza de los sujetos procesales y generar  consecuencias contrarias a los principios de econom\u00eda,  celeridad y buena fe. Se impone, entonces, que la anterior  legislaci\u00f3n conserve vigencia ultractiva hasta que se agote el  tr\u00e1mite respectivo (cfr. AC7545, 4 nov. 2016, rad. n\u00b0  2010-00644-01 y AC601, 6 feb. 2017, rad. n.\u00ba 2014-01635-00),  como lo prescribe el art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887,  modificado por el art\u00edculo 624 del estatuto procesal  actualmente vigente, en concordancia con el numeral 5 del art\u00edculo  625 ibidem,  a saber:  <\/p>\n<p>No obstante lo  previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la  pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las  diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a  correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n  surtiendo, se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se  interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron  las audiencias o diligencias, empezaron a correr los t\u00e9rminos,  se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las  notificaciones.  <\/p>\n<p>Se trata de una excepci\u00f3n  a la vigencia general inmediata del nuevo c\u00f3digo, pues se  conserva la fuerza vinculante del derogado C\u00f3digo de  Procedimiento Civil para aquellos actos que se iniciaron bajo su  abrigo y que, al 1\u00ba de enero de 2016, no hab\u00edan  concluido. De all\u00ed que el numeral se refiera a recursos  interpuestos,  pruebas decretadas,  y otras actividades ya surtidas, las cuales deben extinguirse con  base en la norma que reg\u00eda a la interposici\u00f3n o al  decreto.  <\/p>\n<p>Entonces,  como el presente incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios surgi\u00f3  con ocasi\u00f3n de la condena impuesta en el numeral segundo de la  parte decisiva de la sentencia emitida en el recurso extraordinario  de revisi\u00f3n,1  es razonable entender que se trata de una actuaci\u00f3n accesoria  a \u00e9ste y, por consiguiente, de acuerdo con el principio  general del derecho que establece que lo accesorio sigue la suerte de  lo principal, su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n debe continuar  observando las reglas adjetivas que rigieron el remedio  extraordinario, esto es, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil,  dado que fue iniciado bajo el imperio de ese estatuto procesal.  <\/p>\n<p>En un asunto de  similares contornos al de ahora, la Corte expres\u00f3:  <\/p>\n<p>La presente  decisi\u00f3n se adopta en el marco del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil y de las disposiciones que lo modificaron o  reformaron, pues, si bien el C\u00f3digo General del Proceso cobr\u00f3  vigencia plena el 1\u00b0 de enero de 2016, las reglas sobre tr\u00e1nsito  legislativo, previstas en este, se\u00f1alan en forma expresa que  \u00ab\u2026los recursos interpuestos [\u2026] se regir\u00e1n  por las leyes vigentes cuando se interpusieron\u2026.\u00bb, y el  presente de revisi\u00f3n, que engloba todas las actuaciones  necesarias para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n, se formul\u00f3  el 18 de noviembre de 2014 (AC2949,  13 jul. 2018, rad. n.\u00b0 2014-02700-00).  <\/p>\n<p>2.\tLos  perjuicios reclamados por el incidentante tienen como fuente la  providencia que desestim\u00f3 la impugnaci\u00f3n  extraordinaria, como lo establece  la parte final del art\u00edculo 384 del ordenamiento procesal  civil, seg\u00fan el cual cuando \u00abse  declara infundado el recurso, se condenar\u00e1 en costas y  perjuicios al recurrente, y para su pago se har\u00e1 efectiva la  cauci\u00f3n prestada. La liquidaci\u00f3n de perjuicios se har\u00e1  mediante incidente\u00bb.  <\/p>\n<p>Tal  previsi\u00f3n debe armonizarse con el inciso cuarto del art\u00edculo  307 \u00eddem,  conforme al cual la condena en perjuicios \u00abse  liquidar\u00e1 por incidente que deber\u00e1 promover el  interesado, mediante escrito que contenga la liquidaci\u00f3n  motivada y especificada de su cuant\u00eda, dentro de los sesenta  (60) d\u00edas siguientes a la ejecutoria\u00bb  de la decisi\u00f3n que la imponga.  <\/p>\n<p>3.\tLa  reclamaci\u00f3n de dichos menoscabos en manera alguna se encuentra  excluida del deber de demostrar su existencia y cuant\u00eda, toda  vez que la  condena impuesta en la sentencia de revisi\u00f3n en s\u00ed  misma no supone que se causaron, por cuanto obedece a una sanci\u00f3n  preceptiva.  <\/p>\n<p>En  otras palabras, incumbe al promotor del tr\u00e1mite incidental  acreditar que sufri\u00f3 una lesi\u00f3n patrimonial a ra\u00edz  del indebido uso del remedio extraordinario adelantado frente a la  sentencia con autoridad de cosa juzgada, lo que necesariamente supone  una relaci\u00f3n de causalidad entre ese detrimento y el recurso  de revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Esta  Corporaci\u00f3n as\u00ed lo ha precisado:  <\/p>\n<p>Los perjuicios  indemnizables en ese \u00e1mbito no son otros que los que se hayan  generado con ocasi\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n;  vale decir, debe existir una concreta relaci\u00f3n de causalidad  de modo tal que sea por causa de estos que se haya producido el  menoscabo patrimonial sufrido o padecido por la parte que se ha visto  compelida a comparecer a su tr\u00e1mite  (AC92-2003, 21 may. 2003, rad. n.\u00b0 0075-01; reiterado en AC, 25  oct. 2007, rad. n.\u00b0 2004-1261-00 y AC, 30 nov. 2012, rad. n.\u00b0  2008-01847-00).  <\/p>\n<p>Y  trat\u00e1ndose de la condena relativa al pago de perjuicios a  cargo del opugnante, cuando le fuera desatado adversamente el recurso  extraordinario de revisi\u00f3n, la Corte dijo que: \u00ab[e]l  art\u00edculo 384, inciso 4\u00ba impone la condena al pago de los  perjuicios cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal del  susodicho recurso, presumiendo la existencia de temeridad o mala fe,  pues se est\u00e1 atacando a una sentencia con autoridad de cosa  juzgada\u00bb  (AC, 31 mar. 1989, AC, 3 may. 1989, AC 28 feb. 1991, AC, 30 ag. 1994,  AC, 31 mar. 1998, AC,  15 ene. 2003, rad. n.\u00b0 0120; AC, 2 feb. 2010, rad. n.\u00b0  2004-00885-00; y AC, 6 may. 2013, rad. n.\u00b02009-00770-00, entre  otros).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, ata\u00f1e al reclamante la carga de la prueba en orden  a demostrar que, en efecto, s\u00ed se le ocasionaron detrimentos  pecuniarios y que \u00e9stos derivaron de la formulaci\u00f3n y  tr\u00e1mite del remedio extraordinario, acorde con el art\u00edculo  177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>4.\tEn  el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el incidentante  aleg\u00f3 que los perjuicios materia de reclamo fueron ocasionados  por la inscripci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n en el  folio de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0  152-67971, correspondiente al bien de su propiedad denominado el  \u00abLote\u00bb,  en cuanto lo dej\u00f3 \u00abfuera  del comercio\u00bb.  Para soportar el detrimento patrimonial estimado en diecisiete  millones de pesos ($17\u2019000.000) aport\u00f3 aval\u00fao  comercial del fundo.  <\/p>\n<p>Los  da\u00f1os reclamados, por ende, ser\u00e1n desestimados por la  Corporaci\u00f3n de acuerdo con las razones que a continuaci\u00f3n  se exponen:  <\/p>\n<p>4.1.\tResulta  evidente que el incidentante no logr\u00f3 acreditar la existencia  e intensidad de los perjuicios demandados, ni la requerida conexidad  entre \u00e9stos y la presentaci\u00f3n del remedio  extraordinario.  <\/p>\n<p>En  efecto, el interesado, en lac\u00f3nico escrito, simplemente adujo  que la medida cautelar le irrog\u00f3 menoscabo porque dej\u00f3  \u00abfuera  del comercio\u00bb  el inmueble de su propiedad, sin embargo, en primer lugar, es  menester recordar que a t\u00e9rminos del inciso tercero del  art\u00edculo 690 ibidem,  \u00ab[e]l  registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero  quien los adquiera con posterioridad estar\u00e1 sujeto a los  efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo  332\u00bb.  <\/p>\n<p>La  norma referida a espacio desvirt\u00faa la alegaci\u00f3n del  solicitante pues, visto como qued\u00f3, la inscripci\u00f3n del  libelo no saca del comercio el bien ra\u00edz, dado que no perturba  su titularidad, ni la facultad para disponer de \u00e9l, puesto que  el propietario no deja de serlo y tampoco queda restringido su poder  de disposici\u00f3n, en cuanto esa medida lo que busca es  garantizar que mientras se tramite el asunto la sentencia no quede  sin efectividad, pues si el inmueble es objeto de alg\u00fan  gravamen o transferencia de dominio, la cautela sirve para publicitar  la existencia del proceso y la repercusi\u00f3n que el fallo pueda  tener en el estado registral del predio, con el fin de que los  terceros est\u00e9n enterados de la posibilidad de que puede variar  la situaci\u00f3n jur\u00eddica de aqu\u00e9l.  <\/p>\n<p>Sobre el punto, en  SC, 19 dic. 2011, rad. n.\u00b0 2002-00239-01 la Sala expres\u00f3  que:  <\/p>\n<p>\u2026la sola  inscripci\u00f3n de la demanda no afecta la titularidad registral,  ni el poder de disposici\u00f3n del derecho inscrito que \u00e9sta  entra\u00f1a, porque quien all\u00ed figure como due\u00f1o no  deja de serlo por la simple anotaci\u00f3n de esa cautela, la que  tampoco limita su facultad de disposici\u00f3n, en cuanto que, como  qued\u00f3 dicho, no sustrae del comercio los bienes sobre los  cuales recae, lo que implica que el demandado puede enajenarlos,  gravarlos, en fin, disponer de \u00e9stos, sin que tal medida  obstaculice el registro del acto dispositivo. Por ese mismo motivo,  quien los recibe de quien aparece all\u00ed registrado como su  leg\u00edtimo due\u00f1o, tiene la convicci\u00f3n de  adquirirlos de quien, conforme el ordenamiento, tiene la aptitud  legal para hacerlo.  <\/p>\n<p>4.2.  En segundo lugar, de la \u00fanica prueba aportada con la solicitud  incidental, esto es, el aval\u00fao comercial del inmueble, al  margen de la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en  el art\u00edculo 237 ejusdem,  resulta inane porque no logra ni por asomo acreditar la manera c\u00f3mo  la inscripci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n en el  correspondiente folio de matr\u00edcula inmobiliaria caus\u00f3  los da\u00f1os pretendidos.  <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese  que el trabajo del experto, sin ning\u00fan soporte documental o  cient\u00edfico de su dicho, se limit\u00f3 a expresar que en el  predio se podr\u00eda cosechar en el a\u00f1o \u00abdos  cultivos de papa y uno de cilantro\u00bb,  de los cuales se podr\u00eda obtener una utilidad total de  diecisiete millones de pesos ($17\u2019000.000), a raz\u00f3n de  catorce millones de pesos ($14\u2019000.000) por los dos cultivos de  papa y tres millones de pesos ($3\u2019000.000) para el de cilantro  y concluy\u00f3 que el aval\u00fao comercial del terreno era por  diecisiete millones de pesos ($17\u2019000.000).  <\/p>\n<p>De  modo que ni siquiera ese medio de convicci\u00f3n guarda coherencia  con la afirmaci\u00f3n planteada en el escrito incidental,  comoquiera que no hizo alusi\u00f3n a la forma como se vio  lesionado el valor comercial del inmueble con la inscripci\u00f3n  de la demanda, pues ni siquiera se tom\u00f3 el trabajo de realizar  una comparaci\u00f3n del precio que detentaba el predio antes de la  inscripci\u00f3n y despu\u00e9s de \u00e9sta, y menos un  seguimiento relativo al precio para extractar que continu\u00f3  disminuyendo como consecuencia de la medida cautelar registrada.  <\/p>\n<p>4.3.\tEn  gracia de discusi\u00f3n, el peticionario tampoco mencion\u00f3  que sobre el fundo hubiere existido alg\u00fan negocio jur\u00eddico  que resultara malogrado por cuenta del registro de la demanda, es  m\u00e1s, ni siquiera hizo un esfuerzo argumentativo en la  solicitud incidental para demostrar la causaci\u00f3n de los da\u00f1os  pretendidos.  <\/p>\n<p>En  suma, el incidentante no tuvo presente que en tr\u00e1mites como el  que ahora ocupa la atenci\u00f3n del despacho,  hay que demostrar cuantitativamente los perjuicios de orden material  y moral que se hayan producido, con los requisitos que se exigen  legalmente, pues ya se sabe que, sin prueba en este sentido, no puede  establecerse el da\u00f1o y, consecuentemente, sin da\u00f1o,  sencillamente nada hay por reparar.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular la jurisprudencia ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>Por virtud de  la referida condena, se present\u00f3 la liquidaci\u00f3n de  perjuicios a cargo de la entidad demandante, mediante la cual se  pretende: Por concepto de perjuicios morales, representados en la  aflicci\u00f3n, preocupaci\u00f3n, alteraci\u00f3n an\u00edmica,  desmotivaci\u00f3n y el estado de malestar que trastorn\u00f3 en  buena medida su diario trasegar de abogado litigante, debido a las  aseveraciones de la demandante en revisi\u00f3n, cuando lo califica  de profesional deshonesto, desleal, carente de \u00e9tica,  detestable, e inclusive, transgresor de la ley penal, la cantidad de  un mil doscientos (1.200) gramos oro, o los que este Tribunal  considere y, como perjuicios materiales, traducidos en los gastos  procesales que hubo de hacer atendiendo las acciones instauradas,  indic\u00f3 en el escrito incidental que  \u201c\u2026se reducen  a lo que se incluir\u00e1 en la liquidaci\u00f3n que se practique  en el respectivo recurso\u201d, sin indicar suma precisa.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Respecto de los  perjuicios materiales reclamados es preciso dejar sentado, que para  que puedan ser resarcidos se requiere en todo caso que sean ciertos,  actuales, directos y que est\u00e9n plenamente demostrados, pues se  reitera, la etapa de la liquidaci\u00f3n se contrae a que la parte  favorecida con la condena en abstracto acredite la exacta extensi\u00f3n  del da\u00f1o sufrido, ya que el hecho de la condena in genere no  acarrea para quien la sufre per se la obligaci\u00f3n de responder  por todas las consecuencias cualesquiera que sean.  <\/p>\n<p>&quot;Tanto la  jurisprudencia como la doctrina admiten que el perjuicio debe ser  reparado en toda extensi\u00f3n en que sea cierto. No solo el  perjuicio actual es cierto, sino tambi\u00e9n el perjuicio futuro,  pero no lo es el perjuicio simplemente hipot\u00e9tico. La  jurisprudencia califica el perjuicio futuro de cierto y ordena  repararlo, cuando su evaluaci\u00f3n es inmediatamente posible, al  mismo t\u00edtulo que el perjuicio actual. La Corte Francesa de  Casaci\u00f3n -dice Chapus en su obra citada- se ha esforzado en  ciertas sentencias por enunciar esta doctrina en t\u00e9rminos no  dudosos y ha declarado que si no es posible decretar la reparaci\u00f3n  de un perjuicio, aunque futuro, aparece a los jueces el hecho como la  prolongaci\u00f3n cierta directa de un estado de cosas actual que  es susceptible de evaluaci\u00f3n inmediata&quot;  (CSJ, Cas. Civil 29 de mayo de 1954, LXXVII, 712).  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, el detrimento patrimonial tiene que gozar de certidumbre, lo  cual traduce certeza, esto es, existencia real y efectiva de manera  concreta, sin que pueda extenderse a ventajas eventuales,  hipot\u00e9ticas, contingentes, abstractas, dudosas o simplemente  ut\u00f3picas, que puedan tornarse en fuente de enriquecimiento.  <\/p>\n<p>5.\tEn consecuencia, no  hay lugar a reconocer los conceptos pedidos.  <\/p>\n<p>6.\tSe  condenar\u00e1 en costas del incidente, a t\u00e9rminos del  inciso segundo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil. En dicha condena se incluir\u00e1 como  agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario m\u00ednimo  legal mensual vigente, acorde con lo previsto en el numeral 1.11 del  art\u00edculo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la  Judicatura.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, resuelve:  <\/p>\n<p>Primero:  Denegar los perjuicios reclamados a trav\u00e9s del presente  incidente.  <\/p>\n<p>Segundo:  Condenar en costas al incidentante. Liqu\u00eddense por Secretar\u00eda.  Se fijan como agencias en derecho el valor equivalente a un (1)  salario m\u00ednimo legal mensual vigente.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tSegundo:  \tcondenar a la impugnante a pagar las costas y perjuicios\u2026 y,  \ten cuanto a los \u00faltimos podr\u00e1n establecerse y  \tcuantificarse previo tr\u00e1mite incidental (folio 237 vto. del  \tcuaderno Corte).<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC1517-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2014-02756-00 Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios propuesto por Licerio Poveda Reina, en el proceso de revisi\u00f3n iniciado en su contra a instancia de Matilde Mora de Ardila. ANTECEDENTES 1. 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