{"id":103230,"date":"2026-07-02T20:21:38","date_gmt":"2026-07-02T20:21:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103230"},"modified":"2026-07-02T20:21:38","modified_gmt":"2026-07-02T20:21:38","slug":"ac1523-2020-2020-00859-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1523-2020-2020-00859-00\/","title":{"rendered":"AC1523-2020 (2020-00859-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC1523-2020  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-00859-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., veintuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>La  Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  \u00c1LVARO  HEN\u00c1NDEZ,  para obtener el exequ\u00e1tur de la sentencia proferida el 13 de  octubre de 2011 por el Tribunal Superior de Justicia, Sede de  Familia, Toronto, Ontario,  Canad\u00e1, que decret\u00f3 el  divorcio entre \u00e1quel y FABIANA  FATTORI PEL\u00c1EZ.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 607 del C\u00f3digo General  del Proceso indica que deber\u00e1 rechazarse la petici\u00f3n de  homologaci\u00f3n \u201csi  faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1\u00ba a  4\u00ba del art\u00edculo precedente\u201d  y, a su turno, el numeral 3\u00ba del canon 606 ib\u00eddem,  establece  como condici\u00f3n para que la providencia surta efectos en este  territorio, que \u201cse  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada\u201d.  <\/p>\n<p>2.  Bajo ese marco, al revisar en detalle la demanda presentada y los  anexos adjuntos, se advierte que no se satisface el precitado  requisito, pues, el  solicitante no alleg\u00f3 prueba  de la ejecutoria de la sentencia extranjera, en consideraci\u00f3n  a que ning\u00fan documento de los aportados con el libelo genitor  da cuenta de su firmeza; raz\u00f3n por la cual, no se puede  corroborar que ella a\u00fan pueda o no ser susceptible de  recurrirse judicialmente.  <\/p>\n<p>En  efecto, se aport\u00f3 documento denominado \u201cdeclaraci\u00f3n  estatutaria solemne\u201d  (folio 14, y, folio 42 -traducci\u00f3n del mismo-), donde se  se\u00f1ala que \u201c  (\u2026) En ning\u00fan momento el acuerdo de separaci\u00f3n  fechado ha sido imugnado, enmendado o disputado tanto por m\u00ed o  FABIANA FATTORI;  sin embargo, dicho legajo fue suscrito por el mismo solicitante.  <\/p>\n<p>En  esos t\u00e9rminos, necesario es concluir que la declaraci\u00f3n  que se alleg\u00f3 no demuestra el requisito comentado, por no  provenir de una autoridad canadiense competente que pueda validar la  firmeza de la providencia de la que se pretende su homologaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al  respecto, cabe mencionar que la Sala tiene por sentado en los casos  en los que no se aporta dicha prueba, que la decisi\u00f3n  subsiguiente es el rechazo de plano de la solicitud,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no  aport\u00f3 la decisi\u00f3n judicial objeto del exequ\u00e1tur  (\u2026)  con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de  conformidad con la ley del pa\u00eds de origen. (\u2026) Como  tampoco se anex\u00f3 la certificaci\u00f3n expedida por la  autoridad que emiti\u00f3 el pronunciamiento, en la cual se  establezca que aquella determinaci\u00f3n se encuentra en firme.  (\u2026) Por las razones precedentes, y ante la falta del primer  requisito para que se pueda homologar un fallo extranjero en este  pa\u00eds, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena  el art\u00edculo 607 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d1.  <\/p>\n<p>3. Al  margen de la anotada deficiencia, suficiente para rechazar el libelo  de homologaci\u00f3n, si en gracia de discusi\u00f3n alg\u00fan  m\u00e9rito demostrativo pudiera darse a la declaraci\u00f3n  aportada, esta tampoco servir\u00eda para establecer o deducir la  firmeza del pronunciamiento extranjero, toda vez que en ella no se  indica que la decisi\u00f3n ya no es susceptible de impugnaci\u00f3n  -como lo impone la firmeza-, sino que \u201cen  ning\u00fan momento el acuerdo de separaci\u00f3n ha sido  impugnado, enmendado o disputado\u201d por  las partes.  <\/p>\n<p>4.  Adem\u00e1s, en el libelo genitor se omitieron algunos de los  requisitos formales, que por lo menos dar\u00edan lugar a la  inadmisi\u00f3n del escrito inicial. Ellos son, a saber:  <\/p>\n<p>4.1.  No se incid\u00f3 el n\u00famero de identificaci\u00f3n de las  partes, ni su domicilio, y mucho menos, se relacion\u00f3 la  direcci\u00f3n f\u00edsica y los correos electr\u00f3nicos de  los intervinientes, tanto del demandandante, como del apoderado  especial designado para adelantar el proceso, Henando Vargas Ache, ni  tampoco de la demandada.  <\/p>\n<p>4.2  No se aportaron los registros  civiles de nacimiento de los contrayentes, porque la oportunidad  probatoria para adjuntar documentos de parte del accionante, en  virtud de lo contemplado en los art\u00edculos 78-10 y 173, inc. 2\u00ba  del C\u00f3digo General del Proceso, es con la presentaci\u00f3n  de la demanda.  <\/p>\n<p>4.3.   No se alleg\u00f3 prueba de la reciprocidad diplom\u00e1tica o  legislativa, record\u00e1ndose que seg\u00fan los art\u00edculos  78-10 y 173-2 de la nueva codificaci\u00f3n procesal, no es posible  decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el  interesado mediante el derecho de petici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Puesto  que,  como la reciprocidad es un presupuesto  neur\u00e1lgico del exequ\u00e1tur, su demostraci\u00f3n  constituye carga del interesado2,  por lo que el fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico de la  demanda debe contener alusi\u00f3n sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jur\u00eddica de orden  diplom\u00e1tico o la subsidiaria de car\u00e1cter legislativo.  Trat\u00e1ndose de la reciprocidad  legislativa, se deber\u00e1 allegar  la prueba id\u00f3nea de la ley extranjera en los t\u00e9rminos  del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>5. En  consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos  606 y 607 ib\u00eddem,  el Despacho,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO.-  RECHAZAR la  demanda mediante la cual se pretende el exequ\u00e1tur de la  mencionada sentencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.-  Devolver, por Secretar\u00eda, los anexos al demandante, sin  necesidad de desglose.  <\/p>\n<p>TERCERO.-  Reconocer personer\u00eda al abogado Diego Fernando Acosta Sastre,  en los t\u00e9rminos y para los efectos del poder a \u00e9l  conferido por el accionante.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese,  <\/p>\n<p>ALVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  3  <\/p>\n<p>1\u0002  \tCSJ AC5566 de 19  \tde diciembre de 2018, reiterado en CSJ AC1439 de 24 de abril de  \t2019, en CSJ AC 4035 de 23 de septiembre de 2019, en CSJ AC215 de 29  \tde enero de 2020 y en CSJ AC 834 de 10 de marzo de 2020.<br \/>\n2\u0002  \tCSJ. SC 15495 de  \t11 de noviembre de 2015.<br \/>\n3\u0002  \tEl presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en  \tel art\u00edculo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de  \t2020, por cuya virtud se autoriza la \u201cfirma  \taut\u00f3grafa mec\u00e1nica, digitalizada o escaneada\u201d.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1523-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-00859-00 Bogot\u00e1 D.C., veintuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).- La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por \u00c1LVARO HEN\u00c1NDEZ, para obtener el exequ\u00e1tur de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior de Justicia, Sede de Familia, Toronto, Ontario, Canad\u00e1, que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}