{"id":103231,"date":"2026-07-02T20:22:05","date_gmt":"2026-07-02T20:22:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103231"},"modified":"2026-07-02T20:22:05","modified_gmt":"2026-07-02T20:22:05","slug":"ac1518-2020-2019-03289-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1518-2020-2019-03289-00\/","title":{"rendered":"AC1518-2020 (2019-03289-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC1518-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn\u00b0 11001-02-03-000-2019-03289-00<br \/>\nBogot\u00e1  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Resuelve  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda en el recurso de  revisi\u00f3n de \u00c1lvaro Manrique Escall\u00f3n frente a la  sentencia de 20 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del  proceso ordinario que junto con otras personas adelant\u00f3 contra  Liberty Seguros S.A. y el Banco comercial Av. Villas S.A.<br \/>\nI.-ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.- El  opugnador acude a este medio de contradicci\u00f3n con amparo en el  octavo motivo del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del  Proceso para que se declare la nulidad del fallo de segunda instancia  que confirm\u00f3 el del Juzgado Veinte Civil del Circuito de  Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, dentro de una acci\u00f3n de  responsabilidad contractual en la que solicit\u00f3 la  comparecencia de las entidades referidas, porque no se integr\u00f3  debidamente la litis  por activa (fls. 101 al 208).  <\/p>\n<p>2.-  Informa el peticionario que dicho tr\u00e1mite culmin\u00f3 con  la sentencia de 20 de noviembre de 2014, cuya ejecutoria se produjo  con el estado No. 34 de 3 de octubre de 2017 (fl. 105).  <\/p>\n<p>II.-CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.- El art\u00edculo 355  del C\u00f3digo General del Proceso consagra los motivos de  revisi\u00f3n de las sentencias en firme, entre los cuales est\u00e1  el previsto en el numeral octavo consistente en \u00ab[e]xistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso\u00bb.  <\/p>\n<p>Esa causal se configura cuando la  irregularidad constitutiva de nulidad se origin\u00f3 en la  sentencia que se combate, siempre que no hubiera sido susceptible de  ser conjurada por otros medios de control jurisdiccional, porque si  lo era y el afectado no lo ejerci\u00f3 ello le impedir\u00e1  atacarla por esta senda.  <\/p>\n<p>Al respecto, en CSJ SC3951-2019,  proferido a la luz del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero que  mantiene renovada actualidad en el C\u00f3digo General del Proceso,  al tratarse de un tema que, en lo esencial, no sufri\u00f3  variaci\u00f3n en dicho estatuto, se dijo que  <\/p>\n<p>[c]uando  la demanda se edifica sobre la causal 8\u00b0 consagrada en el  art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que  incluye dentro de los motivos de revisi\u00f3n \u00ab[e]xistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso\u00bb, son dos los aspectos a tener en  cuenta para su procedencia; en primer lugar, que haya incurrido el  funcionario en un vicio de nulidad al momento mismo de pronunciarse  la sentencia y, adicionalmente, que no existan medios de  contradicci\u00f3n que permitan discutirlo dentro del proceso.  <\/p>\n<p>Ahora bien, si el afectado ejerci\u00f3  el recurso que proced\u00eda, por ejemplo, el de casaci\u00f3n,  pero no obtuvo provecho porque la demanda le fue rechazada por  incumplir las exigencias legales, ello ser\u00e1 tanto como si  hubiera dejado de impugnar el respectivo prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, en CSJ  AC7665-2017 se precis\u00f3 que  <\/p>\n<p>(\u2026)   si la decisi\u00f3n era pasible del se\u00f1alado medio, [y] la  recurrente lo intent\u00f3, pero, por la inadmisi\u00f3n del  libelo, dio lugar a su deserci\u00f3n,  lo cual implic\u00f3 la no resoluci\u00f3n  del recurso y conllev\u00f3 la desaparici\u00f3n de la  impugnaci\u00f3n, ella ahora no se  puede doler, porque  con el comportamiento procesal as\u00ed en ese entonces desplegado,  o sea, al haber dado lugar a la inadmisi\u00f3n de la demanda de  casaci\u00f3n, es como si no hubiese recurrido.  <\/p>\n<p>2.- El recurso formulado es  improcedente porque concurren dos circunstancias que frustran su  tramitaci\u00f3n por la causal elegida, espec\u00edficamente, el  alegado vicio de invalidez, por su naturaleza, no es de aquellos que  puede presentarse en el fallo, adem\u00e1s, la sentencia era  susceptible de ser impugnada por v\u00eda de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se pretende dejar sin efecto el  fallo de segunda instancia proferido el 20 de noviembre de 2014, con  estribo en que adolece de nulidad procesal por haberse dejado de  integrar el litisconsorcio necesario, de donde se infiere que la  nulidad procesal que se invoca, de haberse producido, se gener\u00f3  mucho antes de ese pronunciamiento, espec\u00edficamente cuando se  dict\u00f3 el de primer grado, pues hasta ese momento se pod\u00eda  integrar la litis con los sujetos cuya comparecencia resultara  forzosa.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la demanda  debe involucrar, por activa o por pasiva, a todos los que deben  comparecer al pleito, so pena de inadmisi\u00f3n. Empero, si as\u00ed  no se hace y el juez, al calificarla, inadvierte tal circunstancia,  ser\u00e1 el demandado quien ejerza el control respectivo a trav\u00e9s  de la excepci\u00f3n previa correspondiente, y si tampoco lo hace,  el operador podr\u00e1, mientras no se haya dictado sentencia de  primera instancia, disponer de oficio, ora por solicitud de  parte, la comparecencia de quien debiendo estar presente por ser  litisconsorte necesario, no fue convocado al pleito.  <\/p>\n<p>En esa medida, la vicisitud que se  alega como sustento del recurso de revisi\u00f3n, de haberse  generado, no se produjo en el fallo de segunda instancia, sino mucho  antes, espec\u00edficamente cuando se dict\u00f3 el fallo de  primera instancia, pues hasta antes de que ello ocurriera era dable  que el juez ordenara, de oficio o a petici\u00f3n de parte,  integrar el contradictorio (art. 83 C.P.C, hoy 61 C.G.P).  <\/p>\n<p>Sobre la viabilidad de alegar esta  causal de revisi\u00f3n, en CSJ AC5088-2018, se precis\u00f3 que  <\/p>\n<p>[l]a  Sala de manera inveterada desde el advenimiento de la causal 8\u00aa  de revisi\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo 380 del  anterior estatuto procesal civil, hoy 355 del CGP, al ocuparse del  entendimiento hermen\u00e9utico de esa norma, ha sido tajante en  destacar que para su estructuraci\u00f3n legal requiere de dos  presupuestos, (i) que al proferirse la sentencia impugnada con este  recurso extraordinario de revisi\u00f3n, se incurra en una  cualquiera de las nulidades expresamente contempladas en la ley, o  bien a los otros motivos a los cuales se ha hecho extensiva v\u00eda  jurisprudencial, y (ii) que contra el  fallo as\u00ed impugnado no proceda recurso  (sent. rev. 18 de julio de 1974, sentencia 7 de febrero de 1990 sent.  rev. 29 de octubre de 2004, exp. No. 03001, sent. rev. civ. sentencia  de 15 de julio de 2008, Exp. N\u00b0 11001-0203-000-2007-00037-00).  <\/p>\n<p>A partir de ese entendimiento se  destac\u00f3 que  <\/p>\n<p>[a]  contrario sensu, si las irregularidades con entidad suficiente para  nulitar el proceso ocurrieron con anterioridad a la expedici\u00f3n  de la sentencia, \u00e9stas deben ser invocadas y decididas en las  instancias respectivas; o bien que siendo procedente recurso contra  ella, por ejemplo, apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, se torna  improcedente el recurso de revisi\u00f3n, en vista del  condicionamiento legal dispuesto para dicha causal. Recu\u00e9rdese,  que el recurso de revisi\u00f3n puede conocerlo el Tribunal o la  Corte, seg\u00fan el caso.  <\/p>\n<p>Lo anterior se refuerza al revisar  el proceso de radicaci\u00f3n No. 11001-31-03-033-2003-00103-01 en  el Sistema de Gesti\u00f3n de Consulta Siglo XXI, pues all\u00ed  hay registro de la interposici\u00f3n, tr\u00e1mite e inadmisi\u00f3n  del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que el censor plante\u00f3  anteriormente y que, en estricto sentido, era el pertinente para  discutir la legalidad de la sentencia que por esta v\u00eda busca  derruir.  <\/p>\n<p>3.- Por ende, el impulsor  carece de atribuci\u00f3n para cuestionar el veredicto fustigado  por la v\u00eda ahora elegida, pues, como ya se explic\u00f3,  est\u00e1n ausentes los presupuestos fundamentales del motivo de  revisi\u00f3n alegado, como lo es que frente a la sentencia  recurrida no procediera ning\u00fan otro remedio de contradicci\u00f3n  y que la causal de nulidad alegada se hubiera producido con el  veredicto confutado, por lo que, acorde con el art\u00edculo 358  del C\u00f3digo General del Proceso, se rechazar\u00e1 el recurso  en cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>III.-DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>Primero:  Rechazar, por improcedente, la demanda de revisi\u00f3n propuesta  por \u00c1lvaro Manrique Escall\u00f3n frente a la sentencia de  20 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso  ordinario que junto con otras personas adelant\u00f3 contra Liberty  Seguros S.A. y el Banco comercial Av. Villas S.A.  <\/p>\n<p>Segundo:  Devolver los anexos, sin necesidad de desglose.  <\/p>\n<p>Tercero:  Archivar las actuaciones.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1518-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2019-03289-00 Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020). 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