{"id":103232,"date":"2026-07-02T20:22:05","date_gmt":"2026-07-02T20:22:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103232"},"modified":"2026-07-02T20:22:05","modified_gmt":"2026-07-02T20:22:05","slug":"ac1524-2020-2019-00853-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1524-2020-2019-00853-00\/","title":{"rendered":"AC1524-2020 (2019-00853-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC1524-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-00853-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Tercero Civil del Circuito de Pereira y Diecisiete Civil del Circuito  de Bogot\u00e1, para conocer de la acci\u00f3n popular promovida  por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra el Banco de  Colombia S.A.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  demandante aduce como fundamento de su acci\u00f3n constitucional,  que la referida entidad carece de \u201cba\u00f1os  p\u00fablicos aptos para ciudadanos que se movilizan en silla de  ruedas\u201d,  como  lo ordena el \u201cart\u00edculo  4\u00ba de la Ley 472 de 1998\u201d;  y aun cuando indica que el agravio se presenta a \u201clo  largo y ancho del territorio patrio\u201d,  puntualiza  luego, que en la \u201cCra.  7 Nro. 30-20 Bogot\u00e1\u201d  se  halla el  lugar donde  se presenta la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos  colectivos1.  <\/p>\n<p>2.\tEl  Juzgado al que se radic\u00f3 inicialmente la acci\u00f3n  p\u00fablica, Tercero Civil del Circuito de Pereira, la rechaz\u00f3  y envi\u00f3 a sus hom\u00f3logos de Bogot\u00e1, por ser \u201cla  ubicaci\u00f3n o sitio de la posible vulneraci\u00f3n de los  derechos colectivos\u2026\u201d2.  <\/p>\n<p>3.\tEl  Juez Diecisiete Civil del Circuito de la localidad de destino rehus\u00f3  igualmente el conocimiento del asunto y provoc\u00f3 la colisi\u00f3n  que se resuelve, tras considerar que \u201cpara  este tipo de asuntos existe norma especial otorgada bajo los  supuestos del art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998 por su  especificidad\u2026\u201d  y en ese orden de ideas, \u201ca  quien le asiste el deber de asumir el tr\u00e1mite de la demanda es  al juez de Pereira-Risaralda, por cuanto el accionante opt\u00f3  por presentarla all\u00ed y esa elecci\u00f3n resulta ser v\u00e1lida  en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n antes transcrita\u201d3.  <\/p>\n<p>4.  Planteada as\u00ed la colisi\u00f3n, llegaron las diligencias a  la Corte.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tComo  la discusi\u00f3n planteada involucra a dos autoridades de  diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional com\u00fan  de ambas, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 139 del  C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado \u00e9ste por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.  <\/p>\n<p>2.\tLos  factores de competencia determinan el operador judicial al que el  ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular,  raz\u00f3n por la cual, a quien se le radica el libelo con que se  promueve tiene la carga de valorar la legislaci\u00f3n  vigente al momento de radicaci\u00f3n,  a fin de adoptar la determinaci\u00f3n de rigor en torno a su  facultad o la de otra autoridad para conocerlo.  <\/p>\n<p>3.\tDe  conformidad con lo dispuesto en el canon 16 de la Ley  472 de 1998, trat\u00e1ndose de acciones populares \u201cser\u00e1  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor (\u2026)\u201d,  estableciendo  as\u00ed un fuero concurrente a prevenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  manera que, como lo ha se\u00f1alado esta Sala,  <\/p>\n<p>\u201cEn  t\u00e9rminos de tal expresi\u00f3n legislativa, el promotor de  la acci\u00f3n judicial tiene libertad para escoger ante cu\u00e1l  de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestaci\u00f3n de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para \u00e9l, pero tambi\u00e9n  para el juez ante quien se la concreta\u201d4.  <\/p>\n<p>4.  Dicho lo anterior, la Corte observa que si bien en el caso analizado  el reclamante seleccion\u00f3 el juez competente bajo el supuesto  de que la vecindad de la entidad accionada estaba en la ciudad de  Pereira, ello no es as\u00ed, de acuerdo con la informaci\u00f3n  que reposa en la base de datos de la Superintendencia  Financiera de Colombia, consultable sin restricci\u00f3n ninguna en  la p\u00e1gina www.superfinanciera.gov.co5,  y donde se determina que el domicilio principal del BANCO DE COLOMBIA  S.A. es Medell\u00edn, dato certero a partir del cual se infiere  que la radicaci\u00f3n realizada por aqu\u00e9l no se ajusta a la  realidad, sin que la eventualidad de que la persona jur\u00eddica  tenga alguna sucursal en Pereira sea suficiente para asignar a sus  juzgadores el caso, en la medida que la infracci\u00f3n que se le  atribuye no hace relaci\u00f3n a ese lugar.  <\/p>\n<p>Al  respecto, ha sido criterio de la Sala que  <\/p>\n<p>\u201cLa  existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de  los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la  competencia para conocer de una acci\u00f3n popular, pues, como  arriba se rese\u00f1\u00f3, es el propio legislador el que, en  ejercicio de sus potestades, determin\u00f3 sentar una regla  especial en materia de competencia para esta especie de contiendas  judiciales, y el que la circunscribi\u00f3 a los precisos lindes  trazados en el citado art\u00edculo 16\u201d6.  <\/p>\n<p>5.\tAs\u00ed  las cosas, en el libelo examinado se deduce que el foro elegido es el  de los hechos o agravio, por obra de la referencia a la sede bancaria  de la carrera 7 No. 30-20 en Bogot\u00e1,  de donde es claro  que  la asignaci\u00f3n de la competencia concierne a la autoridad  judicial de esa localidad, toda vez que se ajusta a una de las  alternativas que para ello fij\u00f3 el legislador en el precepto  16  de la Ley  472 de 1998, y que no se advierte manifestaci\u00f3n alguna en  contrario tendiente a atribuirla en el domicilio principal de la  convocada, como si ha ocurrido en otros casos promovidos por el mismo  actor popular.  <\/p>\n<p>En  un asunto que guarda semejanza con el presente, expuso la Sala: \u201cSin  embargo, como en ese lugar no es donde se concreta la amenaza, sino  en \u2026 Armenia, debe seguirse que los estrados de esa ciudad son  los llamados a gestionar la controversia sub\u00e9xamine, y as\u00ed  se decidir\u00e1, asign\u00e1ndosela\u201d7.  <\/p>\n<p>6.  En definitiva, una vez el pleito en ciernes fue recibido por el  prenombrado estrado judicial de Bogot\u00e1, \u00e9ste se  equivoc\u00f3 al repelerlo, desconociendo el fuero que le impon\u00eda  su conocimiento por ser el juzgador del lugar de ocurrencia de los  hechos, de manera que se  le remitir\u00e1 para que le d\u00e9 el tr\u00e1mite que  legalmente corresponda y se pondr\u00e1 al tanto de ello a la otra  autoridad judicial involucrada.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  se\u00f1alando que  al  Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 le  corresponde conocer  la acci\u00f3n popular  promovida por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra el  Banco de Colombia S.A.  <\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio inf\u00f3rmese de  tal situaci\u00f3n a la otra autoridad involucrada.  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado8  <\/p>\n<p>1\u0002  \tFolio 3, c.1.<br \/>\n2\u0002  \tFolio 4, Ib\u00eddem.<br \/>\n3\u0002  \tFolios 10 y 11, \u00eddem.<br \/>\n4\u0002  \tCSJ  \tAC3261-2018.<br \/>\n5\u0002  \thttps:\/\/www.superfinanciera.gov.co\/jsp\/loader.jsf?lServicio=Publicaciones&amp;lTipo=publicaciones&amp;lFuncion=loadContenidoPublicacion&amp;id=61694<br \/>\n6\u0002  \tCSJ AC4233-2019.<br \/>\n7\u0002  \tCSJ AC3894-2019.<br \/>\n8\u0002  \tEl presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en  \tel art\u00edculo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de  \t2020, por cuya virtud se autoriza la \u201cfirma  \taut\u00f3grafa mec\u00e1nica, digitalizada o escaneada\u201d.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1524-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-00853-00 Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Tercero Civil del Circuito de Pereira y Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para conocer de la acci\u00f3n popular promovida por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra el Banco de Colombia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}