{"id":103233,"date":"2026-07-02T20:22:30","date_gmt":"2026-07-02T20:22:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103233"},"modified":"2026-07-02T20:22:30","modified_gmt":"2026-07-02T20:22:30","slug":"ac1525-2020-2020-00474-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1525-2020-2020-00474-00\/","title":{"rendered":"AC1525-2020 (2020-00474-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC1525-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n. \u00ba 11001-02-03-000-2020-00474-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>La  Corte decide el recurso de queja interpuesto por RAM\u00d3N  EMILIO RAM\u00cdREZ P\u00c9REZ  contra  el auto del 4  de septiembre de 2019,  por medio del cual la magistrada ponente de la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla no  le concedi\u00f3 el extraordinario de casaci\u00f3n, en relaci\u00f3n  con la sentencia de segunda instancia emitida el  30 de abril de la misma anualidad, en  el proceso verbal que adelant\u00f3 la sociedad CHAR  &amp; COMPA\u00d1\u00cdA S.C. contra  el ahora impugnante y LUIS  FERNANDO ESCOBAR NOGUERA,  LUIS VILLEGAS,  EDGAR  VILLA VILLA y  LEONARDO  RAM\u00cdREZ.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La  sociedad demandante solicit\u00f3 declarar que le \u201cpertenece  en dominio pleno y absoluto (\u2026) el predio Edificio de  Mamposter\u00eda, de tres plantas (\u2026) distinguido con el  n\u00famero 39-36, junto con el solar que lo contiene (\u2026)  situado en esta ciudad (Barranquilla), en la acera Oriental de la  Calle \u2018El Recreo\u2019 o \u2018Boyac\u00e1\u2019, hoy 30,  entre las carreras \u2018Ricaurte\u2019 y \u2018la Paz\u2019, hoy  39 y 40, respectivamente (\u2026)\u201d, inmueble  identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 040-158190.  Igualmente, requiri\u00f3 la restituci\u00f3n del fundo descrito,  el pago de los frutos naturales y civiles producidos por el mismo, la  cancelaci\u00f3n de grav\u00e1menes  y  la condena en costas para la parte convocada1.  <\/p>\n<p>2.  La  primera instancia se clausur\u00f3 con la sentencia del 27 de  agosto de 2018, por cuya virtud el a-quo  desestim\u00f3 las  s\u00faplicas de la demanda2.  <\/p>\n<p>3.  Apelada la decisi\u00f3n por el demandante, mediante fallo  proferido el 30 de abril de 2019, el Tribunal la revoc\u00f3 para,  en su lugar:  <\/p>\n<p>\u201c1.1.  Declarar no probadas las excepciones de m\u00e9rito presentadas por  los demandados.  <\/p>\n<p>\u201c1.2.  Acceder a las pretensiones de la demanda elevadas por CHAR &amp; C\u00cdA  COMPA\u00d1\u00cdA S.C. contra LUIS FERNANDO ESCOBAR NOGUERA,  RAM\u00d3N RAM\u00cdREZ, PEDRO LUIS VILLEGAS, EDGAR VILLAS,  excluy\u00e9ndose al se\u00f1or LEONARDO RAM\u00cdREZ. En  consecuencia se accede a la reivindicaci\u00f3n del inmueble  identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-322138 de la  Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla,  denominado \u00c1REA DE RESERVA DE LOS VENDEDORES\u2026  <\/p>\n<p>\u201c1.3.  Ordenar  a la parte demandada que entregue a la parte demandante el \u00e1rea  que ocupa objeto de las pretensiones,  en un plazo de cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de  esta providencia\u2026  <\/p>\n<p>\u201c1.4.  No reconocer suma alguna por concepto de restituciones mutuas\u2026  <\/p>\n<p>\u201c1.5.  Ordenar el levantamiento de la medida cautelar de inscripci\u00f3n  de la demanda ordenada en este proceso\u201d3.  <\/p>\n<p>4.  Inconforme con lo resuelto en segundo grado, el codemandado Ram\u00f3n  Emilio Ram\u00edrez P\u00e9rez interpuso recurso de casaci\u00f3n4,  y para acreditar su inter\u00e9s econ\u00f3mico, acompa\u00f1\u00f3  un dictamen pericial sobre el inmueble objeto del litigio, que lo  valor\u00f3 en ochocientos noventa y dos millones setecientos  cincuenta mil pesos ($892.750.000), discriminados as\u00ed:  <\/p>\n<p>5.  La magistrada sustanciadora de aquella autoridad no concedi\u00f3  el recurso deprecado, al razonar en auto de 4 de septiembre de 2019,  que  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  en este tipo de litigios, el justiprecio vendr\u00e1 determinado  por el valor del bien que deber\u00e1 salir del patrimonio del  impugnante, (\u2026) se advierte que el recurrente RAM\u00d3N  RAM\u00cdREZ P\u00c9REZ, aport\u00f3 dictamen pericial, en el  que se se\u00f1al\u00f3 que el inmueble consta de un \u2018AREA  (sic) DE TERRENO\u2019 de 235 m\u00b2, y un \u2018AREA (sic) de  CONSTRUCCION (sic)\u2019  de 702 m\u00b2, y le asign\u00f3 un  valor comercial de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS  CINCUENTA MIL PESOS ($892.750.000). (\u2026) No obstante lo  anterior, el Despacho se aparta del mismo, teniendo en cuenta que a  pesar de que el extremo pasivo estuvo integrado por varias personas,  en nada afecta al ahora recurrente lo ateniente a la restituci\u00f3n  de los locales comerciales MARIO y LA BARATA, que tambi\u00e9n  fueron objeto del proceso, habida cuenta que entre \u00e9l y los  poseedores de estos, existi\u00f3 un litisconsorcio facultativo,  (\u2026) Por el contrario, de conformidad con la experticia emitida  en el decurso de la anterior instancia, la cual a juicio de esta  Corporaci\u00f3n en sentencia del 30 de abril hoga\u00f1o,  ofreci\u00f3 mayor convencimiento sobre los puntos en discusi\u00f3n,  en especial a lo relativo a la identificaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n  del bien, el aval\u00fao comercial del almac\u00e9n BARATANGA,  ascend\u00eda para esa fecha (8 de febrero de 2013) a  $78.747.071,62 el cual es menester actualizar, (\u2026) As\u00ed  las cosas, el valor de la resoluci\u00f3n desfavorable para el  demandado RAM\u00d3N RAM\u00cdREZ P\u00c9REZ, asciende a la  suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS  TREINTA Y NUEVE PESOS, la cual es evidentemente inferior a los mil  salarios m\u00ednimos exigidos por el art\u00edculo 338 del  C.G.P. para la procedencia del recurso, que en la actualidad  equivalen a $828.116.000. (\u2026) 5\u201d.  <\/p>\n<p>6.  El  demandado interpuso los remedios de reposici\u00f3n y en subsidio  queja frente a la precitada providencia, al manifestar que \u201cse  consolid\u00f3 un derecho de posesi\u00f3n que comporta un  derecho econ\u00f3mico, el cual recae sobre el universo del bien  objeto de reivindicaci\u00f3n y no est\u00e1 afecto a ning\u00fan  establecimiento de comercio, o porci\u00f3n de terreno  individualizada o limitada a un \u00e1rea especialmente determinada  (\u2026)\u201d;  y agreg\u00f3, que pese a haber aportado el avalu\u00f3 del total  del bien en disputa, el ad-quem  lo desconoci\u00f36.  <\/p>\n<p>7. La  magistrada ponente del Tribunal mantuvo su providencia inicial,  destacando que no obstante el recurrente aport\u00f3 el dictamen  pericial del \u00e1rea total del inmueble del cual se pretende su  reivindicaci\u00f3n, por valor de $892.750.000, lo cierto es que el  justiprecio para recurrir en casaci\u00f3n se determina \u00fanicamente  por el monto de la porci\u00f3n de terreno que cada uno de los  demandados tiene bajo su posesi\u00f3n, puesto que entre ellos  existe un litisconsorcio facultativo. Finalmente, destac\u00f3 que  \u201cfue  razonable usar el dictamen aportado el d\u00eda 8 de febrero de  2013 y obrante en el expediente, teniendo en cuenta que en \u00e9l  si se individualiz\u00f3 el valor de las porciones del bien  pose\u00eddas por cada uno de los demandados\u201d7.  <\/p>\n<p>8.  \tHabiendo  arribado a esta Corporaci\u00f3n las reproducciones ordenadas por  el ad-quem,  se corri\u00f3 el traslado respectivo, durante cuyo t\u00e9rmino  no hubo pronunciamiento.  <\/p>\n<p>II.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Sobre  \tel recurso de queja en general  <\/p>\n<p>De  conformidad con lo previsto en la legislaci\u00f3n procesal civil  vigente,  el  recurso de queja procede contra el auto que niega la concesi\u00f3n  del recurso de apelaci\u00f3n y el de casaci\u00f3n, raz\u00f3n  por la cual, la competencia del magistrado sustanciador de esta  Corporaci\u00f3n, que es a quien corresponde resolverlo, se  restringe a examinar si el pronunciamiento del Tribunal sobre este  \u00faltimo aspecto, mantenido al definir la respectiva reposici\u00f3n,  se ajusta a la ley8.  <\/p>\n<p>2.  El  problema jur\u00eddico planteado  <\/p>\n<p>Cumple  determinar si acert\u00f3 la magistrada sustanciadora de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, al negar la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n  oportunamente interpuesto por uno de los demandados contra la  sentencia dictada en un proceso reivindicatorio, con el argumento de  que el impugnante carece de inter\u00e9s econ\u00f3mico para  recurrir, porque la parte del inmueble que \u201cocupa\u201d  y debe restituir no tiene un valor superior al equivalente de 1000  salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin que pueda,  adem\u00e1s, tomarse como referencia el aval\u00fao total del  predio, por estarse, en el presente caso, ante un litisconsorcio  facultativo por pasiva.  <\/p>\n<p>3.  Requisitos para conceder el recurso casaci\u00f3n  <\/p>\n<p>Para  dilucidar la cuesti\u00f3n jur\u00eddica que aflora en este caso,  debe empezarse por decir que en armon\u00eda con la naturaleza  extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n, no todas, sino solo  ciertas  providencias son susceptibles del mismo.  <\/p>\n<p>Es en  ese sentido que el art\u00edculo 334 del nuevo estatuto procesal  civil establece que son recurribles por dicho mecanismo, las  sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales  Superiores, \u201cen  toda clase de procesos declarativos\u201d,  \u201cen  las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n  ordinaria\u201d  y \u201cpara  liquidar una condena en concreto\u201d,  con la advertencia de que trat\u00e1ndose de asuntos concernientes  al estado civil, \u201cs\u00f3lo  ser\u00e1n susceptibles de casaci\u00f3n la sentencias sobre  impugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n del estado y la declaraci\u00f3n  de uniones maritales de hecho\u201d.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, en los casos donde las pretensiones son esencialmente  patrimoniales, conviene recordar que dentro de los requisitos para  conceder el recurso de casaci\u00f3n, se exige que el  fallo censurado cause al recurrente un \u201cagravio\u201d9  o  mengua econ\u00f3mica; menoscabo que la doctrina y el propio  legislador han dado en llamar inter\u00e9s para recurrir, por lo  cual, es preciso que \u201c(\u2026)  el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente  sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales  vigentes (1000 s.m.l.m.v.)\u201d10,  que traducidos a pesos en 2019, por haber sido proferida en dicha  anualidad la providencia opugnada, ascienden a la suma de ochocientos  veintiocho millones ciento diecis\u00e9is mil pesos ($828.116.000).  <\/p>\n<p>Dicho  inter\u00e9s, por tanto,  ha precisado con insistencia la Sala,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  est\u00e1 supeditado al valor econ\u00f3mico de la relaci\u00f3n  jur\u00eddica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale  decir, a la cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n o desventaja  patrimonial que sufre el recurrente con la resoluci\u00f3n que le  resulta desfavorable, evaluaci\u00f3n que debe hacerse para el d\u00eda  del fallo aunque, cuando la \u2018sentencia es \u00edntegramente  desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo  genitor o su reforma\u2019. Lo anterior significa que, si la  sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor,  su inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n estar\u00e1  definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella  s\u00f3lo  acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del  aludido inter\u00e9s estar\u00e1 dada por la desventaja que le  deriva la decisi\u00f3n\u201d11  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  el art\u00edculo 339 precept\u00faa que cuando sea necesario para  la procedencia de dicha impugnaci\u00f3n determinar el inter\u00e9s  para recurrir, \u201csu  cuant\u00eda debe establecerse con los elementos de juicio que  obren en el expediente. Con todo, el recurrente podr\u00e1 aportar  dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1  de plano sobre su concesi\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed  pues, que para determinar la cuant\u00eda antes referida el examen  debe limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de  manera que ya no puede decretar de oficio o a solicitud de parte  dict\u00e1menes periciales, por el contrario, la norma establece  que ser\u00e1 el recurrente, si lo considera necesario, el que debe  allegar el estudio correspondiente, pues al magistrado le concierne  \u00fanicamente resolver de plano.  <\/p>\n<p>4.  La  ponderaci\u00f3n del inter\u00e9s para recurrir trat\u00e1ndose  de coposeedores demandados en proceso reivindicatorio  <\/p>\n<p>Cuando  se demanda a dos o m\u00e1s personas por el camino de la acci\u00f3n  de dominio, y estas resultan derrotadas en las instancias, para  establecer el inter\u00e9s econ\u00f3mico de ellos para impugnar  en sede de casaci\u00f3n, el magistrado sustanciador del Tribunal  debe constatar, antes que nada, si su intervenci\u00f3n se hac\u00eda  necesaria o si por el contrario resultaba facultativa, ya que  dependiendo de una u otra manera de participaci\u00f3n en el  proceso, la tasaci\u00f3n del detrimento econ\u00f3mico var\u00eda.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  por ejemplo, si en la demanda se solicita la reivindicaci\u00f3n de  un predio (y no varias franjas, pedazos o fracciones jur\u00eddica  y materialmente individualizadas) pose\u00eddo por varias personas,  esto significa que, por pasiva, se est\u00e1 en presencia de un  litisconsorcio necesario, en la medida en la que todo los convocados,  como lo ha dicho la Corte en otras oportunidades, \u201chabr\u00e1n  de ser vistos y considerados como coposeedores del todo, sin que  nadie lo sea de una parte o porci\u00f3n espec\u00edfica de la  unidad\u201d,  pues ellos, \u201cen  cuanto coposeedores, son poseedores del todo, y de toda parte del  todo\u201d12.  <\/p>\n<p>Esa  forma de ver las cosas, fue la misma que apreci\u00f3 esta Sala en  otra decisi\u00f3n, cuando tuvo la oportunidad de puntualizar que  si la acci\u00f3n de dominio  <\/p>\n<p>\u201cdebe  adelantarse contra el actual poseedor (art. 952 del C. C.), es obvio  que en tal evento s\u00f3lo se conforma el litisconsorcio necesario  por pasiva cuando el bien objeto de la pretensi\u00f3n es pose\u00eddo  simult\u00e1neamente por varias personas, es decir, cuando se  presenta el fen\u00f3meno de la coposesi\u00f3n, caso en el cual  s\u00ed debe dirigirse la demanda contra todas las personas que  ostenten tal calidad\u201d13.  <\/p>\n<p>5.  El  caso concreto  <\/p>\n<p>Dentro  del presente asunto es claro que la pretensi\u00f3n se dirigi\u00f3  a declarar el dominio de un \u00fanico inmueble, cuya posesi\u00f3n  se afirm\u00f3 en cabeza de varias personas, esto es, co-poseedoras  del fundo, sin especificarse, en ese libelo inaugural, que el reclamo  reca\u00eda en diferentes unidades, distinguibles jur\u00eddica o  materialmente. As\u00ed mismo, la definici\u00f3n del litigio en  las instancias, se produjo dentro del marco de ese planteamiento,  habida cuenta  que la sentencia del Tribunal accedi\u00f3 a las  s\u00faplicas de reivindicaci\u00f3n y orden\u00f3 a la parte  demandada, sin mayor especificaci\u00f3n, \u201cque  entregue a la parte demandante el \u00e1rea que ocupa objeto de las  pretensiones\u201d.<br \/>\nCon  lo anterior se advierte que no solo desde la conformaci\u00f3n de  la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, sino tambi\u00e9n  hasta su resoluci\u00f3n, los demandados conformaron un v\u00ednculo  necesario, que trasciende a la hora de evaluar el inter\u00e9s para  recurrir en casaci\u00f3n interpuesto por uno de ellos, en raz\u00f3n  a que, contrario a lo manifestado por la magistrada sustanciadora, el  detrimento que le  produjo a ese impugnante la sentencia confutada,  recae en el aval\u00fao total del predio que dice poseer con los  otros enjuiciados.  <\/p>\n<p>Es  m\u00e1s,  para que por pasiva hubiese resultado posible aseverar  la existencia de un litisconsorcio facultativo, era del caso que  desde la misma demanda se hubiera indicado que la reclamaci\u00f3n  reca\u00eda en diferentes franjas, unidades, locales o bodegas, y  que adem\u00e1s, ellas estuvieran sometidas al r\u00e9gimen de  propiedad horizontal, como para poder distinguirlas material y  jur\u00eddicamente.  <\/p>\n<p>Pero,  se insiste, eso no fue lo pedido, toda que inclusive en los hechos  soporte de las aspiraciones de la demanda, la persona jur\u00eddica  reclamante expuso que \u201cla  posesi\u00f3n material del inmueble (\u2026) la tienen en la  actualidad los se\u00f1ores Fernando Escobar Noguera, Ram\u00f3n  Ram\u00edrez, Pedro Luis Villegas, Edgar Villegas y Leonardo  Ram\u00edrez\u201d,  quienes \u201ccomenzaron  a ocupar el inmueble objeto de la reivindicaci\u00f3n desde el 29  de octubre de 1999\u201d.  As\u00ed mismo, en el compendio de las sentencias de instancia, se  indica que los accionados que concurrieron al proceso, afirmaron ser  poseedores del \u201cinmueble\u201d  por m\u00e1s de veinte a\u00f1os.  <\/p>\n<p>A  la luz de dichos razonamientos, entonces, deviene procedente el  recurso de casaci\u00f3n interpuesto oportunamente por uno de los  accionados, en la medida en la que el fallo se dict\u00f3 en un  proceso declarativo reivindicatorio, y el inter\u00e9s econ\u00f3mico  se satisface, al observar que el aval\u00fao del predio pretendido,  ochocientos noventa y dos millones setecientos cincuenta mil pesos  ($892.750.000) seg\u00fan el dictamen aportado conjuntamente con el  recurso de casaci\u00f3n, es superior al equivalente de 1000  salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para el 2019, a\u00f1o  de la determinaci\u00f3n cuestionada.  <\/p>\n<p>6.  Conclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>Se  declarar\u00e1 mal denegado el medio de impugnaci\u00f3n  extraordinario y, en su lugar, se dispondr\u00e1 su otorgamiento,  con los ordenamientos accesorios a que haya lugar.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE:  <\/p>\n<p>Primero:  Declarar  mal denegada la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n  interpuesto por RAM\u00d3N  EMILIO RAM\u00cdREZ P\u00c9REZ  contra  la sentencia de segunda instancia emitida el  30 de abril de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, en  el proceso verbal que adelant\u00f3 la sociedad CHAR  &amp; COMPA\u00d1\u00cdA S.C. frente  al citado impugnante y a LUIS  FERNANDO ESCOBAR NOGUERA,  LUIS VILLEGAS,  EDGAR  VILLA VILLA y  LEONARDO  RAM\u00cdREZ.  <\/p>\n<p>Segundo:  Conceder,  en consecuencia, al  mencionado demandado el  aludido recurso de casaci\u00f3n contra la referida providencia.  <\/p>\n<p>Tercero:  Comunicar  esta decisi\u00f3n  al ad-quem  para que proceda en la forma prevista en el art\u00edculo 341 del  C\u00f3digo General del Proceso,  en lo pertinente, y remita,  una vez se colmen los requisitos de ley, el respectivo expediente.  <\/p>\n<p>Cuarto:  Sin costas ante la prosperidad del recurso.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese,  <\/p>\n<p>ALVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  14  <\/p>\n<p>1\u0002  \tFls.  \t1 al 4 del c. 1 de copias.<br \/>\n2\u0002  \tFls.  \t1 a 2 del c. 2 de copias.<br \/>\n3\u0002  \tFls.  \t12 a 14 del c. 3 de copias.<br \/>\n4\u0002  \tFl.  \t17, del c. 3 de copias.<br \/>\n5\u0002  \tFls.  \t43 a 46, del c. 3 de copias.<br \/>\n6\u0002  \tFls.  \t47 y 48, del c. 3 de copias.<br \/>\n7\u0002  \tFls.  \t52 a 54, del c. 3 de copias.<br \/>\n8\u0002  \tArt.  \t352 del C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\n9\u0002  \tArt.  \t333, ib.<br \/>\n10\u0002  \tArt.  \t338, ib.<br \/>\n11\u0002  \t(CSJ  \tAC 5 de septiembre de 2013, rad. n\u00b0 2013-00288-00, reiterado en  \tel AC1698-2015 y en AC 4387-2019).<br \/>\n12\u0002  \tAC4479-2017<br \/>\n13\u0002  \tCSJ SC.  \tSentencia n\u00famero 042 de 12 de agosto de 1997, Radicaci\u00f3n  \t#4546, G. J., tomo CCXLIX, p\u00e1gina 323.<br \/>\n14\u0002  \tEl presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en  \tel art\u00edculo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de  \t2020, por cuya virtud se autoriza la \u201cfirma  \taut\u00f3grafa mec\u00e1nica, digitalizada o escaneada\u201d.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1525-2020 Radicaci\u00f3n n. \u00ba 11001-02-03-000-2020-00474-00 Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).- La Corte decide el recurso de queja interpuesto por RAM\u00d3N EMILIO RAM\u00cdREZ P\u00c9REZ contra el auto del 4 de septiembre de 2019, por medio del cual la magistrada ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}