{"id":103235,"date":"2026-07-02T20:23:20","date_gmt":"2026-07-02T20:23:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103235"},"modified":"2026-07-02T20:23:20","modified_gmt":"2026-07-02T20:23:20","slug":"ac1526-2020-2020-00146-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1526-2020-2020-00146-00\/","title":{"rendered":"AC1526-2020 (2020-00146-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC1526-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n. \u00ba 11001-02-03-000-2020-00146-00  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado de ABEL  VARGAS VILLALBA contra  el auto proferido el 18 de noviembre de 2019 por la Sala Civil  Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  que no le concedi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n  que  interpuso frente a la sentencia de segunda instancia emitida por esa  Corporaci\u00f3n el 24 de septiembre de la misma anualidad, en el  juicio ordinario de pertenencia que aqu\u00e9l promovi\u00f3  contra YESID,  EMILSON,  LUZ  MILENA,  ORLANDO,  RUDBY,  MAR\u00cdA DEL SOCORRO VARGAS VILLALBA,  los herederos indeterminados de DOLORES  VILLALBA DE VARGAS  y las personas indeterminadas con inter\u00e9s sobre el bien  materia de litigio.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tMediante  demanda que correspondi\u00f3 en reparto al Juzgado Primero Civil  del Circuito de Neiva, el  actor solicit\u00f3 declarar que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n  extraordinaria el dominio el inmueble urbano \u201cubicado  en la ciudad de Neiva, cuya nomenclatura es la Carrera 18 n\u00fameros  8-08\/10 y calle 8 n\u00fameros 18-05\/13  junto  con las mejoras y anexidades legalmente reconocidas (\u2026)\u201d,  y  que como consecuencia se ordene inscribir la sentencia en la Oficina  de Instrumentos P\u00fablicos respectiva y se condene en costas a  los demandados.  <\/p>\n<p>2.  Como causa petendi, el demandante se\u00f1al\u00f3 que desde  mediados de 1999, cuando falleci\u00f3 su progenitora Dolores  Villalba de Vargas, entr\u00f3 en posesi\u00f3n del fundo, y que  \u201cdurante  este tiempo ha ejecutado actos de los que solo permiten el dominio de  las cosas, tales como (\u2026) permitirle a su hermana Luz Milena  Vargas Villalba adecuar parte del inmueble para local comercial y  otra parte para tener un apartamento, tener una venta en \u00e9l de  guarapo de ca\u00f1a y comidas r\u00e1pidas (\u2026) hacerle  unas reparaciones locativas, pintarlo y sobre todo habitarlo\u2026\u201d1.  <\/p>\n<p>3.  Los demandados formularon, por su parte, demanda de reconvenci\u00f3n,  dirigida a obtener la reivindicaci\u00f3n del predio.  <\/p>\n<p>4.  La primera instancia finaliz\u00f3 con el fallo emitido en  audiencia del 14 de septiembre de 2018, por medio del cual, el  juzgado de conocimiento resolvi\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201cPrimero.-  Denegar las pretensiones de la demanda principal de declaraci\u00f3n  de pertenencia. Segundo.-  Se ordena al demandante Abel Vargas Villalba, restituir de manera  inmediata una vez en firme esta sentencia, a sus hermanos, los  se\u00f1ores Emilson, Mar\u00eda del Socorro, Orlando, Rudby y  Yesid Vargas Villalba, como comuneros y copropietarios, y a la  sucesi\u00f3n de su se\u00f1ora madre fallecida Mar\u00eda  Dolores Villalba de Vargas, el derecho de cuota que cada uno de ellos  tiene como propietarios del inmueble ubicado en la carrera 18 n\u00famero  8-08 y 8-10 de Neiva (\u2026) cuya descripci\u00f3n, cabida y  linderos obran en la demanda principal y de reconvenci\u00f3n en  \u00e9ste proceso y en el dictamen pericial\u2026 Tercero.-  Se niega la condena al pago de frutos como consecuencia de las  demandas reivindicatorias\u201d2.  <\/p>\n<p>5.  En audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2019, al desatar la  apelaci\u00f3n que interpuso el gestor, el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Neiva &#8211; Sala Civil Familia-Laboral confirm\u00f3  el fallo de primera instancia, con excepci\u00f3n del numeral  primero, el que modific\u00f3, \u201cen  el sentido de que la restituci\u00f3n all\u00ed ordenada es a  favor de los contrademandantes Emilson, Yesid, Rudby y Orlando Vargas  Villalba, titulares del derecho de cuota de dominio sobre el inmueble  base de este debate\u201d3.  <\/p>\n<p>6.  En tiempo, el mandatario judicial de la parte demandante interpuso el  recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra el anterior fallo, y  con el prop\u00f3sito de acreditar el inter\u00e9s econ\u00f3mico  del impugnante para recurrir, aport\u00f3 un aval\u00fao sobre el  bien objeto del pleito, que tas\u00f3 el valor del terreno en  $243.194.450 y el de las construcciones en $92.997.583, para un  resultado final o valor comercial de $336.192.033. Adem\u00e1s,  manifest\u00f3 que a esa suma deb\u00eda agregarse \u201cel  good will del establecimiento de comercio que hay en el inmueble\u201d,  estimado en $790.000.0004.  <\/p>\n<p>7.  A trav\u00e9s del auto del 18 de noviembre del 2019, que es el  ahora atacado, la magistrada sustanciadora del Tribunal neg\u00f3  la concesi\u00f3n de la opugnaci\u00f3n extraordinaria, tras  considerar que el inter\u00e9s econ\u00f3mico del demandante, de  acuerdo con el aval\u00fao del inmueble en contienda,  asciende  apenas a  $336.192.033.oo,  correspondientes a 405.97 salarios m\u00ednimos legales mensuales  vigentes para esta anualidad, por lo que no se cumple con la cuant\u00eda  del 1000 s.m.l.m.v.,  que exige el art\u00edculo 338 del C.G.P. para impetrar la  casaci\u00f3n. Adicionalmente, la funcionaria explic\u00f3 sobre  el \u201cgood  will\u201d del  local comercial,  que si bien el interesado manifest\u00f3 que su valor era  $790.000.000, \u201cno  aport\u00f3 los elementos t\u00e9cnicos que respalden dicho  aval\u00fao, y su estimaci\u00f3n carece de la idoneidad  necesaria para emitir esa valoraci\u00f3n\u201d5.  <\/p>\n<p>8.  Para  que se revoque el precitado pronunciamiento y se otorgue el recurso  de casaci\u00f3n, el demandante interpuso el remedio de reposici\u00f3n  y el subsidiario de queja, aduciendo como sustento que en la  ponderaci\u00f3n del inter\u00e9s econ\u00f3mico se debi\u00f3  contemplar no solo el aval\u00fao del inmueble, sino tambi\u00e9n  el precio del good  will  del establecimiento comercial que all\u00ed funciona, ya que al  momento de atacar el fallo de segunda instancia, se aport\u00f3 un  dictamen pericial respecto de la edificaci\u00f3n, y en el  expediente obra como elemento de juicio la cesi\u00f3n que la  demandada hizo a favor de Abel Vargas Villalba de \u201clos  derechos derivados de su posesi\u00f3n sobre el inmueble (\u2026)  entre ellos el local comercial (\u2026) y un apartamento\u2026\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, el inconforme puntualiz\u00f3 que la valoraci\u00f3n del  \u201cgood  will\u201d  es \u201csubjetiva\u201d,  de ah\u00ed que en el escrito respectivo se dijo que alcanzaba  $790.000.000, \u201cpues  son veintitr\u00e9s a\u00f1os de funcionamiento del  establecimiento de comercio (para) la venta de pollo asado\u201d6.  <\/p>\n<p>9.  Con prove\u00eddo del 11 de diciembre pasado, la memorada autoridad  mantuvo inc\u00f3lume el prove\u00eddo censurado, con sustento en  que \u201cel  recurrente no refiere argumento distinto a indicar que el bien  estimado proviene del posicionamiento del comercio desarrollado y por  tanto estimable, sin embargo, en el expediente ello no se encuentra  acreditado por un medio admisible\u201d7.  <\/p>\n<p>10.\tAllegadas  las reproducciones ordenadas, no hubo pronunciamiento del extremo  demandado durante la fijaci\u00f3n en lista.8  <\/p>\n<p>II.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Facultad  para decidir el recurso de queja  <\/p>\n<p>De  lo dispuesto por los art\u00edculos 35 y 346 del C\u00f3digo  General del Proceso, se deduce que la presente providencia debe  dictarse por el Magistrado Sustanciador de la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto, en principio, solo  son del resorte de la Sala de Decisi\u00f3n Civil, \u201clas  sentencias\u201d  y \u201cel  auto que inadmite\u201d  la demanda de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  Sobre  el recurso de queja en general  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  lo previsto en el art\u00edculo 352 del nuevo estatuto procesal  civil, el recurso de queja procede contra el auto que niega conceder  el de casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, la competencia del  Magistrado Sustanciador de esta Corporaci\u00f3n se restringe a  examinar si el pronunciamiento del Tribunal sobre ese aspecto,  mantenido al definir la respectiva reposici\u00f3n, se ajusta a la  ley.  <\/p>\n<p>En  el presente proceso de pertenencia con demanda de reconvenci\u00f3n  reivindicatoria, la parte demandante censura la providencia del  Tribunal que le neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de  casaci\u00f3n, por cuanto, en su sentir, en la ponderaci\u00f3n  del inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir, se debi\u00f3  tener en cuenta no solo el aval\u00fao del inmueble que se le  orden\u00f3 restituir a su contraparte ($336.192.033), sino tambi\u00e9n  el valor del \u201cgood  will\u201d  correspondiente a un establecimiento de comercio que all\u00ed  funciona, que se afirma est\u00e1 en $790.000.000.  <\/p>\n<p>4.  Los  presupuestos para la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n  <\/p>\n<p>Entre  los varios presupuestos de  procedibilidad para conceder el recurso de casaci\u00f3n frente a  sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales  Superiores del Distrito Judicial, se encuentra, cuando las  pretensiones decididas sean de naturaleza econ\u00f3mica, que  \u201cel  valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes  (1.000)\u201d.  <\/p>\n<p>Ese  valor, se tiene dicho, se determina por el monto de los perjuicios  que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que  \u00e9sta se profiere. Tal inter\u00e9s, por tanto, est\u00e1  supeditado a la tasaci\u00f3n econ\u00f3mica de la relaci\u00f3n  jur\u00eddica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia,  vale decir, a la cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n o desventaja  patrimonial que sufre el recurrente con la resoluci\u00f3n que le  resulta desfavorable, evaluaci\u00f3n que debe efectuarse para el  d\u00eda del fallo.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, el art\u00edculo 339 precept\u00faa que cuando sea  necesario para la procedencia de dicha impugnaci\u00f3n determinar  el inter\u00e9s para recurrir, \u201csu  cuant\u00eda debe establecerse con los elementos de juicio que  obren en el expediente\u201d, advirtiendo  que, \u201cCon  todo, el recurrente podr\u00e1 aportar dictamen pericial si lo  considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano sobre  su concesi\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>5.  El  caso concreto  <\/p>\n<p>Al  hilo de los anteriores razonamientos, se advierte que el ad-quem  no se equivoc\u00f3 al negar la concesi\u00f3n del recurso de  casaci\u00f3n frente a la sentencia de segunda instancia dictada en  el asunto de la referencia, por cuanto, con los elementos de juicio  que militaban en el expediente y el peritaje aportado, no aparec\u00eda  que el desmedro que le produc\u00eda el fallo confutado al  impugnante, fuese superior a los $336.192.023 en que fue avaluado  comercialmente el inmueble materia de pertenencia y reivindicaci\u00f3n,  cifra ostensiblemente menor a $828.116.000, que es el equivalente a  1000 s.m.l.m.v.  para el a\u00f1o 2019, fecha de dicha providencia.  <\/p>\n<p>En  efecto, la experticia que se adjunt\u00f3 con el escrito contentivo  del recurso de casaci\u00f3n, en ninguna parte relaciona la  tasaci\u00f3n de un concepto diferente al del valor del terreno y  de las construcciones realizadas sobre el mismo, am\u00e9n de que  entre las copias enviadas a la Corte y las solicitadas  complementariamente por esta Corporaci\u00f3n, no se halla un  justiprecio, en relaci\u00f3n con lo que el interesado dio en  llamar como \u201cgood  will\u201d,  derivado de la explotaci\u00f3n de un establecimiento de comercio,  asadero de pollos, en la edificaci\u00f3n objeto del pleito.  <\/p>\n<p>Es  m\u00e1s, al analizar el escrito de la demanda inicial (aportado) y  lo resuelto en las instancias, se observa que la solicitud para que  se tengan en cuenta como detrimento cifras que se relacionan un  establecimiento de comercio, no es de recibo, en raz\u00f3n a que  ese bien mercantil, entendido como un conjunto de bienes organizado  por el empresario del cual forma parte la \u201cfama  comercial\u201d,  de acuerdo con el art\u00edculo 516 del C\u00f3digo de Comercio,  no fue objeto del proceso.  <\/p>\n<p>Y  con todo, si en gracia de discusi\u00f3n se asumiera que el  mencionado \u201cgood  will\u201d  fue materia del proceso, y que con la orden restitutoria confirmada  por el Tribunal se afecta la fama o prestigio que tiene un  establecimiento comercial, para su justiprecio en sede de casaci\u00f3n  no era suficiente con manifestar una cifra por parte del demandante,  aduciendo \u201csubjetividad\u201d  en su ponderaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, viene bien recordar lo se\u00f1alado sobre la materia  por la Corte en la sentencia de 27 de julio de 2001, Rad. 5860:  <\/p>\n<p>\u201cResulta  oportuno acotar que si bien es cierto les asiste raz\u00f3n a los  peritos en cuanto destacan las dificultades que denota la tasaci\u00f3n  econ\u00f3mica del llamado GOOD WILL, no es menos cierto que ellas  no implican que su determinaci\u00f3n sea \u2018en gran medida  subjetiva\u2019, pues, por el contrario, la valoraci\u00f3n del  mismo obedece a criterios objetivos n\u00edtidamente mensurables.  En efecto, en t\u00e9rminos generales el anglicismo \u2018GOOD  WILL\u2019 alude al buen nombre, al prestigio, que tiene un  establecimiento mercantil, o un comerciante, frente a los dem\u00e1s  y al p\u00fablico en general, es decir, al factor espec\u00edfico  de un negocio que ha forjado fama, clientela y hasta una red de  relaciones corresponsales de toda clase, aunado a la confianza que  despierta entre los abastecedores, empleados, entidades financieras  y, en general, frente al conjunto de personas con las que se  relaciona. Como es patente, la empresa que goza de tales  caracter\u00edsticas y que logra conquistar una clientela numerosa  y cuyos productos son reputados, se coloca en un plano descollante en  el mercado en cuanto puede vender m\u00e1s y a mejor precio, lo que  necesariamente apareja que sus utilidades sean mayores en proporci\u00f3n  al capital invertido. No se trata, por consiguiente,  de un factor  esencial del establecimiento de comercio, sino accidental y estimable  en dinero\u201d  (se destaca).  <\/p>\n<p>6.  Conclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, se declarar\u00e1 bien denegada la concesi\u00f3n de  la opugnaci\u00f3n, sin condena en costas porque no hubo  intervenci\u00f3n de la parte demandada que justifique su  imposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE  declarar  BIEN  DENEGADO  el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por ABEL VARGAS VILLABA  contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de Civil  Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  el 24 de septiembre de 2019, en el juicio ordinario de pertenencia  que este promovi\u00f3 contra YESID VARGAS VILLALBA, EMILSON VARGAS  VILLALBA, LUZ MILENA VARGAS VILLALBA, ORLANDO VARGAS VILLALBA, RUDBY  VARGAS VILLALBA y MAR\u00cdA DEL SOCORRO VARGAS VILLALBA.  <\/p>\n<p>Sin  costas.  <\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase  lo actuado al Tribunal de origen. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese,  <\/p>\n<p>ALVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  9  <\/p>\n<p>1\u0002  \tFolios 1 a 3 del c. de copias.<br \/>\n2\u0002  \tFolios 7 y 8 del c. de copias.<br \/>\n3\u0002  \tFolios 23 y 24 del c. de la Corte.<br \/>\n4\u0002  \tFolios 25 a 37, y 62 ib\u00eddem.<br \/>\n5\u0002  \tFolios 65 a 67 c. de la Corte.<br \/>\n6\u0002  \tFolios 69 a 71 del c. de la Corte.<br \/>\n7\u0002  \tFolio76 c. de la Corte.<br \/>\n8\u0002  \tFolio 84, c. Corte.<br \/>\n9\u0002  \tEl presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en  \tel art\u00edculo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de  \t2020, por cuya virtud se autoriza la \u201cfirma  \taut\u00f3grafa mec\u00e1nica, digitalizada o escaneada\u201d.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1526-2020 Radicaci\u00f3n n. \u00ba 11001-02-03-000-2020-00146-00 Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado de ABEL VARGAS VILLALBA contra el auto proferido el 18 de noviembre de 2019 por la Sala Civil Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que no le concedi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103235","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103235","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103235"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103235\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103235"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103235"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103235"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}