{"id":103236,"date":"2026-07-02T20:23:40","date_gmt":"2026-07-02T20:23:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103236"},"modified":"2026-07-02T20:23:40","modified_gmt":"2026-07-02T20:23:40","slug":"ac1528-2020-2020-01331-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1528-2020-2020-01331-00_1\/","title":{"rendered":"AC1528-2020 (2020-01331-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  Sustanciador  <\/p>\n<p>AC1528-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n:  11001-02-03-000-2020-01331-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Se  resuelve el  conflicto suscitado entre los Juzgados Noveno Civil del Circuito de  Oralidad de Medell\u00edn y Octavo Civil del Circuito de  Barranquilla, para conocer del proceso declarativo impulsado por  Brenda Zoraida Mart\u00ednez Ortega contra la Fiduciaria  Bancolombia S.A., el Fideicomiso PA Torres del Prado, Eduardo  Ripoll &amp; Compa\u00f1\u00eda Limitada  y Grupo  Andinomarin Valencia Construcciones S.A.<br \/>\n1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Petitum.  \t\tLa actora solicita declarar: i) el negocio fiduciario 2994 del 25  \t\tde noviembre del 2008 celebrado entre la Fiduciaria Bancolombia  \t\tS.A. y la sociedad Eduardo Ripoll &amp; C\u00eda. Ltda. no  \t\tproduce efectos jur\u00eddicos y, por lo tanto, carece de  \t\tvirtualidad para constituir el \u201cFideicomiso  \t\tPA Torres del Prado\u201d;  \t\tii) el inmueble 040-68757 nunca hizo parte de ese Patrimonio  \t\tAut\u00f3nomo; y ordenar iii) \u201cse  \t\tcumpla el contrato de promesa de compraventa del inmueble 404 del  \t\tEdificio Torres del Prado\u201d,  \t\tubicado en Barranquilla, entre otras disposiciones.    <\/p>\n<p>A  su vez, condenar a las demandadas a \u201crestituir a la sociedad  Eduardo Ripoll &amp; C\u00eda. Ltda. el proyecto Torres del Prado\u00bb,  y a \u201centregarle a la se\u00f1ora Brenda Zoraida Mart\u00ednez  (&#8230;) el apartamento 404 al valor y\/o precio estipulado en el  contrato de promesa de compraventa\u201d y a \u201creconocerle  los da\u00f1os materiales y morales\u201d.  <\/p>\n<p>1.2.  Causa petendi. El contrato fiduciario no se  registr\u00f3 en la C\u00e1mara de Comercio ni en la Oficina de  Instrumentos p\u00fablicos de Barranquilla. La informalidad  constituye una falta contra el requisito de publicidad. Por ello, no  produce efectos jur\u00eddicos; tampoco los documentos, actos e  instrumentos p\u00fablicos que de \u00e9l se derivan.  <\/p>\n<p>El  NIT descrito en el fideicomiso corresponde a otro Patrimonio  Aut\u00f3nomo. Si no existe jur\u00eddicamente el fideicomiso, el  apartamento 404 involucrado nunca ingres\u00f3 a su haber. De ese  modo, debe tramitarse el cumplimiento de la promesa de compraventa  ante la presencia de un derecho adquirido.  <\/p>\n<p>1.3.  Fijaci\u00f3n  de la competencia.  Se radic\u00f3 en los jueces civiles del circuito de Barranquilla,  \u201cpor  raz\u00f3n del territorio donde se produjo [o se realiz\u00f3) el  hecho\u201d.  <\/p>\n<p>1.4.  Decisi\u00f3n  del despacho destinatario.  En auto de 25 de octubre 2020, el Jugado Octavo Civil del Circuito de  esa ciudad, repeli\u00f3 el conocimiento. En su sentir:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]l art\u00edculo 28 numeral 3 del C.G.P establece que en los  procesos  originados en un negocio jur\u00eddico es competente el juez del  lugar del cumplimiento de  cualquiera las obligaciones, raz\u00f3n  por la cual en primera medida se creer\u00eda que en este caso es  competente el Juez Civil del Circuito de Barranquilla, por ser el  lugar donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto del contrato  fiduciario (sic), no obstante, y teniendo en cuenta que estamos ante  un litigio relativo a un negocio fiduciario, es menester acudir a la  regla de competencia especial se\u00f1alada en el art\u00edculo  1241 del C. Co, que indica \u201cJUEZ COMPETENTE PARA CONOCIMIENTO  DE LITIGIOS FIDUCIARIOS. Ser\u00e1 competente para conocer de los  litigios relativos al negocio fiduciario, el del domicilio del  fiduciario\u201d  (\u2026).  <\/p>\n<p>Concluy\u00f3  que como el domicilio de la Fiduciaria Bancolombia S.A. estaba  radicado en Medell\u00edn, los llamados a conocer del litigio eran  los jueces de esa ciudad.  <\/p>\n<p>1.5.  La  dependencia judicial receptora.  el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn,  en prove\u00eddo de 25 de febrero de 2020, rechaz\u00f3 la  competencia.  <\/p>\n<p>Adujo  que encaminada la pretensi\u00f3n al cumplimiento de un contrato,  ante la pluralidad de demandados con domicilios en lugares distintos  (Barranquilla, Medell\u00edn y Bucaramanga), la posibilidad de  elecci\u00f3n de uno cualquiera correspond\u00eda a la  convocante. En el caso, uno de ellos, el de Eduardo Ripoll &amp;  Compa\u00f1\u00eda Limitada, se encontraba fijado en la primera  ciudad citada. En adici\u00f3n, en ese mismo lugar deb\u00edan  cumplirse las obligaciones. Se\u00f1al\u00f3 entonces que los  juzgados de all\u00ed eran los llamados a conocer.<br \/>\nConsider\u00f3  que el fuero del domicilio de la entidad fiduciaria, establecido en  el art\u00edculo 1241 del C\u00f3digo de Comercio, era  inaplicable por no ser privativo.  <\/p>\n<p>1.6.  Planteado as\u00ed el conflicto de competencia, el expediente fue  remitido a esta Corporaci\u00f3n para dirimirlo.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>2.1  La colisi\u00f3n corresponde zanjarla a la Corte por involucrar a  dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales. Los  art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la  Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009,  ciertamente, lo ordenan.  <\/p>\n<p>2.2.  El conocimiento de un asunto determinado se encuentra debidamente  reglado. En el campo territorial, si el legislador lo determina en  forma privativa, el demandante ninguna posibilidad tiene de escoger  su juez natural. Esa facultad, en cambio, la ley se la otorga al  actor solo cuando concurren fueros o foros para establecerla. Por  ejemplo, el personal, empezando por la regla general del domicilio  del interpelado, y el contractual, entendido como lugar del  cumplimiento de las obligaciones.  <\/p>\n<p>Establecida  as\u00ed la competencia, el juzgador carece de potestades para  variarla. Esto, sin embargo, no significa que sea incontrovertible.  El juez destinatario puede rehusarla y tambi\u00e9n desconocerla el  convocado en la oportunidad debida. Si ninguno lo hace y es  prorrogable o saneable se convierte en definitiva.  <\/p>\n<p>2.3.  El art\u00edculo 1241 del C\u00f3digo de Comercio prev\u00e9  que \u00abser\u00e1  el juez competente para conocer los litigios relativos al negocio  fiduciario, el del domicilio del fiduciario\u00bb.  Sobre el particular la Sala no ha tenido una posici\u00f3n  uniforme.  <\/p>\n<p>En  auto de 19 de diciembre de 20181,  se\u00f1al\u00f3 que el \u201ccanon  1241 del C\u00f3digo de Comercio no estipula que el factor  territorial all\u00ed descrito sea un fuero privativo de  obligatorio cumplimiento, por el contrario, es una opci\u00f3n m\u00e1s  de la cual puede hacer uso o no la parte actora del presente  tr\u00e1mite\u201d.  <\/p>\n<p>El 4  de junio de 20192,  se pronunci\u00f3 en sentido distinto. Se\u00f1al\u00f3 que  la norma en cuesti\u00f3n permit\u00eda \u201cconcluir  que, en este caso concreto, la discusi\u00f3n que ata\u00f1e al  \u00abnegocio fiduciario\u00bb impone aplicar la regla prevista en  el art\u00edculo 1241 del C\u00f3digo de Comercio, pues si bien  concurre con otros factores, estos no son privativos, y aqu\u00e9l  es prevalente, por haberse establecido \u00aben consideraci\u00f3n  a la calidad de las partes\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  El art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del Proceso,  ciertamente, determina que es \u00abprevalente  la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la calidad de  las partes\u00bb.  En el inciso segundo agrega que las \u00abreglas  de competencia por el factor territorial se subordinan a las  establecidas por la materia y por el valor\u201d.  La primera parte alude a los factores de competencia, en concreto al  subjetivo, y la segunda a los fueros, tambi\u00e9n dentro de otro  factor, como es el territorial.  <\/p>\n<p>2.4.1.  La  competencia &quot;Es  aquella parte de jurisdicci\u00f3n que corresponde en concreto a  cada \u00f3rgano jurisdiccional singular, seg\u00fan ciertos  criterios a trav\u00e9s de los cuales las normas procesales  distribuyen la jurisdicci\u00f3n entre los distintos \u00f3rganos  ordinarios de ella&quot;3.  La  jurisprudencia4  y la doctrina5,  en armon\u00eda con la distribuci\u00f3n de los asuntos asignados  a los jueces, instituy\u00f3 los denominados factores de  competencia a  saber:  a)  objetivo, b)  subjetivo, c)  conexi\u00f3n, d)  funcional y e)  territorial.  <\/p>\n<p>El  objetivo  corresponde al contenido de la pretensi\u00f3n y a su valoraci\u00f3n  econ\u00f3mica. El subjetivo  es aquel que tiene en cuenta ciertas condiciones propias de los  sujetos procesales llamados al juicio. El de conexidad,  tambi\u00e9n conocido como de atracci\u00f3n, consiste en que un  asunto absorbe los dem\u00e1s procesos que deban promoverse con  posterioridad6.  El funcional  determina el \u00f3rgano jurisdiccional llamado a resolver. Y el  territorial  se relaciona con el espacio geogr\u00e1fico nacional en donde se  puede presentar una demandada.  <\/p>\n<p>Asociado  con el factor subjetivo o en \u00abconsideraci\u00f3n  a la calidad de las partes\u00bb,  es lo mismo, la doctrina tiene establecido que \u00abuna  vez verificado que el demandante o demandado las posee, la  competencia inmediatamente se le asigna a un juez sin tener en cuenta  otro factor (\u2026). En Colombia, seg\u00fan se desprende de lo  previsto en los art\u00edculos 27 y 30 num. 6\u00ba [CGP],  el factor (\u2026) se aplica en dos casos: estados extranjeros y  agentes diplom\u00e1ticos\u201d7.  <\/p>\n<p>2.4.2.  El factor territorial, por su parte, lo gobierna los denominados  fueros o foros. Se vinculan con el sitio en donde los sujetos de  derecho y de obligaciones pueden demandar o ser demandados. Se han  categorizado como el personal, el real (forum  rei sitae),  el convencional o negocial8  y el factual. El personal, hace relaci\u00f3n al lugar del  domicilio o residencia de las partes. El real, a la ubicaci\u00f3n  de los bienes materia del litigio. El negocial,  al  sitio en donde  deben cumplirse las obligaciones emanadas de los actos jur\u00eddicos  en disputa o de t\u00edtulos ejecutivos. Y el \u00faltimo, al  espacio donde ocurrieron los hechos.<br \/>\nLa  regla general del fuero territorial es el domicilio o residencia de  las partes. El excepcional est\u00e1 relacionado con asuntos de la  naturaleza del juicio. En este \u00faltimo caso, los aludidos  foros, por expresa disposici\u00f3n legal y en atenci\u00f3n a  las circunstancias propias en causa, operan de manera privativa en el  evento de interponerse con cualquier otro. Tambi\u00e9n pueden  concurrir cuando coinciden bien sea sucesivamente, uno a falta de  otro, ya por elecci\u00f3n si la ley concede esa posibilidad de  opci\u00f3n al propio actor.  <\/p>\n<p>2.5.  Pues bien, en el caso, ante todo se advierte que no se pude hablar de  una cuesti\u00f3n prevalente, como en cierta ocasi\u00f3n y para  un asunto similar lo sostuvo la Sala. El factor subjetivo, donde  juega papel preponderante la \u00abcalidad  de las partes\u00bb,  no se encuentra en juego y no se pude confundir con los fueros para  establecer competencia dentro del factor territorial. La entidad  fiduciaria, como sujeto de derechos y obligaciones, carece de una  cualificaci\u00f3n especial, pues no es aforada en los t\u00e9rminos  del art\u00edculo 30, numeral 6\u00ba del C\u00f3digo General del  Proceso9.  <\/p>\n<p>La  demandante atribuy\u00f3 el conocimiento del asunto a los jueces  civiles del circuito de Barranquilla \u201cpor  raz\u00f3n del territorio donde se produjo [o se realiz\u00f3) el  hecho\u201d.  No obstante, al involucrar la discusi\u00f3n un negocio fiduciario  y una promesa de compraventa, la afirmaci\u00f3n, ante la  inexistencia de otra explicaci\u00f3n posible, debe entenderse  referida al lugar del cumplimiento de las obligaciones. En todo caso,  como no se trata de una competencia privativa dentro de fueros o  foros territoriales, radicada la demanda en la mencionada ciudad, la  elecci\u00f3n de la demandante no pudo ser inopinada. En efecto,  as\u00ed no lo haya explicitado, pero que aparece impl\u00edcito,  all\u00ed se encuentra ubicado el domicilio de una de las  sociedades demandadas.  <\/p>\n<p>Lo  expuesto pone de presente que el juez inicial destinatario de la  demanda anduvo equivocado al repelar su conocimiento. Primero, no  pod\u00eda hablar de una competencia \u00abprevalente\u00bb  dentro del factor subjetivo; tampoco \u00abprivativa\u00bb  en el marco de los fueros del tambi\u00e9n factor territorial, pues  el legislador no lo asign\u00f3. Y segundo, porque en su \u00e1mbito  territorial concurr\u00eda uno de los foros para establecerla.  <\/p>\n<p>Si lo  dicho fuera poco,  no puede pasarse por alto que entroncados los actos jur\u00eddicos  demandados con la ciudad de Barranquilla, se comprende la  intervenci\u00f3n de la sucursal de la fiduciaria en esa ciudad,  cuya existencia se encuentra acreditada. El art\u00edculo 28,  numeral 5\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, prev\u00e9  en los \u00abprocesos  contra una persona jur\u00eddica es competente el juez de su  domicilio principal. Sin embargo, cuando se trata de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a  prevenci\u00f3n, el juez de aquel o de esta\u201d.  Por este aspecto, tampoco la autoridad judicial de aquella urbe pod\u00eda  repeler la competencia elegida por el extremo demandante.  <\/p>\n<p>2.6.  En lo dem\u00e1s, el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo General  del Proceso establece que la interpretaci\u00f3n de las normas  procesales deben estar guiadas por la efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial. As\u00ed, las  \u201cdudas  que surjan en la interpretaci\u00f3n de las normas del presente  c\u00f3digo deber\u00e1n aclararse mediante la aplicaci\u00f3n  de los principios constitucionales y generales del derecho procesal  garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa,  la igualdad de las partes y los dem\u00e1s derechos  constitucionales fundamentales. El juez se abstendr\u00e1 de exigir  y de cumplir formalidades innecesarias\u201d.  <\/p>\n<p>La  aplicaci\u00f3n de los mandatos procedimentales, como se observa,  deben estar guiados por la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los  valores, principios y derechos constitucionales. En  ese sentido, el Estado Social de Derecho debe ofertar justicia  facilitando y salvaguardando las mismas oportunidades de defensa para  las partes. En la medida de lo posible no puede obligar a una de  ellas a soportar cargas injustificadas, como el desplazamiento a  lugares que solo responde a conductas arbitrarias, menos  privilegiando a quien ejerce una posici\u00f3n predominante. Ello  atentar\u00eda contra el derecho fundamental a la tutela judicial  efectiva o libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia.  <\/p>\n<p>De  hecho, es relevante recordar y no olvidar, que la demandante es un  sujeto de especial protecci\u00f3n, toda vez que su compra la hizo  en calidad de consumidora10  de un bien inmueble, y es poseedora de tal especial\u00edsima  protecci\u00f3n. En general, los \u201cconsumidores  se encuentran en una posici\u00f3n de inferioridad (\u2026)  dispersos y dotados de escasos conocimientos y potencialidades, [que]  enfrentan a las fuerzas de la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n  de bienes y servicios, necesarios en orden a la satisfacci\u00f3n  de sus necesidades materiales (\u2026) Por ello, se requiere de su  especial protecci\u00f3n con el objetivo de garantizar la igualdad  sustancial inherente al Estado Social de Derecho (\u2026) Con  sus particularidades, la Constituci\u00f3n ha querido instaurar un  r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en favor del consumidor y usuario  de bienes y servicios que circulan en el mercado\u201d11.  <\/p>\n<p>Los  consumidores, por tanto, merecen una acci\u00f3n positiva estatal  para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Ser\u00eda  contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica generar a la parte  d\u00e9bil de la relaci\u00f3n cargas adicionales que no asumi\u00f3,  para el caso, en el desarrollo del contrato de promesa de  compraventa. En particular, es desproporcionado imponerle a la  demandante adelantar el proceso donde busca reivindicar sus derechos  en lugar de domicilio principal de la fiduciaria, que a todas luces  ocupa una posici\u00f3n dominante.<br \/>\nDe  ah\u00ed que ante los intereses enfrentados, se debe propender  buscar el menor costo posible y garantizar la efectividad de los  derechos fundamentales. Como lo sostiene Ugo  Rocco, en concepto compartido por Devis Echand\u00eda, \u201cMientras  que la competencia por valor, por materia, la funcional, se inspiran  en razones de orden superior y de utilidad general para la buena  marcha de la justicia, la competencia territorial, en  cambio, tiene por fin, sobre todo, servir el inter\u00e9s privado  de las partes, en cuanto hace m\u00e1s f\u00e1cil y \u00e1gil  que una determinada causa se siga donde resulte m\u00e1s c\u00f3modo  a las partes interesadas\u201d12.  (Subrayado  fuera de texto)  <\/p>\n<p>En  consecuencia, si el cumplimiento de la obligaci\u00f3n y el negocio  jur\u00eddico naci\u00f3 en Barranquilla, y si una de las  demandadas tiene su domicilio en dicha ciudad y la otras dos tienen  all\u00ed sucursales, esto no significar\u00e1 un desplazamiento  excesivo de recursos para la defensa de los intereses de todas las  partes involucradas. Adem\u00e1s, es evidente que en dicha ciudad  se  pueden encontrar casi todos los elementos probatorios para  acreditar o no circunstancias particulares del caso, facilitando la  actuaci\u00f3n de las partes.  <\/p>\n<p>2.7.  Corolario de lo expuesto, se decidir\u00e1 que el Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn no se equivoc\u00f3  al rehusar el conocimiento del proceso.<br \/>\n3.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n  Civil, declara que el competente para conocer del litigio de la  referencia es el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, a  donde se ordena remitir el expediente. Comun\u00edquese la decisi\u00f3n  a la otra autoridad judicial involucrada con copia de la misma.  Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  Sustanciador<br \/>\n1\u0002AC5520-2018,  \tExp. 2018-02960-00<br \/>\n2\u0002AC2290-2019,  \tExp. 2019-01693-00.<br \/>\n3\u0002Cfr.  \tROCCO, Ugo (2002): Derecho  \tProcesal Civil. Ciudad de M\u00e9xico:  \tEditorial Jur\u00eddica Universitaria, p. 246. Citado en S\u00c1EZ  \tMARTIN, JORGE. (2015). LOS ELEMENTOS DE LA COMPETENCIA  \tJURISDICCIONAL. Revista de derecho (Coquimbo), 22(1), 529-570.  \thttps:\/\/dx.doi.org\/10.4067\/S0718-97532015000100014<br \/>\n4\u0002Cfr.  \tCSJ, Civil, sentencia de 26 junio de 2003, rad. 7058, citada en  \tsentencia de 26 julio de 2013, rad. 2004-00263 y sentencia del 22 de  \tabril de 2014, rad. 4809-2014<br \/>\n5\u0002Cfr.  \tDEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando.  \tTratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II.  \tEditorial Temis. Bogot\u00e1. 1962. P\u00e1gs. 90 y ss.; en  \tsimilar sentido: V\u00c9SCOVI, Enrique. Teor\u00eda  \tGeneral del Proceso.  \tEd. Temis. Bogot\u00e1. 1984. P\u00e1gs. 155 y ss.; SANABRIA  \tSANTOS, Henry.  \tFactores  \tde atribuci\u00f3n de la competencia de los jueces civiles en el  \tC\u00f3digo General del Proceso. Escritos  \tdiversos sobre derecho procesal. Bogot\u00e1. 2013. Disponible en  \thttps:\/\/letrujil.files.wordpress.com\/2013\/09\/01henry-sanabria.pdf.<br \/>\n6\u0002AC5147-  \t2019, exp. 2019-03969-00<br \/>\n7\u0002  \tIbidem.  \t SANABRIA SANTOS, Henry, p. 27<br \/>\n8\u0002Auto  \tNo. 225 de agosto 8 de 1997, exp. 6751; A007-1998, exp. 6991;  \tA087-1998, exp. 7106-1998; A004- 1999, exp. 7452; A009-1999, exp.  \t7453; Auto No. 158 de julio 19 de 1999, exp. 7707, GJ CCLXI, p\u00e1gina  \t48; A211-2007, exp. 2007-01003; Auto de diciembre 10 de 2009, exp.  \t2009- 01285; Auto de julio 5 de 2012, exp. 2012-00974; AC1997-2014,  \texp. 2013-02699; CSJ Sentencia 1230-2018 del 25 de abril de 2018;  \tAC2415-2019, exp. 2019-01892-00.<br \/>\n9\u0002  \tLa norma adscribe a la Corte el conocimiento de los \u00abprocesos  \tcontenciosos en que .sea parte un Estado extranjero, un agente  \tdiplom\u00e1tico acreditado ante el Gobierno de la Rep\u00fablica,  \ten los casos previstos en el derecho internacional\u00bb.<br \/>\n10\u0002El  \tnegocio jur\u00eddico de promesa de compraventa del que trata el  \tpresente asunto se enmarca en una relaci\u00f3n de consumo, sujeta  \ta protecci\u00f3n, pues quien vende el bien inmueble lo hace de  \tmanera profesional y habitual, sujeto que generalmente es conocido  \tcomo constructor. Situaci\u00f3n que ocurre en el  \tpresente caso  \tpues la demandante suscribi\u00f3 un contrato de promesa de venta  \tcon la sociedad constructora Eduardo Ripoll. Por lo que no se trata  \tde un contrato netamente civil, sino que debe tener en cuenta las  \tprotecciones particulares que haya lugar en una relaci\u00f3n de  \tconsumo.<br \/>\n11\u0002C.  \tConst. Sentencia C- 1141 de 30 de enero de 2000. Exp. D-2830<br \/>\n12\u0002ROCCO,  \tUgo.  \tTrattato di Diritto Processuale Civile. Tomo II.  \tP\u00e1g. 70; DEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando. Tratado  \tde Derecho Procesal Civil. Tomo II.  \tEditorial Temis. Bogot\u00e1. 1962. P\u00e1gs. 193-194<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Sustanciador AC1528-2020 Radicaci\u00f3n: 11001-02-03-000-2020-01331-00 Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) Se resuelve el conflicto suscitado entre los Juzgados Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn y Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, para conocer del proceso declarativo impulsado por Brenda Zoraida Mart\u00ednez Ortega [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}