{"id":103237,"date":"2026-07-02T20:24:20","date_gmt":"2026-07-02T20:24:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103237"},"modified":"2026-07-02T20:24:20","modified_gmt":"2026-07-02T20:24:20","slug":"ac1527-2020-2020-00615-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1527-2020-2020-00615-00\/","title":{"rendered":"AC1527-2020 (2020-00615-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado  ponente  <\/p>\n<p>AC1527-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n. \u00ba 11001-02-03-000-2020-00615-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>La  Corte decide el recurso de queja interpuesto por la  parte demandante  contra el auto del 18  de diciembre de 2019,  por medio del cual la magistrada ponente de la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla no  le concedi\u00f3 el remedio extraordinario de casaci\u00f3n, en  relaci\u00f3n con la sentencia de segunda instancia emitida el  29 de noviembre de 2019 en  el juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual adelantado  por YASINH  PEDROZA MALDONADO,  quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus  hijos JANYR  JOS\u00c9 y  JASSIR ANTONIO PEDROZA ESCOBAR,  contra  la COOPERATIVA  DE CHOFERES TRANSPORTADORES DEL ATL\u00c1NTICO COOCHOFAL,  COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATL\u00c1NTICO  LTDA.\u2013 COOLITORAL,  LUIS HUMBERTO VERGEL PACHECO,  AURELIO FONTALVO MANJARREZ   y OSCAR  IV\u00c1N ACEVEDO,  tr\u00e1mite al que se llam\u00f3 en garant\u00eda a las  sociedades ALLIANZ  SEGUROS S.A.  y SEGUROS  LA EQUIDAD S.A.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Por  escrito que se reparti\u00f3 al Juzgado Quince Civil del Circuito  de Barranquilla, la  parte accionante formul\u00f3 demanda con el prop\u00f3sito de  que se ordene declarar que los convocados son civil y solidariamente  responsables por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados a Yasinh  Pedroza Maldonado en el accidente de tr\u00e1nsito acaecido el 30  de mayo de 2011, cuando fue arrollado por veh\u00edculos de  propiedad de algunos de los accionados y conducidos por los otros, y  como consecuencia, reclam\u00f3 que se condenara a su contraparte a  pagar las sumas que a t\u00edtulo de perjuicios, a continuaci\u00f3n  se detallan en los siguientes cuadros:  <\/p>\n<p>PERJUICIOS  \t\t\t\tMATERIALES<br \/>\nPARA  \t\t\t\tYASINH PEDROZA MALDONADO<br \/>\nVALOR<br \/>\nDa\u00f1o  \t\t\t\temergente<br \/>\n$82.000.000<br \/>\nLucro  \t\t\t\tCesante consolidado<br \/>\n$28.227.808,8<br \/>\nLucro  \t\t\t\tCesante futuro<br \/>\n$269.620.608,52  \t\t<\/p>\n<p>$379.848.417,32  \t    <\/p>\n<p>PERJUICIOS  \t\t\t\tINMATERIALES<br \/>\nDEMANDANTES<br \/>\nPERJUICIOS  \t\t\t\tMORALES<br \/>\nDA\u00d1O  \t\t\t\tA LA SALUD O FISIOL\u00d3GICO<br \/>\nDA\u00d1O  \t\t\t\tA LA VIDA EN RELACI\u00d3N<br \/>\nYasinh  \t\t\t\tPedroza Maldonado<br \/>\n100  \t\t\t\tSMLMV<br \/>\n300  \t\t\t\tSMLMV<br \/>\n200  \t\t\t\tSLMMV<br \/>\nJassir  \t\t\t\tAntonio Pedroza Escobar<br \/>\n50  \t\t\t\tSMLMV<br \/>\n0<br \/>\n0<br \/>\nJanyr  \t\t\t\tJos\u00e9 Pedroza Escobar<br \/>\n50  \t\t\t\tSMLMV<br \/>\n0<br \/>\n0  \t    <\/p>\n<p>2.  La  primera instancia se clausur\u00f3 con sentencia emitida en  audiencia celebrada el 23 de julio de 2019, por cuya virtud se  desestimaron  las s\u00faplicas de la demanda  y se conden\u00f3 a los actores a pagar las costas del proceso1.  <\/p>\n<p>3.  Apelada la decisi\u00f3n por los demandantes, mediante fallo  proferido el 29 de noviembre de 2019 el Tribunal la confirm\u00f3  en su integridad2.  <\/p>\n<p>4.  Inconforme con lo resuelto en segundo grado, los demandantes  interpusieron el recurso de casaci\u00f3n, que finalmente la  magistrada sustanciadora de aquella autoridad no concedi\u00f3,  porque ninguno de los accionantes alcanz\u00f3 el inter\u00e9s  econ\u00f3mico indispensable para impugnar por el camino de la  aludida opugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  efecto, en la respectiva providencia se apunt\u00f3 que los  demandantes conforman un litisconsorcio facultativo, por lo que las  pretensiones de cada uno de ellos \u2013desestimadas en las  instancias- debe exceder \u201cde  mil (1000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes,  equivalentes a la fecha de la sentencia de segunda instancia, a  ochocientos veintiocho millones ciento diecis\u00e9is mil pesos  ($828.116.000)\u201d.  <\/p>\n<p>Con  ese presupuesto, la funcionaria anot\u00f3 que \u201c(\u2026)  el demandante instaur\u00f3 la acci\u00f3n de responsabilidad  civil en nombre propio y en el de sus menores hijos, deprecando para  cada uno de estos \u00faltimos, el equivalente a 50 salarios  minimos legales mensuales vigentes, de tal suerte que delanteramente  se puede concluir que estos sujetos procesales representados no  cuentan con inter\u00e9s suficiente para recurrir en casaci\u00f3n\u201d,  el que tampoco detenta Yasinh Pedroza Maldonado, porque los da\u00f1os  inmateriales \u201csolo  podr\u00edan igualarse a 300 salarios m\u00ednimos por todos los  conceptos que este incluye (da\u00f1o moral, da\u00f1o a la vida  en relaci\u00f3n y da\u00f1o a la salud), que no a los 600  relievados en la demanda, en tanto no hay circunstancias de gravedad  especiales que permitan traspasar el l\u00edmite tasado por las  altas cortes. (\u2026)\u201d,  y los materiales, de acuerdo con la prueba pericial aportada, no  alcanza para sobrepasar la barrera de los 1000 salarios m\u00ednimos  legales mensuales vigentes3.  <\/p>\n<p>5.  \tLa  parte demandante interpuso los remedios de reposici\u00f3n y en  subsidio de queja, al manifestar, como sustento, que sus s\u00faplicas  por perjuicios inmateriales se acompasan con los par\u00e1metros  jurisprudenciales, precisando, a la vez, que \u201cexisten  posturas dis\u00edmiles entre las jurisdicciones con relaci\u00f3n  a las cuant\u00edas o topes indemnizatorios\u201d, puesto  que, por ejemplo, en el Consejo de Estado hay \u201creconocimientos  de hasta 400 SMLMV por concepto de da\u00f1o moral, da\u00f1o a  la vida en relaci\u00f3n y da\u00f1o a la salud (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que, en cuanto a la tasaci\u00f3n de los perjuicios materiales, el  ad-quem  no hizo uso de todos los elementos obrantes en el expediente,  puesto que calcul\u00f3 su monto con base en dict\u00e1menes  aportados por la parte demandada que no alcanzaban la cuant\u00eda  del inter\u00e9s para recurrir, desconociendo que el \u201cjuramento  estimatorio\u201d  constituye plena prueba de su valor, por haber sido calculado con  \u201ccriterios  y montos razonables y probados\u201d, e  importes que deben ser actualizados conforme al IPC.<br \/>\n6.  \tLa magistrada ponente mantuvo su providencia inicial, al se\u00f1alar  que en el presente caso no se encontraron probadas las circunstancias  especiales para ampliar los l\u00edmites trazados por las Altas  Cortes con relaci\u00f3n a los perjuicios extra-patrimoniales;  adem\u00e1s, destac\u00f3 que por m\u00e1s que existan  divergencias entre las m\u00e1ximas instancias, el Tribunal debe  ce\u00f1irse a lo que en la materia dicte la Corte Suprema de  Justicia. Indic\u00f3, complementariamente, que contrario a lo  deprecado por los actores, no es de recibo considerar el juramento  estimatorio efectuado, como prueba para la determinar la cuant\u00eda  del inter\u00e9s para recurrir, por cuanto los convocados lo  objetaron, allegando incluso un dictamen pericial para desvirtuarlo.  Finalmente, procedi\u00f3 a actualizar las sumas correspondientes a  los perjuicios deprecados y negados, a la fecha de la resoluci\u00f3n  desfavorable, obteniendo como resultado:  <\/p>\n<p>CONCEPTO<br \/>\nVALOR  \t\t\t\tACTUALIZADO<br \/>\nDa\u00f1os  \t\t\t\tpatrimoniales<br \/>\n$195.040.312<br \/>\nDa\u00f1os  \t\t\t\textrapatrimoniales<br \/>\n$248.434.800<br \/>\nTOTAL<br \/>\n$443.475.112  \t    <\/p>\n<p>Monto  que, seg\u00fan la magistrada sustanciadora, claramente es inferior  a los mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes,  exigidos como cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en  casaci\u00f3n, que para el a\u00f1o 2019, ascienden a la suma de  ochocientos veintiocho millones ciento diecis\u00e9is mil pesos  ($828.116.000), por lo que resolvi\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n  y orden\u00f3 reproducir todas las piezas procesales para surtir la  queja.  <\/p>\n<p>7.  \tHabiendo  arribado a esta Corporaci\u00f3n las reproducciones ordenadas por  el ad  quem,  se corri\u00f3 el traslado respectivo, durante cuyo t\u00e9rmino  no hubo pronunciamiento de los extremos en litis.  <\/p>\n<p>III.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>De lo  dispuesto por los art\u00edculos 35 y 346 del C\u00f3digo General  del Proceso, se deduce que la presente providencia debe dictarse por  el Magistrado Sustanciador de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia, por cuanto, en principio, solo son del  resorte de la Sala de Decisi\u00f3n Civil, \u201clas  sentencias\u201d  y \u201cel  auto que inadmite\u201d  la demanda de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  Sobre  el recurso de queja en general  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  lo previsto en el art\u00edculo 352 del nuevo estatuto procesal  civil, el recurso de queja procede contra el auto que niega conceder  el de casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, la competencia del  Magistrado Sustanciador de esta Corporaci\u00f3n se restringe a  examinar si el pronunciamiento del Tribunal sobre ese aspecto,  mantenido al definir la respectiva reposici\u00f3n, se ajusta a la  ley.  <\/p>\n<p>3. La  cuesti\u00f3n jur\u00eddica planteada  <\/p>\n<p>En el  presente proceso de responsabilidad civil extracontractual, la parte  demandante, integrada por varias personas, censura la providencia del  Tribunal que le neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de  casaci\u00f3n, por cuanto, en su sentir, en la ponderaci\u00f3n  del inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir, se debi\u00f3  tener en cuenta la existencia de circunstancias de mayor intensidad  para calcular el monto de los perjuicios inmateriales, as\u00ed  como la cuant\u00eda del \u201cjuramento  estimatorio\u201d,  que de conformidad con el C\u00f3digo General del Proceso  constituye prueba para su calculo, am\u00e9n de que se omiti\u00f3  realizar la actualizaci\u00f3n de los valores deprecados.  <\/p>\n<p>4.  Requisitos  para conceder el recurso de casaci\u00f3n  <\/p>\n<p>Para  dilucidar la cuesti\u00f3n jur\u00eddica que aflora en este caso,  debe empezarse por decir que en armon\u00eda con la naturaleza  extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n, no todas, sino solo  ciertas  providencias son susceptibles del mismo. Es en ese sentido  que el art\u00edculo 334 del nuevo estatuto procesal civil  establece que son recurribles por dicho mecanismo, las sentencias  dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, \u201cen  toda clase de procesos declarativos\u201d,  \u201cen  las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n  ordinaria\u201d  y \u201cpara  liquidar una condena en concreto\u201d,  con la advertencia de que trat\u00e1ndose de asuntos concernientes  al estado civil, \u201cs\u00f3lo  ser\u00e1n susceptibles de casaci\u00f3n la sentencias sobre  impugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n del estado y la declaraci\u00f3n  de uniones maritales de hecho\u201d  por quien haya sufrido un agravio con la providencia impugnada y  cuando  las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, la \u201ccuant\u00eda  del inter\u00e9s para recurrir\u201d  debe sobrepasar al m\u00ednimo determinado en la ley, es decir, mil  salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes5.  <\/p>\n<p>5.  El  inter\u00e9s para recurrir  <\/p>\n<p>Entre  los varios presupuestos para  conceder el recurso de casaci\u00f3n frente a sentencias proferidas  en segunda instancia por los Tribunales Superiores del Distrito  Judicial, se encuentra, cuando las pretensiones decididas son de  naturaleza econ\u00f3mica, que \u201cel  valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes  (1.000)\u201d,  que  traducidos a pesos en 2019, por haber sido proferida en la presente  anualidad la providencia opugnada, ascienden a la suma de ochocientos  veintiocho millones ciento diecis\u00e9is mil pesos ($828.116.000).  <\/p>\n<p>Ese  valor, se tiene dicho, se determina por el monto de los perjuicios  que la sentencia ocasiona al impugnante. Tal inter\u00e9s, por  tanto, est\u00e1 supeditado a la tasaci\u00f3n econ\u00f3mica  de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial que se conceda o  niegue en la sentencia, vale decir, a la cuant\u00eda de la  afectaci\u00f3n o desventaja patrimonial que sufre el recurrente  con la resoluci\u00f3n que le resulta desfavorable, evaluaci\u00f3n  que debe efectuarse para el d\u00eda del fallo.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, el art\u00edculo 339 precept\u00faa que cuando sea  necesario para la procedencia de dicha impugnaci\u00f3n determinar  el inter\u00e9s para recurrir, \u201csu  cuant\u00eda debe establecerse con los elementos de juicio que  obren en el expediente\u201d, advirtiendo  que, \u201cCon  todo, el recurrente podr\u00e1 aportar dictamen pericial si lo  considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano sobre  su concesi\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed  pues, que para determinar la cuant\u00eda antes referida el examen  debe limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de  manera, que ya no se puede decretar de oficio o a solicitud de parte  dict\u00e1menes periciales, por el contrario, la norma establece  que ser\u00e1 el recurrente, si lo considera necesario, el que debe  allegar el estudio correspondiente, pues al magistrado le concierne  \u00fanicamente resolver de plano.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, la Corte tiene definido que si hay pluralidad de sujetos  intervinientes de manera voluntaria como parte demandante o  demandada, evento que corresponde a la existencia de \u201clitisconsortes  facultativos\u201d,  es necesario  valorar el agravio de cada uno de ellos de manera individual para  determinar el justiprecio a fin de establecer la viabilidad de la  impugnaci\u00f3n extraordinaria, en cuanto al inter\u00e9s  econ\u00f3mico necesario, sin perjuicio, claro est\u00e1, de que  satisfecho el baremo para uno de los impugnantes se habilite la  viabilidad del remedio para los otros, aspecto clarificado en el  precepto 338 del C\u00f3digo General del Proceso, de la siguiente  manera: \u201cCuando  respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar  una sentencia, se conceder\u00e1 la casaci\u00f3n interpuesta  oportunamente por otro litigante, aunque el valor del inter\u00e9s  de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los eventos  a que haya lugar, los dos recursos se considerar\u00e1n aut\u00f3nomos\u201d.  <\/p>\n<p>Respecto  de los casos en los que se estructura un litisconsorcio facultativo,  y su relevancia al momento de determinar el inter\u00e9s econ\u00f3mico  para acudir en casaci\u00f3n, la Sala ha recalcado que  <\/p>\n<p>\u201c[e]n  la hip\u00f3tesis en la que el extremo actor lo integra m\u00e1s  de una persona, forzoso es examinar qui\u00e9n o quienes interponen  el recurso, adem\u00e1s de la clase de vinculaci\u00f3n que los  une, esto es, obligatoria o facultativa. (\u2026) Con relaci\u00f3n  a la presencia de un litisconsorcio y su incidencia en la ponderaci\u00f3n  del menoscabo que justifica acudir a esta opugnaci\u00f3n, la Sala  ha dicho que (\u2026) [l]a labor de tasaci\u00f3n del desmedro  econ\u00f3mico del impugnante, que est\u00e1 a cargo de quien  concede el medio de contradicci\u00f3n, no presenta mayor  dificultad cuando se trata de partes singulares. Sin embargo,  contemplan los art\u00edculos 50 y 51 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil [hoy art\u00edculos 60 y 61 del C\u00f3digo  General del Proceso] la posibilidad de que su conformaci\u00f3n sea  plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes  facultativos o necesarios incide en la decisi\u00f3n que se tome,  pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes  separados, a los \u00faltimos los une un v\u00ednculo tal que la  resoluci\u00f3n para todos ellos es uniforme. (\u2026) Bajo ese  criterio, cuando varios interesados acuden al un\u00edsono en  acumulaci\u00f3n de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que  pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus  expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a  un an\u00e1lisis individualizado de su inter\u00e9s para  controvertir la decisi\u00f3n del juzgador, en el caso de que uno o  varios de ellos advierta que la misma les es lesiva (AC4320-2015).  (\u2026) Todo sin perder de vista, que si bien resulta imperativo  tasar de manera separada la cuant\u00eda del agravio trat\u00e1ndose  de litisconsortes facultativos que pretenden acceder a que se revise  la legalidad del fallo, tambi\u00e9n lo es, que \u201cCuando  respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar  una sentencia, se conceder\u00e1 la casaci\u00f3n interpuesta  oportunamente por otro litigante, aunque el valor del inter\u00e9s  de este fuere insuficiente\u2026\u201d (art. 338, inc. 2\u00b0)6\u201d.  <\/p>\n<p>No  est\u00e1 dem\u00e1s indicar, que entre los ejemplos claros de  litisconsorcio facultativo aparecen las demandas en las que varias  personas reclaman sus respectivas indemnizaciones o resarcimiento de  perjuicios, producto de la responsabilidad civil extracontractual. De  ello es elocuente muestra la providencia AC735-2018, donde se dijo:  \u201cEn  el presente caso, el extremo activo procesal se encuentra integrado  por una pluralidad de sujetos que conforman un litisconsorcio  facultativo \u2013en tanto la cuesti\u00f3n litigiosa no es de  aquellas que deben resolverse de manera uniforme para todos-, quienes  reclaman diferentes condenas por responsabilidad m\u00e9dica\u2026\u201d.  <\/p>\n<p>7.  Los  da\u00f1os inmateriales en la cuantificaci\u00f3n del inter\u00e9s  para impugnar  <\/p>\n<p>No  hay duda de que  si  el fallo impugnado en casaci\u00f3n es denegatorio de las  pretensiones de la demanda, en los casos de aspiraciones  indemnizatorias es, en principio, su valor el referente para  establecer el necesario inter\u00e9s para recurrir. Sin embargo,  trat\u00e1ndose de perjuicios  inmateriales, es decir,  morales, fisiol\u00f3gicos o a la vida de  relaci\u00f3n, ello es relativo, porque los montos afirmados por la  parte demandante, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la Corte,  deben guardar concordancias con las particularidades del caso, y los  precedentes sobre la materia.  <\/p>\n<p>En  concreto, esta Sala ha se\u00f1alado sobre el tema, los siguientes  lineamientos:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]i se busca la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios morales y a  la vida de relaci\u00f3n, cuya cuantificaci\u00f3n se encuentra  asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la  experiencia, no puede tomarse indistintamente el tope que se se\u00f1ale  en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad quem debe discurrir  sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudi\u00e9ndose  apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia. As\u00ed lo  record\u00f3 la Sala en AC443-2015, aludiendo al AC de 7 de  diciembre de 2011, rad. 2007-00373, en un asunto similar donde el  juzgador (..) no se percat\u00f3 que el perjuicio moral se  encuentra librado exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, en  sentir de la Corte, \u2018al recto criterio del fallador, sistema  que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasaci\u00f3n\u2019  (Auto 240 del 14 de septiembre del 2001, Exp. 9033-97), porque como  all\u00ed mismo se reiter\u00f3, \u2018ning\u00fan otro m\u00e9todo  podr\u00eda cumplir de una mejor manera una tarea que, por  desempe\u00f1arse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja  de presentar ciertos visos de evanescencia\u2019 (G.J. T. CLXXXVIII,  p\u00e1g. 19) (\u2026) Por lo mismo, para establecer la  procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista de la cuant\u00eda,  no puede acogerse de manera incondicional el perjuicio moral  solicitado en la demanda. As\u00ed lo tiene explicado la Sala, al  decir que \u2018no puede ser estimado por el demandante o  considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera  incondicional, para efectos del inter\u00e9s aludido\u2019 (Auto  213 del 7 de octubre del 2004, Exp. 00353, reiterado en auto del 11  de diciembre del 2009, Exp. 00445)\u201d (AC382-2016,  reiterado en AC043-2017).  <\/p>\n<p>8.  El caso concreto  <\/p>\n<p>En  el sub  lite  se est\u00e1 en presencia de un \u201clitisconsorcio  facultativo\u201d,  puesto que los sujetos que conforman la parte accionante decidieron  reclamar voluntariamente en una misma demanda pretensiones que  jur\u00eddicamente son diferenciables para cada uno de ellos, y que  en tal virtud era posible invocar por separado en otro proceso.  <\/p>\n<p>Esto  es, que sin estar obligados en consideraci\u00f3n a la naturaleza  de la relaci\u00f3n sustancial o por disposici\u00f3n legal,  intentaron juntos sus reclamaciones indemnizatorias derivadas de una  responsabilidad aquiliana, es decir, decidieron acumular sus s\u00faplicas  de demanda frente a los accionados7.  <\/p>\n<p>Lo  anterior conlleva a que la  cuant\u00eda necesaria para acudir en casaci\u00f3n, corresponde  aqu\u00ed al detrimento que la sentencia atacada causa  individualmente al demandante Yasinh  Pedroza Maldonado,  quien aspira  a una mayor condena en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s  accionantes, ya que sus pretensiones materiales ascienden a  $379.848.417,32, mientras que las inmateriales  a un total reclamado de 600 s.m.l.m.v.,  reducidas acertadamente por el Tribunal, para estos efectos, a 300  s.m.l.m.v.,  monto que para la fecha de sentencia de segunda instancia equivale a  doscientos cuarenta y ocho millones cuatrocientos treinta y cuatro  mil ochocientos pesos ($248.434.800).  <\/p>\n<p>De  manera que al adicionar cada una de las indemnizaciones reclamadas  -claridad hecha de las extra-patrimoniales en atenci\u00f3n a las  particularidades del caso y a los par\u00e1metros jurisprudenciales  de esta Corte-, el  detrimento que ocasiona la providencia confutada en casaci\u00f3n  no llegue a los $828.116.000.,  equivalentes a los  1000 s.m.l.m.v.  exigidos por el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo  General del Proceso, pues se insiste, apenas suma $379.848.417,32.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, no sobra indicar que innecesaria aparece cualquier  referencia a la importancia de la estimaci\u00f3n juramentada de  perjuicios, porque para la tasaci\u00f3n o verificaci\u00f3n del  inter\u00e9s econ\u00f3mico, en este asunto, se estuvo al reclamo  elevado por la parte demandante en sus pretensiones, que es, como se  explic\u00f3 atr\u00e1s, el par\u00e1metro o elemento a  adoptar, cuando de fallo desestimatorio se trata.  <\/p>\n<p>8.  Conclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, como  los impugnantes carecen de inter\u00e9s para recurrir, se  declarar\u00e1 bien denegada la casaci\u00f3n, sin condena en  costas porque en esta sede no hubo intervenci\u00f3n de la parte  demandada que justifique su imposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE  declarar  BIEN  DENEGADO  el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por YASINH  PEDROZA MALDONADO  contra  la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 29 de noviembre de 2019, en el juicio de  responsabilidad civil extracontractual que este promovi\u00f3 en  nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos JANYR JOS\u00c9  y JASSIR ANTONIO PEDROZA ESCOBAR contra la COOPERATIVA DE CHOFERES  TRANSPORTADORES DEL ATL\u00c1NTICO COOCHOFAL, COOPERATIVA INTEGRAL  DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATL\u00c1NTICO LDTDA \u2013  COOLITORAL, LUIS HUMBERTO VERGEL PACHECO, AURELIO FONTALVO MANJARREZ   y OSCAR IV\u00c1N ACEVEDO, tr\u00e1mite al que se llam\u00f3 en  garant\u00eda a las sociedades ALLIANZ SEGUROS S.A. y SEGUROS LA  EQUIDAD S.A.<br \/>\nSin  costas.  <\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase  lo actuado a la Corporaci\u00f3n de origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<br \/>\n\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado8  <\/p>\n<p>1\u0002  \tFls.  \t432 a 437 del c. 6 de copias.<br \/>\n2\u0002  \tFls.  \t31 a 34, del c. 7 de copias.<br \/>\n3\u0002  \tAuto de 19 de diciembre de 2019, folios 39  \ta 41 del c. 7 de copias.<br \/>\n4\u0002  \tFl.  \t34, del c. 2 de copias.<br \/>\n5\u0002  \tArt.  \t334 a 339, ib.<br \/>\n6\u0002  \tCSJ AC  \t5735 de 1 de septiembre de 2016, reiterado en CSJ AC 1247 de 4 abril  \tde 2019.<br \/>\n7\u0002  \tArt.  \t60, ib.<br \/>\n8\u0002  \tEl presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en  \tel art\u00edculo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de  \t2020, por cuya virtud se autoriza la \u201cfirma  \taut\u00f3grafa mec\u00e1nica, digitalizada o escaneada\u201d.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente AC1527-2020 Radicaci\u00f3n n. \u00ba 11001-02-03-000-2020-00615-00 Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).- La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 18 de diciembre de 2019, por medio del cual la magistrada ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}