{"id":103238,"date":"2026-07-02T20:24:20","date_gmt":"2026-07-02T20:24:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103238"},"modified":"2026-07-02T20:24:20","modified_gmt":"2026-07-02T20:24:20","slug":"ac1529-2020-2020-01333-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1529-2020-2020-01333-00_1\/","title":{"rendered":"AC1529-2020 (2020-01333-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  Sustanciador  <\/p>\n<p>AC1529-2020  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Se  decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto  Civil del Circuito de Medell\u00edn y el Primero Civil del Circuito  de Apartado (Antioquia), para conocer del proceso ejecutivo impulsado  por Aracely del Carmen Fari\u00f1o Madarriaga contra C.I. CONINDEX  S.A.S.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES.  <\/p>\n<p>1.1.  Petitum y  causa  petendi.  La ejecutante, quien afirma que la demandada se encuentra con  domicilio principal en Medell\u00edn, pero con dependencias y  oficinas en Apartad\u00f3,  pide se libre mandamiento de pago por la suma de $143.905.232.00, por  concepto de capital, representados en unas facturas cambiarias de  compraventa, m\u00e1s la cancelaci\u00f3n de los intereses  moratorios a la tasa permitida por la Ley. Lo anterior, debido a que  el demando no ha realizado los respectivos pagos de capital ni de  intereses con relaci\u00f3n a las facturas referidas.  <\/p>\n<p>1.2.  Determinaci\u00f3n  de la competencia.  Radic\u00f3 el libelo ante el Juez Civil del Circuito de Apartad\u00f3,  por corresponder, ese municipio, \u201cal  lugar del domicilio del demandado\u201d,  \u201cel  lugar de exigibilidad\u201d, \u201cpor la cuant\u00eda que es  mayor\u201d y  por \u201cel  lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>1.3.  El  juzgado destinatario. En  auto de 19 de febrero de 2020 (Fol. 26), el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Apartad\u00f3 abstuvo de gestionar el asunto. En su  criterio, los competentes eran los Jueces Civiles del Circuito de  Medell\u00edn (Antioquia), en tanto, all\u00ed se ubica el  \u201cdomicilio  del demandado\u201d.  Asevera que no hay lugar a aplicar el numeral 3 del art\u00edculo  28 del C\u00f3digo General del Proceso, pues no se logr\u00f3  determinar el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, entonces  se procede a emplear la regla general con respecto a la determinaci\u00f3n  de competencia.  <\/p>\n<p>1.4.  El  despacho receptor.  En pronunciamiento de 5 de marzo de 2020 (Fol. 28), el Juzgado Cuarto  Civil de Circuito de Oralidad de Medell\u00edn \u2013 Antioqu\u00eda,  de igual manera se sustrajo de tramitarlo, porque Apartad\u00f3  \u201cfue  donde se pact\u00f3 el objeto de discusi\u00f3n y donde deb\u00eda  cumplirse seg\u00fan libre arbitro.\u201d En  ese sentido, le corresponde al Juzgado Civil de Circuito de dicha  municipalidad conocer el caso bajo estudio, con fundamento en el  numeral 3 del art\u00edculo 28 del C.G.P.  <\/p>\n<p>1.5.  Con apoyo en lo anterior, plante\u00f3 el conflicto negativo y  envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para dirimirlo.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>2.1.  Basta  observar con detenimiento los antecedentes que originaron la colisi\u00f3n  cuya historia se ha dejado rese\u00f1ada, para concluir, en m\u00e9rito  de ellos, que la declaraci\u00f3n de incompetencia efectuada por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartad\u00f3 (Antioqu\u00eda)  carece sustento, as\u00ed, en efecto, el domicilio principal de la  demandada se encuentre radicado en Medell\u00edn  <\/p>\n<p>2.2.  En este caso, para determinar la competencia por el factor  territorial, se debe acudir al principio sentado por el numeral 3\u00ba  del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, a cuya  letra \u201c[e]n  los  procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren  t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones  (\u2026)\u201d. De la anterior, es preciso recordar que, el  ordenamiento adjetivo le adjudica al accionante la posibilidad de  elegir ante cu\u00e1l juez presentar el libelo, si el del domicilio  del demandado o aqu\u00e9l del sitio de ejecuci\u00f3n de las  obligaciones.  <\/p>\n<p>Atendiendo  a ello la actora, haciendo uso de la facultad potestativa concedida  ex lege,  opt\u00f3 por la segunda de las alternativas atr\u00e1s  rese\u00f1adas, vale decir, radicar su acci\u00f3n ante el  Juzgado Civil del Circuito de Apartad\u00f3 (Antioqu\u00eda), ya  que corresponde con el lugar de cumplimiento de las obligaciones  contenidas en las facturas; elecci\u00f3n que no sufre censura, al  hallarse autorizada por la ley.  <\/p>\n<p>2.3  Si bien es cierto que en el t\u00edtulo valor no se estipul\u00f3  expresamente la localidad donde habr\u00eda de cumplirse las  obligaciones en \u00e9l integradas, tambi\u00e9n es claro, en  situaciones como la presente, por disposici\u00f3n de los art\u00edculos  621 (inc. 5\u00ba)1  y 8762  del C\u00f3digo de Comercio, se tendr\u00e1 por tal, la del  domicilio del creador o acreedor de los respectivos instrumentos  negociables3.  <\/p>\n<p>2.4  Por ello es preciso recordar que, no puede el Juez llegar al extremo  de una idolatr\u00eda exeg\u00e9tica respecto del contenido de la  demanda, olvidando, por completo su funci\u00f3n interpretativa con  relaci\u00f3n a las particularidades del caso particular, en ese  sentido su labor, tambi\u00e9n es, realizar una exhaustiva y  completo an\u00e1lisis de la realidad presentada en cada demanda.  <\/p>\n<p>2.5  De modo que, no es de recibo, lo afirmado por el juzgado destinatario  en cuanto a que \u201cno  se logr\u00f3 determinar el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n  pactada entre las partes\u201d.  Pues de haber realizado una observaci\u00f3n m\u00e1s detallada  al libelo presentado, hubiese podido encontrar que, a pesar de no  haber claridad del lugar de satisfacci\u00f3n de lo contenido en  los T\u00edtulos Valores, se tendr\u00e1 como tal el domicilio  del creador o del acreedor de \u00e9stos, de conformidad con lo  norma precitada.  <\/p>\n<p>En  el sublite,  la actora tiene su domicilio en el municipio de Apartad\u00f3, tal  como consta en el poder (fol. 11), en ese sentido, debe seguirse que  el juzgado de esa municipalidad se equivoc\u00f3 al rechazarla,  porque debido a lo dispuesto en los preceptos citados, y en armon\u00eda  con lo contemplado en el numeral 3\u00ba del canon 28 del C\u00f3digo  General del Proceso, era \u00e9l, el competente para conocer del  libelo impetrado  <\/p>\n<p>2.3.  As\u00ed  las cosas, el Juez Primero Civil del Circuito de Apartad\u00f3, es  quien debe gestionar la demanda ejecutiva, al coincidir con el lugar  de cumplimiento de las obligaciones contenidas en los t\u00edtulos  valores.  <\/p>\n<p>2.4  De acuerdo con lo brevemente expresado, se asignar\u00e1 el asunto  al enunciado funcionario.  <\/p>\n<p>3.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n  Civil, declara que  el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado  Primero Civil de Circuito de Apartado (Antioqu\u00eda).  <\/p>\n<p>Consecuentemente,  ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haci\u00e9ndoles  llegar copia de esta providencia. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  Sustanciador<br \/>\n1\u0002  \t\u201c(\u2026)  \tAdem\u00e1s  \tde lo dispuesto para cada t\u00edtulo-valor en particular, los  \tt\u00edtulos-valores deber\u00e1n llenar los requisitos  \tsiguientes:  \t(\u2026) Si  \tno se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  \tser\u00e1 el del domicilio del creador del t\u00edtulo; y si  \ttuviere varios, entre ellos podr\u00e1 elegir el tenedor, quien  \ttendr\u00e1 igualmente derecho de elecci\u00f3n si el t\u00edtulo  \tse\u00f1ala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio (\u2026)\u201d.<br \/>\n2\u0002  \t\u201cSalvo  \testipulaci\u00f3n en contrario, la obligaci\u00f3n que tenga por  \tobjeto una suma de dinero deber\u00e1 cumplirse en el lugar de  \tdomicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento. Si dicho  \tlugar es distinto al domicilio que ten\u00eda el acreedor al  \tcontraerse la obligaci\u00f3n y, por ello resulta m\u00e1s  \tgravoso su cumplimiento, el deudor podr\u00e1 hacer el pago en el  \tlugar de su propio domicilio, previo aviso al acreedor\u201d.<br \/>\n3\u0002AC2575-2019,  \texp. 2019-01565-00; AC1849-2019 exp. 2019-01739-00; AC2242-2019,  \texp. 2019-01637-00.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Sustanciador AC1529-2020 Bogot\u00e1 D. 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