{"id":103239,"date":"2026-07-02T20:25:10","date_gmt":"2026-07-02T20:25:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103239"},"modified":"2026-07-02T20:25:10","modified_gmt":"2026-07-02T20:25:10","slug":"ac1530-2020-2020-00876-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1530-2020-2020-00876-00_1\/","title":{"rendered":"AC1530-2020 (2020-00876-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  Sustanciador  <\/p>\n<p>AC1530-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2020-00876-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn (Antioqu\u00eda)  y su hom\u00f3logo Cincuenta y Seis de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n  del conocimiento de la solicitud de aprehensi\u00f3n y entrega  elevada por GM Financial Colombia S.A \u2013 Compa\u00f1\u00eda  de Financiamiento contra Jhon Baquero M\u00e9ndez.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Petitum  \t\ty  \t\tcausa  \t\tpetendi.  \t\tLa sociedad demandante con fundamento en el numeral 2, del art\u00edculo  \t\t2.2.2.4.2.3 del Decreto 1835 del 2015, pide se ordene, a su favor,  \t\tla \u201caprehensi\u00f3n  \t\ty entrega del veh\u00edculo de placas WMR-214\u201d,  \t\tde propiedad de Jhon Baquero M\u00e9ndez.    <\/p>\n<p>Sobre  el aludido automotor pesa una \u201cgarant\u00eda  mobiliaria\u201d,  de las cuales trata la Ley 1676 de 2013, pactada con el objeto de  salvaguardar el pago de una obligaci\u00f3n surgida entre las  partes.  <\/p>\n<p>1.2.  Determinaci\u00f3n de la competencia territorial. La  promotora dirigi\u00f3 la demanda a los jueces civiles municipales  de Bogot\u00e1, dado que el veh\u00edculo referenciado se  encuentra en la capital del pa\u00eds.  <\/p>\n<p>1.3.  El juzgado destinatario. En  auto de 12 de diciembre 2019 (fol. 19), el Juzgado Cincuenta y Seis  Municipal de Oralidad De Bogot\u00e1, a quien por reparto le  correspondi\u00f3 conocer, se abstuvo de gestionar el asunto, por  cuanto:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  del examen del libelo demandatorio se advierte que en el certificado  de garant\u00eda mobiliaria se inform\u00f3 que el deudor tiene  su domicilio en la ciudad de Medell\u00edn &#8211; Antioqu\u00eda y  como quiera que en dicho territorio existen juzgados municipales para  conocer de los asuntos de m\u00ednima y menor cuant\u00eda, raz\u00f3n  por la cual se precisa que este despacho carece de competencia para  conocer de la presente solicitud por el factor territorial (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Por  ello, remiti\u00f3 las diligencias a los jueces de esa localidad.  <\/p>\n<p>1.4.  El despacho receptor.  Mediante  pronunciamiento  de 26 de febrero de 2020 (fols. 24-25), el Juzgado Primero Civil  Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, de igual forma declin\u00f3  la asignaci\u00f3n, afirmando que, las solicitudes de aprehensi\u00f3n  y entrega son una forma de ejercer el derecho real de prenda, en  espec\u00edfico, el que figura sobre el automotor de referencia.  Ante tal situaci\u00f3n, la competencia se determina en virtud del  numeral 7 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del  Proceso, esto es, la competencia corresponde, al juez del lugar donde  est\u00e1n ubicados los bienes, y como se indic\u00f3 en la  solicitud el veh\u00edculo circula en Bogot\u00e1. De modo que,  son los Jueces del Distrito Capital los llamados a gestionar la  solicitud presentada.  <\/p>\n<p>1.5.  Plante\u00f3 as\u00ed el conflicto negativo y envi\u00f3 el  expediente a esta Corporaci\u00f3n para dirimirlo.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>2.1.  La colisi\u00f3n corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar  a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales,  seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba  de la Ley 1285 de 2009.  <\/p>\n<p>2.2  Trat\u00e1ndose de solicitudes de aprehensi\u00f3n y entrega,  como la que se presenta en el caso en cuesti\u00f3n, la Sala Civil  de la Corte Suprema de Justicia, ha consolidado un precedente  jurisprudencial con relaci\u00f3n a la determinaci\u00f3n de  competencia:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  ciertamente  se est\u00e1 en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de  poder el acreedor satisfacer su cr\u00e9dito sin necesidad de  acudir a los jueces, salvo, claro est\u00e1, para que se retenga y  entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese  orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera m\u00e1s  cercana encaja en el caso, es la del numeral 7\u00ba del referido  art\u00edculo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios  como los de econom\u00eda procesal e inmediaci\u00f3n, puesto que  el juez que mejor y m\u00e1s f\u00e1cil puede disponer lo  necesario para llevar a t\u00e9rmino lo pretendido, sin duda, es al  del sitio en el que se halle el bien afectado (\u2026)\u201d1  <\/p>\n<p>2.2.  En  el caso, no hay duda, la norma llamada a fijar la competencia por el  factor territorial, es la prevista en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo  28 del C\u00f3digo General del Proceso, a cuyo tenor:  <\/p>\n<p>\u201c[E]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia,  declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  ser\u00e1 competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde  est\u00e9n ubicados los bienes, y se hallen en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n  del demandante\u201d.  <\/p>\n<p>2.3.  Se arriba a tal conclusi\u00f3n, por cuanto la solicitud termina  siendo el ejercicio mismo del derecho real de prenda, al exigir la  devoluci\u00f3n inmediata del veh\u00edculo WMR 214, como  consecuencia del incumplimiento del contrato de garant\u00eda  mobiliaria entre la convocante y el se\u00f1or Baquero.  <\/p>\n<p>2.4.  Para establecer la competencia entonces se debe tener en cuenta lo  manifestado por la sociedad demandante. Como \u00e9sta asevera que  el veh\u00edculo est\u00e1 siendo movilizado en Bogot\u00e1  (Fol. 14), el juzgado de la ciudad capital es el llamado a conocer de  la actuaci\u00f3n. Esto sin perjuicio de que la parte demandada  pueda controvertir esa afirmaci\u00f3n en la oportunidad  correspondiente. Entonces, es necesario admitir que, el asunto puesto  bajo consideraci\u00f3n tiene que ser resuelto por el Juzgado  Cincuenta y Seis Civil Municipal de oralidad de Bogot\u00e1 D.C.  <\/p>\n<p>2.5.  As\u00ed las cosas, se ordenar\u00e1 remitir las diligencias al  juzgado enunciado.  <\/p>\n<p>3.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n  Civil, declara que el competente para conocer del tr\u00e1mite de  la referencia es el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de  Oralidad de Bogot\u00e1 D.C.  <\/p>\n<p>Como  resultado, se ordena enviar el expediente al citado despacho judicial  e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional  involucrada, haci\u00e9ndole llegar copia de esta providencia.  Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  Sustanciador  <\/p>\n<p>1\u0002  \tAC2218-2019,  \texp. 2019- 01769. Cfr.  \tAC2024-2019,  \texp. 2019-01537; AC1651-2019, exp. 01170; AC1184-2019, exp.  \t2019-00914; AC1009-2019, exp. 2019-00724; AC868-2019, exp.  \t2019-00582.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Sustanciador AC1530-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2020-00876-00 Bogot\u00e1 D. 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