{"id":103240,"date":"2026-07-02T20:25:17","date_gmt":"2026-07-02T20:25:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103240"},"modified":"2026-07-02T20:25:17","modified_gmt":"2026-07-02T20:25:17","slug":"ac1532-2020-2020-00857-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1532-2020-2020-00857-00\/","title":{"rendered":"AC1532-2020 (2020-00857-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Radicaci\u00f3n  n\u00b0  11001-02-03-000-2020-00857-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el recurso de queja formulado por la demandante frente al  auto de 12 de diciembre de 2019, con el que se deneg\u00f3 la  concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que  interpuso contra la sentencia de 10 de julio del mismo a\u00f1o,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tClara In\u00e9s  Galindo Polan\u00eda reclam\u00f3 que se declarara que adquiri\u00f3,  por prescripci\u00f3n extraordinaria, el dominio de la casa de  habitaci\u00f3n ubicada en la Calle 127 B n.\u00b0 19\u201309 de la  ciudad de Bogot\u00e1 y sus dos garajes anexos, predios  identificados con los folios de matr\u00edcula 50N\u2013623320,  50N\u2013623317 y 50N\u2013623309.  <\/p>\n<p>2.\tMediante sentencia del 10 de abril de 2019, el juez a quo  desestim\u00f3 las citadas pretensiones, resoluci\u00f3n que  refrend\u00f3 el tribunal el 10 de julio siguiente.  <\/p>\n<p>3.  Contra la aludida providencia de segunda instancia la demandante  formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, el cual fue concedido tras  estimar que se cumpl\u00edan los requisitos legales, y advertir,  con relaci\u00f3n a la cuant\u00eda del inter\u00e9s para  impugnar, que este \u00absupera los 1000 salarios  m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb, en tanto  que \u00abel valor actual de los bienes objeto de la  demanda (&#8230;) asciende  a la suma de $829.530.000\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tRecibido el  expediente por esta Corporaci\u00f3n, se dispuso  \u00abdeclarar prematura  la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en  referencia\u00bb, comoquiera que,  \u00abel juez colegiado de segunda instancia,  si bien examin\u00f3 la cuant\u00eda del inter\u00e9s para  recurrir en casaci\u00f3n, lo hizo vinculando ese monto con el del  aval\u00fao aportado por la actora juntamente con su impugnaci\u00f3n  extraordinaria, sin reparar en que esa labor de valuaci\u00f3n no  atiende las exigencias formales de toda prueba pericial\u00bb.  <\/p>\n<p>5.\tRecibido de  nuevo el expediente, el tribunal resolvi\u00f3 negar la concesi\u00f3n  de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, pues consider\u00f3 que no  estaba acreditado que el agravio sufrido por la se\u00f1ora Galindo  Polan\u00eda superara el monto del inter\u00e9s patrimonial que  establece el art\u00edculo 338 del estatuto procesal civil.  <\/p>\n<p>Para soportar su  decisi\u00f3n, el ad quem adujo que la recurrente \u00abno  aport\u00f3 un dictamen pericial con apego a todas las pautas que  consagra el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del  Proceso\u00bb, a lo que agreg\u00f3 que el an\u00e1lisis  de los restantes elementos de juicio obrantes en la foliatura  permit\u00eda extraer que los tres predios sobre los que reca\u00eda  el petitum estaban valorados en $427.957.000, suma inferior a  la cota m\u00ednima aludida.  <\/p>\n<p>6. \tFrente a esta  \u00faltima determinaci\u00f3n, la demandante  formul\u00f3 reposici\u00f3n y en subsidio queja, arguyendo, en  primer lugar, que \u00abantes  de producirse el auto impugnado fueron corregidas las imperfecciones  que la Corte Suprema de Justicia enrostr\u00f3 al aval\u00fao  aportado para establecer el valor del bien objeto del litigio\u00bb,  y que al escrito de impugnaci\u00f3n se ados\u00f3 \u00abno  solo el aval\u00fao aportado por el recurrente en ese preciso  momento, sino tambi\u00e9n el que reposa en el expediente por haber  sido aportado a\u00f1os atr\u00e1s por la sociedad demandada, el  que fue elaborado en el a\u00f1o 2016\u00bb.  <\/p>\n<p>7.\tComo  en sede de reposici\u00f3n se mantuvo el auto impugnado, se  remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para que se  surtiera el tr\u00e1mite del recurso de queja.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAptitud  legal para el pronunciamiento.  <\/p>\n<p>Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante providencia proferida por el  Magistrado Sustanciador, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos  30, numeral 3, y 35 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tProcedencia  del recurso extraordinario.  <\/p>\n<p>2.1.\tEn virtud de  la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casaci\u00f3n,  su procedencia  se halla condicionada a la satisfacci\u00f3n de diversos  requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el  art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9  que el aludido medio de impugnaci\u00f3n \u00ab(\u2026)  procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por  los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en  toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones  de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n  ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto\u00bb.  <\/p>\n<p>En ese orden,  resulta evidente que no todas las  providencias judiciales son susceptibles de  ser atacadas por esta v\u00eda,  sino solo aqu\u00e9llas expresamente previstas en el ordenamiento  positivo, en consideraci\u00f3n a la naturaleza del asunto debatido  y, en determinados supuestos, a la cuant\u00eda actual del agravio  denunciado por el impugnante.  <\/p>\n<p>2.2.\tConviene  precisar, tambi\u00e9n, que el C\u00f3digo General del Proceso  introdujo relevantes modificaciones a la impugnaci\u00f3n  extraordinaria en comento; por v\u00eda de ejemplo, ampli\u00f3  el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en  casaci\u00f3n, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el  que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones  de condena en concreto en cualquier tramitaci\u00f3n).  <\/p>\n<p>Asimismo, la  normativa procesal actual puntualiz\u00f3 que el importe de la  resoluci\u00f3n desfavorable debe ascender, cuanto menos, a mil  salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1000 SMLMV),  cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales,  exceptuando tan s\u00f3lo los fallos pronunciados en acciones de  grupo, adem\u00e1s de aquellos juicios donde se debatan tem\u00e1ticas  relativas al estado civil (que carecen, por lo mismo, de cuant\u00eda),  siempre que versen sobre la reclamaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n  del mismo o la declaraci\u00f3n de uniones maritales de hecho  (art\u00edculos 334 y 338 ejusdem).  <\/p>\n<p>3.\tEl  inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Acorde  con el art\u00edculo 338 del estatuto procesal civil, \u00ab[c]uando  las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso  procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable  al recurrente\u00a0sea superior a un mil salarios m\u00ednimos  legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuant\u00eda  del inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias  dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que  versen sobre el estado civil\u00bb.  <\/p>\n<p>El inter\u00e9s  para recurrir en casaci\u00f3n, entonces, refiere a la estimaci\u00f3n  cuantitativa de la resoluci\u00f3n desfavorable al momento de  proferirse la sentencia impugnada, concepto que \u00ab(&#8230;)  est\u00e1 supeditado a la tasaci\u00f3n econ\u00f3mica de la  relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial que se conceda o niegue en  la sentencia, (\u2026)  a la cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n o desventaja patrimonial  que sufre el recurrente con la resoluci\u00f3n que le resulta  desfavorable, evaluaci\u00f3n que debe efectuarse para el d\u00eda  del fallo\u00bb  (AC7638-2016,  8 nov.).  <\/p>\n<p>Lo anterior  implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este  se determinar\u00e1 a partir del agravio o perjuicio que le  ocasione al impugnante la decisi\u00f3n censurada, en el preciso  contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensi\u00f3n  integral, y atendidas las singularidades del caso.  <\/p>\n<p>En s\u00edntesis,  el examen de la afectaci\u00f3n, en su faceta patrimonial,  constituye un paso esencial para la verificaci\u00f3n de la  viabilidad del indicado medio de defensa, el cual debe apreciarse con  estricta sujeci\u00f3n a la relaci\u00f3n jur\u00eddica  definida en la sentencia, en tanto \u00abs\u00f3lo  la cuant\u00eda de la cuesti\u00f3n de m\u00e9rito en su  realidad econ\u00f3mica en el d\u00eda de la sentencia, es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado inter\u00e9s\u00bb  (CSJ AC924-2016, 24 feb.).  <\/p>\n<p>4.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>4.1. No es materia  de debate que, al momento de interponer el remedio extraordinario, la  actora aport\u00f3 un aval\u00fao comercial que no cumpl\u00eda  las pautas formales que consagra el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo  General del Proceso, siendo ello imperativo para valorar documentos  de ese linaje como verdaderos dict\u00e1menes periciales, aptos  para determinar el inter\u00e9s para recurrir.  <\/p>\n<p>En estricto  sentido, lo que reprocha la demandante es que no se hubiera tenido en  cuenta que los defectos advertidos en el aval\u00fao fueron  subsanados con posterioridad; y que en el proceso reposa  otro trabajo de valuaci\u00f3n, aportado a\u00f1os atr\u00e1s  por la sociedad demandada, que fij\u00f3 el valor del inmueble en  $817.604.231, cantidad que, al ser indexada a la fecha de la  sentencia, superaba los 1000 SMLMV que exige el legislador para  viabilizar la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.2.\tEn  ese contexto, es claro para la Sala que la impugnaci\u00f3n fue  bien denegada, puesto  que, de un lado, la subsanaci\u00f3n de la probanza habr\u00eda  sido extempor\u00e1nea; y de otro, el documento que se dijo obviado  por el tribunal \u2013y que presuntamente acreditar\u00eda el  justiprecio del bien\u2013 tampoco re\u00fane los requisitos que  prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico para que pueda  atribu\u00edrsele m\u00e9rito demostrativo.  <\/p>\n<p>(i)\tSobre  lo primero, debe indicarse que \u2013a voces del art\u00edculo 339  del C\u00f3digo General del Proceso\u2013 \u00ab[c]uando  para la procedencia del recurso sea necesario fijar el inter\u00e9s  econ\u00f3mico afectado con la sentencia (&#8230;)  el recurrente podr\u00e1 aportar un  dictamen pericial si lo considera  necesario\u00bb, lo  cual significa que, si la parte inconforme opta por esa herramienta  demostrativa, habr\u00e1 de arrimar una prueba que observe  cabalmente los par\u00e1metros m\u00ednimos que contempla el  canon 226 ejusdem.  <\/p>\n<p>As\u00ed lo  ense\u00f1a el precedente invariable de la Corte, que en casos  similares a este ha concluido que:  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  al concederse el instrumento extraordinario,  el ad quem acogi\u00f3 el dictamen pericial allegado por la  interesada, sin advertir que \u00e9ste no satisface las condiciones  para ser valorado, por lo que su decisi\u00f3n fue prematura. En  efecto, el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del Proceso  prescribe que todo dictamen, para asign\u00e1rsele m\u00e9rito  demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su  importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro,  preciso, exhaustivo y detallado; (ii) explicar los ex\u00e1menes,  m\u00e9todos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii)  exponer los fundamentos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos de las  conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v)  explicitar la profesi\u00f3n, oficio, arte o actividad que es  ejercida por el experto, anexando los t\u00edtulos acad\u00e9micos  y la prueba de su experiencia; (vi) se\u00f1alar los casos en que  el perito ha participado y, en caso de haber aplicado t\u00e9cnicas  diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para  ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situaci\u00f3n  que le impida actuar como perito. Sobre el punto, la Corte ha  sostenido que toda peritaci\u00f3n  debe observar los requerimientos especiales antes enunciados, so pena  que la decisi\u00f3n de admisi\u00f3n del mecanismo  extraordinario no pueda soportarse en ella, y, por tanto, deba  declararse prematura la resoluci\u00f3n que se emita en sentido  contrario (AC5405, 23 ag. 2016, rad.  n\u00b0 2008-00324-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01;  AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01)\u00bb  (CSJ AC6081-2017, 15 sep.).  <\/p>\n<p>M\u00e1s  recientemente, la Sala insisti\u00f3 en que  <\/p>\n<p>\u00ab[p]ara  la determinaci\u00f3n del mencionado inter\u00e9s, la nueva  regulaci\u00f3n procesal prev\u00e9 que \u201c\u2026su cuant\u00eda  deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren en  el expediente. Con todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un  dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1  de plano sobre la concesi\u00f3n\u201d (art\u00edculo 339). Se  trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del inter\u00e9s  para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que  obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de  aportar un dictamen pericial.  No de otra  manera puede entenderse los vocablos \u201cpodr\u00e1\u201d y \u201csi  lo considera necesario\u201d que tiene la norma transcrita. Por lo  que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no  estar\u00eda convocado a decretar una prueba de tal linaje para  esos fines.  <\/p>\n<p>Ahora,  de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que  determine el inter\u00e9s para recurrir, se somete entonces al  escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Pero, de elegir hacer  uso de tal prerrogativa, habr\u00e1  de ce\u00f1irse en su aportaci\u00f3n a las normas probatorias  que regulan la aducci\u00f3n de este tipo de prueba,  pues aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a  contradicci\u00f3n, ello  no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria.  De manera que,  ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es cualquier  documento. Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la  carga consiste en aportar un \u201cdictamen pericial\u201d, luego  debe cumplir con los requisitos contemplados en el art\u00edculo  226 de la misma codificaci\u00f3n\u00bb  (CSJ AC1923-2018, 16 may.).  <\/p>\n<p>Ahora bien, tal  como se advirti\u00f3 al declarar prematura la concesi\u00f3n del  recurso en una oportunidad anterior, la actora adjunt\u00f3 a su  impugnaci\u00f3n un \u2018aval\u00fao comercial\u2019 que no  observaba las pautas formales previstas en el ordenamiento para las  pruebas t\u00e9cnicas. Y siendo ello as\u00ed, esa falencia no  podr\u00eda subsanarse con la aportaci\u00f3n de una nueva  experticia, porque la extemporaneidad de tal acto impedir\u00eda  tener en cuenta la prueba.  <\/p>\n<p>No se olvide que,  conforme lo dispone el canon 164 del C\u00f3digo General del  Proceso, \u00abtoda decisi\u00f3n judicial debe  fundarse en las pruebas regular y  oportunamente allegadas al proceso\u00bb; y que, de  acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, \u00abel  momento para anexar el labor\u00edo pericial es  el mismo para interponer el recurso de casaci\u00f3n,  so pena de que la misma sea negada\u00bb1,  lo cual sugiere la improcedencia de la tard\u00eda correcci\u00f3n  que intent\u00f3 la actora.  <\/p>\n<p>A lo anotado cabe  a\u00f1adir que, aun prescindiendo de los razonamientos expuestos,  el contenido del documento que la parte nomina \u2018dictamen\u2019  no podr\u00eda ser valorado, pues al igual que el aportado ab  initio, no armoniza con los requerimientos del estatuto procesal  civil, porque no incluye la informaci\u00f3n que prev\u00e9n los  numerales 4 a 7 del precepto 226, ni la declaraci\u00f3n que  se\u00f1alan los numerales 8 y 9 ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>(ii)\tDe  igual forma, tampoco resulta posible establecer el valor de los  inmuebles en disputa a partir del \u00abacta No. 44  de la junta extraordinaria de socios de Galindo Polan\u00eda  Hermanos y Compa\u00f1\u00eda Limitada en Liquidaci\u00f3n\u00bb,  pues en ese documento societario simplemente reposa una menci\u00f3n  tangencial a los trabajos de valuaci\u00f3n \u00abelaborados  por el arquitecto Juan Carlos Ogaza\u00bb, pero sin  reproducir nada distinto de las conclusiones que all\u00ed habr\u00eda  plasmado ese profesional.  <\/p>\n<p>Ciertamente, la  tasaci\u00f3n del precio de un activo inmobiliario exige ciertos  conocimientos t\u00e9cnicos, raz\u00f3n por la cual la  jurisdicci\u00f3n suele servirse de opiniones especializadas, con  el prop\u00f3sito de determinar esa variable. Pero si tal cosa  ocurre, la labor del juez de la causa no puede limitarse a  transcribir las afirmaciones del perito designado, sino que debe  extenderse a evaluar la razonabilidad de sus conclusiones t\u00e9cnicas.  <\/p>\n<p>No se olvide que,  a voces del art\u00edculo 232 del C\u00f3digo General del  Proceso, \u00ab[e]l juez apreciar\u00e1 el  dictamen de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica,  teniendo en cuenta la solidez,  claridad, exhaustividad, precisi\u00f3n y calidad de sus  fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la  audiencia, y las dem\u00e1s pruebas  que obren en el proceso\u00bb, deber para cuyo adecuado  ejercicio se consagraron algunas pautas formales, orientadas,  principalmente, a esclarecer lo atinente a la imparcialidad y aptitud  profesional del experto.<br \/>\nY si ello explica  que se le reste m\u00e9rito probatorio a un aval\u00fao comercial  que carezca de las declaraciones e informaciones que relaciona el  pluricitado canon 226 del estatuto procesal civil, m\u00e1s a\u00fan  justificar\u00e1 que no se tenga en cuenta la simple transcripci\u00f3n  parcial de un peritaje que no reposa en el expediente, como ocurre  con la \u2018probanza\u2019 a la que aludi\u00f3 la quejosa  reiteradamente.  <\/p>\n<p>Para  aquilatar ese aserto basta con evidenciar que el lac\u00f3nico  enunciado que se insert\u00f3 en el acta societaria no permite  verificar la autor\u00eda del aval\u00fao, la idoneidad  profesional de quien dijo haberlo realizado, su pertenencia al  Registro  Abierto de Avaluadores, ni los m\u00e9todos y  procedimientos que habr\u00eda empleado, entre otras variables que  deber\u00edan ser apreciadas por la jurisdicci\u00f3n para  asignar vigor demostrativo a una prueba t\u00e9cnica.  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Como la decisi\u00f3n  del ad quem armoniza con el escenario probatorio existente  para la fecha en que dict\u00f3 la providencia objeto de queja,  habr\u00e1 de entenderse que obr\u00f3 adecuadamente cuando  deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de la casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de casaci\u00f3n  interpuesto frente a la sentencia de 10 de julio  de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso declarativo  referenciado.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Sin  costas por no aparecer justificadas (art\u00edculo 365, numeral 8,  C\u00f3digo General del Proceso).  <\/p>\n<p>TERCERO.  DEVU\u00c9LVASE la actuaci\u00f3n al tribunal de origen, para  lo de su cargo.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1\u0002  \tSobre  \tel particular, pueden consultarse las siguientes decisiones que, en  \tel mismo sentido, ha emitido esta Corporaci\u00f3n: CSJ,  \tAC4054-2019, 24 sep., AC1388-2019, 23 abr., rad. 2019 00483,  \t  \tAC4098-2018, 25 sep. 2018, rad. 2018-02131, AC4423, 13 jul. 2017,  \trad. 2017-1073,  AC2206, 4 abr. 2017, rad. 2017-00264 y AC6255-2017,  \t22 sep. 2017, rad. 2017-02286-00.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2020-00857-00 Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de queja formulado por la demandante frente al auto de 12 de diciembre de 2019, con el que se deneg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia de 10 de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103240","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103240"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103240\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}