{"id":103241,"date":"2026-07-02T20:25:43","date_gmt":"2026-07-02T20:25:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103241"},"modified":"2026-07-02T20:25:43","modified_gmt":"2026-07-02T20:25:43","slug":"ac1539-2020-2017-00105-01_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1539-2020-2017-00105-01_1\/","title":{"rendered":"AC1539-2020 (2017-00105-01)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>AC1539-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n:  73411-31-03-001-2017-00105-01<br \/>\nAprobado en Sala de cuatro de  marzo de dos mil veinte  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Se  decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de Jaime Berj\u00e1n  Rodr\u00edguez y Sandra Luc\u00eda Giraldo Murcia, dirigida a  sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpusieron contra la  sentencia de 29 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil-Familia, en el  proceso verbal incoado por el Municipio de L\u00edbano (Tolima),  frente a los recurrentes y el Club Deportivo Municipal de Tejo  Tayrona, y Olga Luc\u00eda Giraldo Murcia.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.1.  Petitum.  Con relaci\u00f3n a los contratos de compraventa contenidos en las  escrituras p\u00fablicas 1041 de 27 de noviembre de 1974 y 049 de 4  de febrero de 2014, ambas de la Notar\u00eda \u00danica de  L\u00edbano, el ente territorial solicit\u00f3 declarar la  resoluci\u00f3n de aqu\u00e9l y la nulidad absoluta del \u00faltimo,  con las consecuencias inherentes.  <\/p>\n<p>1.2.  Causa  petendi.  En el primer negocio jur\u00eddico, el Club Municipal Deportivo de  Tejo Tayrona, en calidad de comprador, se oblig\u00f3 con el  vendedor, el Municipio de L\u00edbano, a destinar el inmueble  involucrado para actividades deportivas, culturales y sociales, as\u00ed  como a no enajenarlo.  <\/p>\n<p>Las  anteriores obligaciones fueron incumplidas por el adquirente, pues,  de un lado, mediante el segundo convenio, transfiri\u00f3 el  predio, a t\u00edtulo de venta, a Jaime Berj\u00e1n Rodr\u00edguez,  y a Olga Cecilia y Sandra Luc\u00eda Giraldo Murcia; y de otro, el  fundo se ha utilizado en el comercio, como alm\u00e1cigo de caf\u00e9,  parqueadero, dep\u00f3sito de maderas, lavadero, en fin, y  arrendado para esos mismos fines.  <\/p>\n<p>La  nulidad absoluta del postrero contrato, por objeto il\u00edcito, se  configur\u00f3, al contener una \u00abventa  prohibida\u00bb.  En adici\u00f3n, por ser fruto de contubernio, dado que las  compradoras son hijas del entonces Alcalde de L\u00edbano y el otro  adquirente era el asesor jur\u00eddico de la Alcald\u00eda.  <\/p>\n<p>1.3.  Los  escritos de r\u00e9plica.  El Club Municipal Deportivo de Tejo Tayrona, se allan\u00f3 a la  demanda.  <\/p>\n<p>Por  su parte, Sandra Luc\u00eda Giraldo Murcia y Jaime Berj\u00e1n  Rodr\u00edguez, se opusieron a las pretensiones, entre otras  razones, ante la prescripci\u00f3n y\/o caducidad de las acciones,  la falta de legitimaci\u00f3n en causa por activa, el cambio de  destinaci\u00f3n del inmueble por parte del ente territorial, buena  fe y ausencia de limitaci\u00f3n del derecho de dominio en la  respectiva matr\u00edcula inmobiliaria.  <\/p>\n<p>1.4.  El  fallo de primera instancia.  El 24 de mayo de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de L\u00edbano  (Tolima), accedi\u00f3 a declarar la resoluci\u00f3n y la nulidad  absoluta.  <\/p>\n<p>1.5.  La  sentencia del Tribunal.  Confirma lo decidido con algunas reformas a las condenas en concreto  y lo adiciona en el sentido de \u00abdeclarar  no probadas todas las excepciones propuestas por el extremo pasivo\u00bb.  <\/p>\n<p>1.5.1.  Con relaci\u00f3n a la resoluci\u00f3n del contrato de 1974, al  establecerse que lo incumplido por el ente comprador no fue una  \u00abcondici\u00f3n\u00bb,  sino una \u00abobligaci\u00f3n  de no hacer\u00bb,  consistente en la abstenci\u00f3n de transferir el bien para fines  distintos a los mencionados por el municipio vendedor cuando se  desprendi\u00f3 del dominio, al punto que no se hizo esa reserva en  el convenio de 2014.  <\/p>\n<p>Los  actuales propietarios demandados corroboraron lo anterior al sostener  en los interrogatorios que la inversi\u00f3n la hicieron para  desarrollar en el inmueble un proyecto de negocio, \u00aba  ra\u00edz del cambio del uso del suelo\u00bb,  de donde no se remit\u00eda a duda que \u00abexisti\u00f3  la infracci\u00f3n achacada\u00bb.  <\/p>\n<p>Aunque  el Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial del municipio de  L\u00edbano calific\u00f3 el predio de \u00abuso  comercial y residencial en un \u00e1rea de actividad mixta\u00bb,  el argumento defensivo resultaba infundado, puesto que dentro de esas  posibilidades cab\u00eda desarrollar otros hechos inmersos en el  objeto social del Club Municipal Deportivo de Tejo Tayrona, \u00abcomo  la pr\u00e1ctica de otras disciplinas deportivas\u00bb  o la \u00abimplementaci\u00f3n  de servicios (\u2026) sociales y\/o culturales\u00bb.  <\/p>\n<p>El  incumplimiento tampoco pod\u00eda justificarse ante la buena fe y  la ausencia en el certificado de tradici\u00f3n de alguna  limitaci\u00f3n para la enajenaci\u00f3n. Aunque esa consulta era  obligatoria, no deb\u00eda ser la \u00fanica, toda vez que \u00aben  este tipo de negociaciones es igualmente forzoso conocer, cuando  menos, el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de quien entrega el  dominio\u00bb.  <\/p>\n<p>La  prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n no se estructuraba, \u00abpues  con todo y lo antiguo del negocio\u00bb,  el plazo extintivo de diez a\u00f1os despunt\u00f3 con el  incumplimiento, esto es, el 4 de febrero de 2014, \u00abcuando  se celebr\u00f3 la segunda compraventa\u00bb,  y la demanda, notificada oportunamente al extremo demandado, fue  presentada el 9 de marzo de 2017.  <\/p>\n<p>1.5.2.  La nulidad absoluta del contrato de 2014, porque la infracci\u00f3n  de la compraventa de 1974, incid\u00eda de manera directa en la  validez de aquel.<br \/>\nEl  \u00abobjeto  il\u00edcito\u00bb,  en efecto, comprend\u00eda los vicios que conculcaban los  \u00abintereses  generales de la comunidad\u00bb.  En concordancia con la doctrina, cuando resultaba en entredicho la  seguridad y salubridad p\u00fablica, el ambiente sano, y la  protecci\u00f3n de ciertas actividades.  <\/p>\n<p>Entre  otros, los referidos en los art\u00edculos 52 y 70 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, vale decir, el derecho de las  personas a la \u00abrecreaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica del deporte, aprovechamiento del tiempo libre y el  deber del Estado de fomentar estas actividades y de promover el  acceso a la cultura\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, aparec\u00eda \u00abpalmar  que hubo objeto il\u00edcito en la compraventa\u00bb,  pero \u00abno  desde el \u00e1mbito manejado por el funcionario de conocimiento\u00bb,  sino \u00abpor  arrasar con intereses prevalentes, los colectivos, a los que qued\u00f3  atada su destinaci\u00f3n desde sus or\u00edgenes\u00bb.  <\/p>\n<p>En  definitiva, porque la \u00abobligaci\u00f3n  de no hacer tantas veces comentada aplicaba y cobijaba a todo otro  que pensara adquirirlo en la posteridad, cuesti\u00f3n olvidada en  la compraventa realizada en el a\u00f1o de 2014\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  para garantizar la susodicha orientaci\u00f3n, en los estatutos del  Club Municipal Deportivo de Tejo Tayrona, se determin\u00f3 que los  \u00abbienes  no pod\u00edan ser enajenados a otras personas fuera de sus  miembros (\u2026) y en esto tambi\u00e9n hubo pretermisi\u00f3n\u00bb,  en tanto, \u00abninguna  de las tres personas compradoras tiene la calidad de miembro del  nombrado club, lo cual robustece la invalidez decretada\u00bb.<br \/>\nRelativo  a la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n activa, aunque  la nulidad absoluta del contrato no fue solicitada por quienes lo  concertaron ni por el Ministerio P\u00fablico, ni decretada de  oficio, cierto era, al Municipio de L\u00edbano le asist\u00eda  \u00abinter\u00e9s  econ\u00f3mico, serio y actual\u00bb,  dado que, en \u00faltimas, pretend\u00eda ingresar a su haber el  inmueble involucrado y reencauzarlo al beneficio de la comunidad.  <\/p>\n<p>No  obstante, con respecto a las restituciones derivadas de la  compraventa invalidada, al no existir prueba en contrario, los  compradores demandados deb\u00edan tenerse \u00abcomo  poseedores de buena fe\u00bb,  por tanto, \u00abobligados  a reconocer frutos desde la notificaci\u00f3n de la demanda\u00bb.  <\/p>\n<p>1.6.  La  demanda de casaci\u00f3n.  Contra lo decidido, dos cargos fueron formulados.  <\/p>\n<p>1.6.1.  En  el primero,  a partir de dejar sentado que uno de los contratos controvertidos fue  celebrado por una entidad territorial de derecho p\u00fablico, como  es el Municipio de L\u00edbano, los recurrentes denuncian un error  de actividad.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  el art\u00edculo 104 del C\u00f3digo de Procedimiento  Administrativo y Contencioso Administrativo, en su sentir, la  jurisdicci\u00f3n administrativa es la llamada a conocer de los  procesos \u00abrelativos  a contratos, cualquiera que sea su r\u00e9gimen, en los que sea  parte una entidad p\u00fablica o un particular en ejercicio de  funciones propias del Estado\u00bb.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, como los jueces civiles resolvieron el caso y no los  administrativos, el \u00abgrave  vicio\u00bb  procesal de falta de jurisdicci\u00f3n se encuentra plenamente  configurado, todo, a partir del auto de admisi\u00f3n de la  demanda.  <\/p>\n<p>1.6.2.  En  el segundo,  para los impugnantes, el ad-quem  incurri\u00f3 en incongruencia.  <\/p>\n<p>Si  bien, dicen, el juzgador declar\u00f3 \u00abno  probadas la totalidad de las excepciones\u00bb,  esto \u00abri\u00f1e  abiertamente con la pate considerativa\u00bb,  pues all\u00ed no solo se reconoce la falta de legitimaci\u00f3n  en la causa del Municipio de L\u00edbano y la buena fe de los  terceros adquirentes, sino que tambi\u00e9n se deja probado el  hecho de no existir en el certificado de tradici\u00f3n del  inmueble ninguna limitaci\u00f3n del dominio.  <\/p>\n<p>Con  relaci\u00f3n al contrato de 1974, por cuanto as\u00ed se haya  probado el \u00abincumplimiento\u00bb  y dicho que el \u00abbien  (\u2026)  estaba fuera del comercio\u00bb,  simplemente, las pretensiones se sustentaron en la \u00abresoluci\u00f3n  (\u2026) por nulidad\u00bb  <\/p>\n<p>Relativo  al contrato de 2014, la invalidez se hizo derivar de una \u00abventa  (\u2026) prohibida\u00bb  y de la contravenci\u00f3n de los estatutos de la vendedora. El  Tribunal, empero, \u00abdeclar\u00f3  no probadas las excepciones\u00bb,  pese a considerar que el bien \u00absi  estaba en el comercio\u00bb  y que el municipio \u00abno  pod\u00eda inmiscuirse en los asuntos propios\u00bb  de la interpelada.<br \/>\nAgregan,  por \u00faltimo, en lo concerniente a la compraventa de 1974, que  en la contestaci\u00f3n de la demanda se postul\u00f3 de manera  concreta y precisa la \u00abprescripci\u00f3n  o caducidad de la acci\u00f3n\u00bb,  pero el \u00abfallo  nada dice al respecto\u00bb.  <\/p>\n<p>1.9.  Siendo ese, en lo esencial, el contenido de los cargos, es del caso  examinar su idoneidad formal.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>2.1.  El  art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, se\u00f1ala  los requisitos que debe contener una demanda de casaci\u00f3n, en  orden a admitirla y resolverla de fondo.  <\/p>\n<p>2.2.  Entre otros, com\u00fan  a todas las causales de casaci\u00f3n, el numeral  2\u00ba, ib\u00eddem,  exige  formular  los cargos por separado \u00abcon  la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en  forma clara, precisa y completa\u00bb.  <\/p>\n<p>La  claridad refiere que las acusaciones deben ser inteligibles o f\u00e1ciles  de comprender; el ataque completo, conlleva para el recurrente no  solo identificar cada una de los argumentos basilares de la decisi\u00f3n,  sino que debe impugnarlos todos; y la precisi\u00f3n, simetr\u00eda  entre las razones nodales del Tribunal y las confutadas.  <\/p>\n<p>2.3.  La raz\u00f3n de ser de tales exigencias estriba en la naturaleza  dispositiva y exceptiva del recurso, en cuanto responde a motivos  previstos en forma expresa por el legislador y se estructura en las  precisas hip\u00f3tesis normativas, de ah\u00ed el adjetivo de  extraordinario.  <\/p>\n<p>Esto,  en cambio, no sucede en casaci\u00f3n, pues su objeto lo constituye  la sentencia impugnada como thema  decissum,  con fines nomofil\u00e1cticos y de unificaci\u00f3n de la  jurisprudencia en procura de la coherencia del sistema jur\u00eddico,  desde luego, en el entendido que el juzgador no se equivoc\u00f3 y  que lo decidido ingresa al medio extraordinario escoltado por la  presunci\u00f3n de la legalidad y acierto.  <\/p>\n<p>La  actividad del casacionista, por tanto, asido de las causales legales,  se circunscribe a desvirtuar esa presunci\u00f3n; y la Corte, a  responder dentro del estricto marco propuesto, sin que, en l\u00ednea  de principio, le sea dado replantear acusaciones mal formuladas,  suplir deficiencias o superar inconsistencias o inexactitudes.  <\/p>\n<p>2.4.  Con todo, la formulaci\u00f3n de cargos claros, precisos y  completos, esto es, ajustados a las formalidades legales, no implica,  necesariamente, su admisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  art\u00edculo 347 del C\u00f3digo General del Proceso establece  que \u00abaunque  la demanda de casaci\u00f3n cumpla los requisitos formales\u00bb,  hay lugar a inadmitirla, entre otras eventualidades, numeral 2\u00ba,  \u00ab[c]uando  los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron  saneados, o no afectaron las garant\u00edas de las partes, ni  comportan una lesi\u00f3n grave del ordenamiento\u00bb.  <\/p>\n<p>La  prerrogativa, al ser previa al iudicim  rescindens,  abreva en el principio de econom\u00eda procesal, pues si las  faltas adjetivas enrostradas son inexistentes o no inciden en la  validez del proceso, resulta desgastante impulsarlas procesalmente  para llegar a un mismo resultado.  <\/p>\n<p>La  selecci\u00f3n negativa de las demandas de casaci\u00f3n, desde  luego, no atenta contra las garant\u00edas constitucionales y  procesales de las partes. En la perspectiva del recurrente, porque la  decisi\u00f3n en ese sentido, responde a su intervenci\u00f3n; y  respecto del opositor en el tr\u00e1mite extraordinario, porque  ninguna consecuencia adversa le acarrear\u00eda, de donde su  actuaci\u00f3n resultar\u00eda superflua.  <\/p>\n<p>Del  mismo modo, por razones constitucionales o convencionales para la  protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas fundamentales,  inclusive cuando es ostensible que la sentencia compromete gravemente  el orden o el patrimonio p\u00fablico, bien podr\u00eda la Corte  seleccionar positivamente una demanda formalmente deficiente  (art\u00edculo 336, in  fine,  del C\u00f3digo General del Proceso).  <\/p>\n<p>2.5.  En ese orden de ideas, ante todo, pasa la Corte a estudiar si la  jurisdicci\u00f3n civil era la llamada a conocer de la pretensi\u00f3n  de resoluci\u00f3n de la compraventa de 1974, celebrada entre una  entidad territorial de derecho p\u00fablico, como es el Municipio  de L\u00edbano, y un particular, el Club Municipal Deportivo de  Tejo Tayrona.  <\/p>\n<p>2.5.1.  Con ese prop\u00f3sito, la Corte deja sentado, seg\u00fan lo  consignado en el contrato, que el Concejo del Municipio de L\u00edbano,  en virtud del Acuerdo 021 de 8 de septiembre de 1972, autoriz\u00f3  al Alcalde de la localidad para \u00abvender  lotes\u00bb  de la urbanizaci\u00f3n \u00abMarsella\u00bb  o \u00abpropiedades  inmobiliarias del com\u00fan no destinadas a un servicio especial\u00bb.  <\/p>\n<p>Igualmente,  en lo concerniente al caso y en concordancia con lo anterior, que  mediante Acuerdo 006 de 28 de junio de 1974, el mismo Cabildo  Municipal, facult\u00f3 al \u00abAlcalde  (\u2026) para vender al Club Deportivo de Tejo Tayrona (\u2026)  un lote de terreno de la parcelaci\u00f3n Marsella\u00bb.  <\/p>\n<p>En  esa espec\u00edfica direcci\u00f3n, que el \u00abAlcalde\u00bb  procedi\u00f3 \u00aba  hacer transmisi\u00f3n a nombre del Municipio de L\u00edbano (\u2026),  a t\u00edtulo de venta\u00bb,  de \u00abun  lote de terreno desprendido del globo general denominado Marsella\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.2.  Se precisa lo precedente, para notar c\u00f3mo de ese contenido no  se vislumbra que la negociaci\u00f3n haya estado sujeta a alg\u00fan  estatuto de contrataci\u00f3n estatal.  <\/p>\n<p>La  distinci\u00f3n viene a prop\u00f3sito de la creada en Colombia  jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la cual se  ejerce, en palabras de la Corte, por el \u00abConsejo  de Estado y los Tribunales Administrativos (Art. 1\u00ba Ley 167 de  1941), ella ha existido en el pa\u00eds desde entonces, paralela a  la civil, pero existiendo siempre entre ambas sustancial diferencia  en cuanto a sus fines y objeto: \u00e9sta busca la satisfacci\u00f3n  de los derechos privados de los particulares y de entidades p\u00fablicas,  mientras obren en el campo de los derechos civiles; aquella realiza  los derechos p\u00fablicos de los asociados frente a la  administraci\u00f3n\u00bb1.  <\/p>\n<p>El  art\u00edculo 12 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente  en 1974, \u00e9poca del contrato impugnado, establec\u00eda que  la jurisdicci\u00f3n  civil conoc\u00eda de \u00abtodo  asunto que no estuviera atribuido por ley a otras jurisdicciones\u00bb.  Seg\u00fan el art\u00edculo 16, numeral 1\u00ba, ib\u00eddem,  los jueces civiles del circuito, de los procesos contenciosos donde  fuera parte un \u00abmunicipio\u00bb,  entre otros entes territoriales, \u00absalvo  que correspondan a la jurisdicci\u00f3n contencioso  administrativa\u00bb.  <\/p>\n<p>El  canon 82 del derogado C\u00f3digo\u00a0Contencioso Administrativo  (Decreto 001 de 1984), modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley  446 de 1998, determinaba que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso  administrativo estaba \u00abinstituida  para juzgar las controversias y litigios administrativos originados  en la actividad de las entidades p\u00fablicas y de las personas  privadas que desempe\u00f1en funciones propias de los distintos  \u00f3rganos del Estado\u00bb.  <\/p>\n<p>A  esa especialidad jurisdiccional, por tanto, no le correspond\u00eda  conocer de las actuaciones de las entidades p\u00fablicas  ejecutadas de la misma manera que los particulares, sino de los  asuntos asociados con las funciones propias de su naturaleza.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  conforme se preve\u00eda en los art\u00edculos 16 y 17 del  Decreto Ley 222 de 1883, derogado por la Ley  80 de 1993 (Estatutos  de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica),  de los litigios derivados de contratos de \u00abobras  p\u00fablicas\u00bb,  de \u00abprestaci\u00f3n  de servicios\u00bb,  \u00abinteradministrativos  internos\u00bb,  de \u00absuministros\u00bb,  de \u00abexplotaci\u00f3n  de bienes del Estado\u00bb,  de \u00abempr\u00e9stito\u00bb,  de \u00abcr\u00e9dito  celebrados por (\u2026) FOCINE\u00bb,  de \u00abconducci\u00f3n  de correos y (\u2026) prestaci\u00f3n del servicio de correo  a\u00e9reo\u00bb,  y de los celebrados por \u00abinstituciones  financieras internacionales p\u00fablicas, entidades  gubernamentales de cr\u00e9dito extranjero y los organismos  internacionales, con entidades colombianas, cuando no se les  considera como tratados o convenios internacionales\u00bb.  <\/p>\n<p>Los  \u00abdem\u00e1s\u00bb  contratos que no se subsum\u00edan en ninguna de esas actividades,  seg\u00fan tales preceptos, clasificaban como de \u00abderecho  privado de la administraci\u00f3n\u00bb,  por supuesto, salvo norma especial en contrario, y los sujetaba, en  sus efectos, a las \u00abnormas  civiles, comerciales y laborales, seg\u00fan la naturaleza de los  mismos (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>En  coherencia, las mismas disposiciones preve\u00edan que  los litigios emanados de los contratos administrativos eran del  conocimiento de la \u00abjusticia  contencioso administrativa\u00bb;  y de la \u00abjusticia  ordinaria\u00bb,  todos los conflictos suscitados alrededor de los convenios de derecho  privado, a no ser que en estos \u00faltimos se \u00abhubiere  pactado la cl\u00e1usula de caducidad\u00bb,  caso en el cual aquella otra jurisdicci\u00f3n tambi\u00e9n era  la llamada a dirimirlos.  <\/p>\n<p>El  art\u00edculo 322  de la Ley 80 de 1993, con algunas modificaciones realizadas por las  Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, entre otras, introdujo como  par\u00e1metro la teor\u00eda subjetiva u org\u00e1nica a  efectos de determinar la naturaleza jur\u00eddica de un contrato,  en el sentido de tenerlo como estatal y no privado, simple y  llanamente, cuando una de las partes es una entidad de derecho  p\u00fablico, con independencia del r\u00e9gimen legal que deba  aplic\u00e1rsele.  <\/p>\n<p>Siguiendo  doctrina del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil3,  la \u00abnoci\u00f3n  de contrato estatal es una especie del g\u00e9nero de los  contratos, que tiene un r\u00e9gimen propio, con instituciones cuya  reglamentaci\u00f3n es exclusiva de esos contratos, como el proceso  licitatorio p\u00fablico que es diferente del privado, las  cl\u00e1usulas exorbitantes, la liquidaci\u00f3n del contrato, y  en general, la posibilidad que tiene la administraci\u00f3n de  pronunciarse a trav\u00e9s de los actos administrativos que gozan  de presunci\u00f3n de legalidad, los posibles conflictos que surjan  de esa especie de contratos deben ser fallados por la jurisdicci\u00f3n  contenciosa administrativa, no solo por el aspecto org\u00e1nico,  sino por el sustancial, pues en buena parte se van a manejar  principios y relaciones jur\u00eddicas propias del derecho p\u00fablico\u00bb<br \/>\nEn  materia de contratos, al margen de si involucran, seg\u00fan lo  anterior, \u00abprincipios  y relaciones jur\u00eddicas propias del derecho p\u00fablico\u00bb,  o asuntos \u00absujetos  al derecho administrativo\u00bb,  cual se enfatiza en el art\u00edculo 104 del C\u00f3digo de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley  1437 de 2011), la teor\u00eda subjetiva u org\u00e1nica, esta  vez, como elemento aut\u00f3nomo para distribuir jurisdicci\u00f3n,  la reitera esa misma disposici\u00f3n al establecer que la justicia  contencioso administrativo \u00abigualmente\u00bb  conoce de los procesos \u00abrelativos  a los contratos, cualquiera sea su r\u00e9gimen, en los que sea  parte una entidad p\u00fablica o un particular en ejercicio de  funciones propias del Estado\u00bb.  <\/p>\n<p>Significa  lo anterior que la jurisdicci\u00f3n ordinaria no es la llamada a  definir controversias originadas en contratos donde sea parte una  entidad de derecho p\u00fablico, como los municipios, entre otras,  sin consideraci\u00f3n al estatuto jur\u00eddico que los  gobierne. Esto explica la raz\u00f3n por la cual los art\u00edculos  19 y 20 del C\u00f3digo General del Proceso, relativo a la  competencia de los jueces civiles del circuito, nada refieren al  respecto, como s\u00ed lo hac\u00eda el canon 16, numeral 1\u00ba  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hasta la reforma que le  introdujo la Ley 794 de 2003.  <\/p>\n<p>En  ese orden, a la saz\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n civil conoc\u00eda  de los conflictos contractuales donde tales instituciones actuaban  del mismo modo que los particulares, esto es, cuando, en el ejercicio  de sus competencias, ning\u00fan papel jugaban los \u00abprincipios  y relaciones jur\u00eddicas propias del derecho p\u00fablico\u00bb  o del \u00abderecho  administrativo\u00bb.  <\/p>\n<p>El  Consejo de Estado, en el concepto citado, se\u00f1al\u00f3 que  \u00abcuando  la ley excepciona de este r\u00e9gimen legal a ciertos contratos de  determinadas entidades p\u00fablicas, otorg\u00e1ndole un r\u00e9gimen  especial en relaci\u00f3n con el Estatuto General, excluye tambi\u00e9n  la de aquellos elementos caracter\u00edsticos de los contratos  estatales, siendo uno de los elementos que no se aplica el de la  jurisdicci\u00f3n, pues si no est\u00e1n sujetos al Estatuto  General, tampoco a la jurisdicci\u00f3n que los define\u00bb.  <\/p>\n<p>El  art\u00edculo 78 de la Ley 80 de 1993, precisamente, establece que  los \u00abcontratos,  los procedimientos de selecci\u00f3n y los procesos en curso a la  fecha en que entre a regir la presente ley, continuar\u00e1n  sujetos a las normas vigentes en el momento de su celebraci\u00f3n  o iniciaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>La  disposici\u00f3n, simplemente, recaba el principio general de  irretroactividad, entendida como el fen\u00f3meno, seg\u00fan el  cual, la ley rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir  de su vigencia. Por esto, los contratos, en el \u00e1mbito  sustantivo, se gobiernan por las normas que se encuentran en rigor al  momento de su celebraci\u00f3n, como as\u00ed lo establece el  art\u00edculo 38 de la Ley 153 de 18875.  <\/p>\n<p>Si  bien el anterior precepto, tambi\u00e9n como regla de principio,  excluye de los contratos las leyes preexistentes que regulan el modo  de reclamar en juicio los derechos que resultaren de los mismos, para  el efecto, hay que tener en cuenta, al decir de la Corte  Constitucional, \u00ab[si] dentro  del conjunto de las normas que fijan la ritualidad de los  procedimientos, pueden estar incluidas algunas otras de las cuales  surgen obligaciones o derechos substanciales\u00bb6.  <\/p>\n<p>Entre  otras, como situaci\u00f3n jur\u00eddica cierta, la inaplicaci\u00f3n  de determinado r\u00e9gimen a un contrato. En ese caso, la \u00abley  procesal nueva\u00bb,  cual se dej\u00f3 sentado en las sentencias constitucionales  citadas, \u00abdebe  respetar los derechos adquiridos o las situaciones jur\u00eddicas  consolidadas al amparo de este tipo de disposiciones materiales,  aunque ellas aparezcan consignadas en estatutos procesales\u00bb.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, previsto en el art\u00edculo 78 de la Ley 80 de 1993,  que los \u00abcontratos  (\u2026) en curso  la fecha en que entre a regir la presente ley\u00bb,  continuaban sujetos a las \u00abnormas  vigentes en el omento de su celebraci\u00f3n o iniciaci\u00f3n\u00bb,  as\u00ed se explica la raz\u00f3n por la cual, el Consejo de  Estado, en el concepto de marras, indic\u00f3 que ello se extend\u00eda  tambi\u00e9n a los \u00abelementos  caracter\u00edsticos de los contratos estatales\u00bb,  entre otros, a la jurisdicci\u00f3n, \u00abpues  si no est\u00e1n sujetos al Estatuto General, tampoco a la  jurisdicci\u00f3n que los define\u00bb.  <\/p>\n<p>Excluida  de esos contratos, por tanto, en direcci\u00f3n de fijar  jurisdicci\u00f3n, la teor\u00eda subjetiva u org\u00e1nica,  con ese mismo prop\u00f3sito, resulta puntual establecer, respecto  de los contratos que se controviertan en causa, si al momento de  celebrarse o iniciarse se observaron los \u00abprincipios  y relaciones jur\u00eddicas propias del derecho p\u00fablico\u00bb  o del \u00abderecho  administrativo\u00bb.  <\/p>\n<p>Siguiendo  al Consejo de Estado, porque en la \u00abd\u00e9cada  de los 90\u2019 (\u2026) si el negocio se reg\u00eda por el  derecho privado el contrato era civil o estatal \u2013seg\u00fan  el caso- y si se reg\u00eda por el derecho p\u00fablico el  contrato era administrativo\u00bb7.  Esto mismo, desde luego, indicaba la jurisdicci\u00f3n, para los  primeros, la ordinaria, y los segundos, la administrativa.  <\/p>\n<p>2.5.3.  Frente a lo expuesto, no cabe duda, el error de actividad denunciado  en el cargo inaugural es inexistente.  <\/p>\n<p>El  contrato impugnado, en efecto, fue celebrado en 1974, antes de la  vigencia del Estatuto de Contrataci\u00f3n P\u00fablica, de ah\u00ed  que no lo cobijaba; por otra parte, trat\u00e1ndose de una  compraventa, a falta de otro r\u00e9gimen espec\u00edfico, lo  gobernaba el derecho privado; y para finalizar, conforme al contenido  del negocio, arriba resaltado, am\u00e9n de no contener cl\u00e1usulas  exorbitantes, su materializaci\u00f3n no fue el fruto de una  licitaci\u00f3n p\u00fablica, tampoco alude a una liquidaci\u00f3n  administrativa, mucho menos se desarroll\u00f3 mediante actos  administrativos expedidos por el propio ente territorial demandante.  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por los recurrentes en  casaci\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n civil del Estado era llamada  a definir la controversia relacionada con la resoluci\u00f3n del  contrato del caso, en aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula  residual de competencia prevista en el art\u00edculo 20, numeral 10  del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.6. Elucidado lo  que precede, se entra a examinar si tambi\u00e9n hay lugar a  inadmitir el cargo segundo.  <\/p>\n<p>2.6.1.  En  los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 281 y 282 del C\u00f3digo  General del Proceso, en punto de lo postulado y alegado por las  partes, la actividad del juez en el proceso se limita a los  hechos (causa petendi)  y a los objetos jur\u00eddicos (petitum),  as\u00ed como a las excepciones que aparezcan probadas, salvo las  que no puede reconocer de oficio.  <\/p>\n<p>La  incongruencia objetiva, tocante  con el petitum,  solo se predica de las decisiones estimatorios, y tiene lugar cuando  el juzgador, en sentir de la Corte, \u00abpeca  por exceso o por defecto (extra, ultra o m\u00ednima petita)\u00bb8.  De ah\u00ed que en la hip\u00f3tesis de configurarse el error,  para conjurarlo, todo queda confinado a reducir o a sumar faltantes,  o a eliminar excesos, nada de lo cual es posible mensurar en las  resoluciones absolutorias o inhibitorias.  <\/p>\n<p>Esa  distinci\u00f3n no aplica a la incongruencia f\u00e1ctica, esto  es, lo asociado con la causa petendi,  pues si el vicio ocurre cuando el sentenciador sustituye los  supuestos aducidos por las partes en apoyo de sus aspiraciones, la  calificaci\u00f3n del resultado (estimatorio, absolutorio o  inhibitorio), es totalmente indiferente.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque dicho yerro solo se estructura, al decir de la  Corte, cuando el juez \u00abimagina  o inventa hechos, pero no cuando los tergiversa\u00bb9.  Esto \u00faltimo, por ser propio del \u00aberror  de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la  demanda\u00bb  o de \u00absu  contestaci\u00f3n\u00bb  (art\u00edculo 336, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo General del  Proceso).  <\/p>\n<p>Si  nada de lo dicho en uno u otro caso se procura, los problemas no  ser\u00edan de procedimiento, esto es, de construcci\u00f3n de  las decisiones, en s\u00ed mismas consideradas, sino de  juzgamiento, respecto de su estructura o fundamentos, o de fijaci\u00f3n  del contenido y alcance de los mismos hechos controvertidos (errores  facti  in iudicando).  <\/p>\n<p>2.6.2.1.  Relacionado con el contrato de 1974, en la hip\u00f3tesis de  haberse sustentado la pretensi\u00f3n en la \u00abresoluci\u00f3n  (\u2026) por nulidad\u00bb,  as\u00ed se haya probado el \u00abincumplimiento\u00bb,  no de una \u00abcondici\u00f3n\u00bb,  sino una \u00abobligaci\u00f3n  de no hacer\u00bb,  y dicho que el \u00abbien  (\u2026)  estaba fuera del comercio\u00bb,  el problema es de simple calificaci\u00f3n jur\u00eddica.  <\/p>\n<p>En el  evento de ser equivocada la nominaci\u00f3n jur\u00eddica  efectuada por la parte, aludir \u00abresoluci\u00f3n  (\u2026) por nulidad\u00bb,  en tanto, en lo dem\u00e1s es pac\u00edfico, la jurisdicci\u00f3n  es quien debe salvarla, al decir de la Corte,  \u201c(\u2026)  puesto  que el tipo de juez t\u00e9cnico que reconoce el sistema procesal  vigente en Colombia, que lo presume conocedor de la ley (\u2026),  le impone el deber de aplicar la que corresponda al caso concreto,  haciendo un ejercicio adecuado de subsunci\u00f3n\u201d10.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, guiados por los principios \u201cnarra  mihi factum, dabo tibi ius\u201d  y \u201ciura  novit curia\u201d,  seg\u00fan los cuales los vac\u00edos de adecuaci\u00f3n t\u00edpica  o la equivocaci\u00f3n de los litigantes en la materia, no atan a  los jueces, ciertamente, al ser los llamados a definir el derecho  controvertido.  <\/p>\n<p>2.6.2.2.  Asociado con la compraventa de 2014, es cierto, la pretensi\u00f3n  de nulidad absoluta se fundament\u00f3 en que la negociaci\u00f3n  estaba prohibida, pues al haberse restringido la enajenaci\u00f3n  del inmueble, esto implicaba que el bien se encontraba fuera del  comercio.<br \/>\nSi  bien el Tribunal concluy\u00f3 que el bien \u00abestaba  en el comercio\u00bb,  en todo caso, el objeto il\u00edcito lo analiz\u00f3 desde el el  \u00e1mbito de los vicios que conculcaban los  \u00abintereses  generales de la comunidad\u00bb.  <\/p>\n<p>La  incongruencia, sin embargo, no se estructura, porque en el escrito  genitor del proceso se aludi\u00f3 a tales hechos, al margen de la  calificaci\u00f3n jur\u00eddica que se les pueda atribuir, al  punto que integraron la defensa.  <\/p>\n<p>En la  causa petendi,  en efecto, se se\u00f1al\u00f3 que el bien se enajen\u00f3,  \u00ab\u00fanica  y exclusivamente\u00bb,  para fines \u00abculturales,  deportivos y sociales\u00bb,  pero que \u00abhace  muchos a\u00f1os\u00bb  se la cambi\u00f3 la \u00abdestinaci\u00f3n  acordada\u00bb.  En el escrito de r\u00e9plica de la demanda, precisamente, se  invoc\u00f3 como hecho enervante el cambio del uso del suelo, seg\u00fan  el PBOT.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la declarada nulidad absoluta del contrato en cuesti\u00f3n  no pudo ser producto de imaginaci\u00f3n o invenci\u00f3n  factual, sino de apreciaci\u00f3n de las circunstancias aducidas.  De ah\u00ed, en la hip\u00f3tesis de alguna equivocaci\u00f3n,  el error ser\u00eda de juzgamiento, en cuanto al alcance o  subsunci\u00f3n normativa de los hechos expuestos.  <\/p>\n<p>2.6.2.3.  En lo dem\u00e1s, los recurrentes alegan contradicci\u00f3n entre  las motivaciones y las resoluciones del fallo, y la falta de decisi\u00f3n  de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n.  <\/p>\n<p>(i)  El ad-quem,  al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo  de primer grado, adicion\u00f3 un numeral, en el sentido de  \u00abdeclarar  no probadas todas  las excepciones propuestas\u00bb  (se subraya, exprofeso).  <\/p>\n<p>Frente  a lo anterior, en el eventual caso de que el Tribunal no se haya  referido en forma expresa al medio extintivo, en la definici\u00f3n  se entiende resuelto de manera impl\u00edcita, no obstante,  adversamente.  <\/p>\n<p>Empero,  lo as\u00ed espetado no fue inopinado, por cuanto, expressis  verbis,  al margen del acierto, consider\u00f3 que \u00abno  hay prescripci\u00f3n, pues con todo y lo antiguo del negocio, el  punto de partida del plazo extintivo es el momento en que acaeci\u00f3  el incumplimiento, en este caso, el 4 de febrero de 2014, (\u2026)  cuando se celebr\u00f3 la segunda compraventa\u00bb.  <\/p>\n<p>(ii)  El vicio de contradicci\u00f3n, en la hip\u00f3tesis de aceptarse  incluido en el principio de congruencia, dado que en el C\u00f3digo  de Procedimiento Civil se encontraba instituido como causal aut\u00f3noma  de casaci\u00f3n (art\u00edculo 368-3), en tanto, desapareci\u00f3  en el C\u00f3digo General del Proceso, tiene lugar, siguiendo la  jurisprudencia de entonces, \u00fanicamente si las decisiones se  neutralizan, por ejemplo, cuando, a la vez, se reconoce y se niega la  acci\u00f3n o el derecho.  <\/p>\n<p>Nada  de lo anterior ocurre, considerando que en la parte resolutiva de la  sentencia no aparece reconocidos y negados, simult\u00e1neamente,   los medios de defensa, todo lo contrario, de manera uniforme fueron  declarados infundadas; y no se diga que en las consideraciones de la  sentencia, con car\u00e1cter arrasador, fueron despachados en  favor, contrario a lo consignado en su parte decisoria.  <\/p>\n<p>La  legitimaci\u00f3n del Municipio de L\u00edbano para impetrar la  nulidad absoluta de la compraventa de 2014, as\u00ed no haya  participado en su celebraci\u00f3n, se hizo derivar del \u00abinter\u00e9s  econ\u00f3mico, serio y actual (\u2026), [en]  obtener el manejo del predio para reencauzarlo (\u2026) [al]  beneficio de la comunidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  tocante con la ausencia de \u00abtemeridad  o mala fe\u00bb  de los demandados, simplemente se dej\u00f3 sentado para efectos de  morigerar la restituci\u00f3n de frutos.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, pese a ser cierto que en el certificado de tradici\u00f3n  del inmueble no aparece ninguna limitaci\u00f3n del dominio, para  el Tribunal, esto no deb\u00eda ser la \u00fanica fuente de  consulta, sino que tambi\u00e9n era \u00abforzoso  conocer, cuando menos, el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de  quien entrega el dominio\u00bb.  <\/p>\n<p>2.7.  Aunque lo expuesto es suficiente para inadmitir la demanda de  casaci\u00f3n, tampoco hay lugar a observar lo previsto en los  art\u00edculos 16 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el art\u00edculo  7 de la Ley 1285 de 2009), y 336, in  fine,  del C\u00f3digo General del Proceso, consagratorios de la casaci\u00f3n  oficiosa y la selecci\u00f3n positiva de ciertos fallos.  <\/p>\n<p>Lo primero, en  defensa de los derechos constitucionales, el orden o el patrimonio  p\u00fablico; y lo segundo, cuando hay lugar a unificar o corregir  la jurisprudencia, o a ejercer un control de legalidad.<br \/>\n2.7.1.  Desde luego, el simple hecho de haberse obtenido decisiones adversas,  no impone, en el \u00e1mbito constitucional o de convencionalidad11,  adoptar correctivos, toda vez que para el efecto se requiere de la  presencia de faltas superlativas que hayan trascendido a los derechos  y garant\u00edas supralegales de la parte recurrente.  <\/p>\n<p>2.7.1.1.  En el subj\u00fadice,  no se observan en el campo adjetivo, al constatarse, inclusive como  se comprueba con el recurso de casaci\u00f3n, que los recurrentes  extraordinarios, demandados en el litigio, mantuvieron intactas las  garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.4.1.2.  En el terreno de los hechos y de las pruebas, y en el estrictamente  jur\u00eddico, igualmente se descarta una falta judicial grosera o  arbitraria, pues al ser cierto, por una parte, la enajenaci\u00f3n  del inmueble, no obstante, estar restringida mediante el acuerdo de  las voluntades, y por otra, su destinaci\u00f3n a fines distintos  de los pactados, al punto que nada de ello se cuestion\u00f3 en  casaci\u00f3n, las decisiones de resoluci\u00f3n y nulidad  absoluta de los contratos de compraventa se muestran razonables.  <\/p>\n<p>2.4.2.  En la \u00f3ptica de la selecci\u00f3n positiva, tampoco hay  lugar a la actuaci\u00f3n de la Corte, al no aparecer temas  asociados con la aplicaci\u00f3n o alcance de una norma sustantiva,  menos con diversidad de interpretaciones sobre un mismo punto de  derecho, ni con la necesidad de erradicar del ordenamiento el valor  de un precedente.  <\/p>\n<p>2.5.  En ese orden ideas, ante la inexistencia de los errores de  procedimiento denunciados, se impone inadmitir el libelo examinado,  en aplicaci\u00f3n de lo previsto en los art\u00edculos  347, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, declara inadmisible  la demanda de que se trata, y desierto  el  recurso de casaci\u00f3n en comento. En consecuencia, ordena  devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n(Presidente  de la Sala)  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO  PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\n1  \t  \tCSJ. Gaceta Judicial. Tomo CLV, P\u00e1g. 136.<br \/>\n2  \t\u00abSon  \tcontratos estatales todos los actos jur\u00eddicos generadores de  \tobligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente  \testatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones  \tespeciales, o derivados  \tde la autonom\u00eda de la voluntad (\u2026)\u00bb.<br \/>\n3  \tConcepto  \tde 16 de junio de 2008, radicaciones 1865 y 1887.<br \/>\n4  \tSeg\u00fan la modificaci\u00f3n introducida al precepto por el  \tDecreto 2282 de 1989.<br \/>\n5  \tEstablece el precepto que \u00abEn todo contrato se entender\u00e1n  \tincorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebraci\u00f3n\u00bb.<br \/>\n6  \tSentencias  \tC-619 de 2001 y C-200 de 2002.<br \/>\n7  \tCfr. Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de 6 de  \tjulio de 2017, expediente 00730 (51920).<br \/>\n8  \tCSJ. Casaci\u00f3n Civil. Sentencias de 25 de abril de 2005,  \texpediente 014115, de 17 de junio de 2011, radicaci\u00f3n 00591,  \ty de 21 de junio de 2016, expediente 00043, entre otras.<br \/>\n9  \tCSJ. Casaci\u00f3n Civil. Sentencias de 3 de noviembre de 2010,  \texpediente 03315, de 22 de abril de 2013, radicaci\u00f3n 00187, y  \tde 3 de noviembre de 2015, expediente 00201, entre otros.<br \/>\n10  \tCSJ. Civil. Sentencia 0208 de 31 de octubre de 2001, expediente  \t5906, reiterada en fallos de 6 de julio de 2009, radicaci\u00f3n  \t00341, y de 5 de mayo de 2014, expediente 00181.<br \/>\n11  \tConvenci\u00f3n  \tAmericana sobre de Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de  \tCosta Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente AC1539-2020 Radicaci\u00f3n: 73411-31-03-001-2017-00105-01 Aprobado en Sala de cuatro de marzo de dos mil veinte Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) Se decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de Jaime Berj\u00e1n Rodr\u00edguez y Sandra Luc\u00eda Giraldo Murcia, dirigida a sustentar el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103241","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103241","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103241"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103241\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103241"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103241"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103241"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}