{"id":103243,"date":"2026-07-02T20:26:38","date_gmt":"2026-07-02T20:26:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103243"},"modified":"2026-07-02T20:26:38","modified_gmt":"2026-07-02T20:26:38","slug":"ac1552-2020-2020-00300-00_2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1552-2020-2020-00300-00_2\/","title":{"rendered":"AC1552-2020 (2020-00300-00)_2"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC1552-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0  11001-02-03-000-2020-00300-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el recurso de queja formulado por el demandado Armando  Abad\u00eda Gracia frente al auto de 5 de noviembre de 2019, con el  que se deneg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso extraordinario  de casaci\u00f3n que aqu\u00e9l interpuso contra la sentencia de  10 de octubre del mismo a\u00f1o, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tSandra Cilenia  Chac\u00f3n pidi\u00f3 que se declarara \u00abla  simulaci\u00f3n absoluta\u00bb  de los contratos de compraventa instrumentados en las escrituras  p\u00fablicas n.\u00b0 0783 y 0785 de 26 de abril de 2011, mediante  los cuales Hermelinda Gracia de Abad\u00eda transfiri\u00f3  los inmuebles distinguidos con folios de matr\u00edcula  50C-865556, 50C-0865381 y 50C-1390387 en favor de Gloria Mabel  Abad\u00eda de Polan\u00eda y Armando Abad\u00eda Gracia.  <\/p>\n<p>2.\tMediante  sentencia del 25 de junio de 2019, el juez a quo accedi\u00f3  al petitum, resoluci\u00f3n que confirm\u00f3 el tribunal  mediante fallo del 10 de octubre de 2019. Esta \u00faltima  providencia fue recurrida en casaci\u00f3n por el demandado Abad\u00eda  Gracia.  <\/p>\n<p>3.\tPor auto de 5  de noviembre de 2019 se deneg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso  extraordinario, en tanto que, a juicio del ad quem, el agravio  que el inconforme habr\u00eda sufrido con la decisi\u00f3n de  segunda instancia no superaba el monto exigido por el art\u00edculo  338 del C\u00f3digo General del Proceso, ya que el valor del precio  pactado en las compraventas simuladas sumaba apenas $189.591.000.  <\/p>\n<p>A ello agreg\u00f3  que, \u00abel art\u00edculo 339 del C\u00f3digo  General del Proceso le da la oportunidad a la parte recurrente de  \u201caportar un dictamen pericial si lo considera necesario y el  magistrado decidir\u00e1 de plano sobre la concesi\u00f3n\u201d,  pero en este caso el abogado del demandado (&#8230;)  no aport\u00f3 dicha experticia, es m\u00e1s,  nada dijo sobre la exigencia mencionada\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tFrente a este  \u00faltimo prove\u00eddo, el convocado interpuso reposici\u00f3n  y en subsidio queja, arguyendo que, ten\u00eda \u00ablegitimaci\u00f3n  para interponer el recurso de casaci\u00f3n y fue interpuesto (\u2026)  en t\u00e9rminos\u00bb, y que \u00abla  resoluci\u00f3n desfavorable si alcanza el inter\u00e9s se\u00f1alado  por la ley para la procedencia de la impugnaci\u00f3n  extraordinaria propuesta, porque la sentencia es violatoria de la ley  sustancial\u00bb.  <\/p>\n<p>5.\tComo  en sede de reposici\u00f3n se mantuvo el auto impugnado, se  remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para que se  surtiera el tr\u00e1mite del recurso de queja.<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAptitud legal para  el pronunciamiento.  <\/p>\n<p>Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante providencia proferida por el  Magistrado Sustanciador, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos  30-3 y 35 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tProcedencia  del recurso extraordinario.  <\/p>\n<p>2.1.\tEn virtud de  la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casaci\u00f3n,  su procedencia  se halla condicionada a la satisfacci\u00f3n de diversos  requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el  art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9  que el aludido medio de impugnaci\u00f3n \u00ab(\u2026)  procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por  los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en  toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones  de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n  ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto\u00bb.  <\/p>\n<p>En ese orden,  resulta evidente que no todas las  providencias judiciales son susceptibles de  ser atacadas por esta v\u00eda,  sino solo aqu\u00e9llas expresamente previstas en el ordenamiento  positivo, en consideraci\u00f3n a la naturaleza del asunto debatido  y, en determinados supuestos, a la cuant\u00eda actual del agravio  denunciado por el impugnante.  <\/p>\n<p>2.2.\tConviene  precisar, tambi\u00e9n, que el C\u00f3digo General del Proceso  introdujo relevantes modificaciones a la impugnaci\u00f3n  extraordinaria en comento; por v\u00eda de ejemplo, ampli\u00f3  el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en  casaci\u00f3n, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el  que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones  de condena en concreto en cualquier tramitaci\u00f3n).  <\/p>\n<p>Asimismo, la  normativa procesal actual puntualiz\u00f3 que el importe de la  resoluci\u00f3n desfavorable debe ascender, cuanto menos, a mil  salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1000 SMLMV),  cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales,  exceptuando tan s\u00f3lo los fallos pronunciados en acciones de  grupo, adem\u00e1s de aquellos juicios donde se debatan tem\u00e1ticas  relativas al estado civil (que carecen, por lo mismo, de cuant\u00eda),  siempre que versen sobre la reclamaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n  del mismo o la declaraci\u00f3n de uniones maritales de hecho  (art\u00edculos 334 y 338 ejusdem).  <\/p>\n<p>3.\tEl  inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Acorde  con el art\u00edculo 338 del estatuto procesal civil, \u00ab[c]uando  las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso  procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable  al recurrente\u00a0sea superior a un mil salarios m\u00ednimos  legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuant\u00eda  del inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias  dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que  versen sobre el estado civil\u00bb.<br \/>\nEl inter\u00e9s  para recurrir en casaci\u00f3n, entonces, refiere a la estimaci\u00f3n  cuantitativa de la resoluci\u00f3n desfavorable al momento de  proferirse la sentencia impugnada, concepto que \u00ab(&#8230;)  est\u00e1 supeditado a la tasaci\u00f3n econ\u00f3mica de la  relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial que se conceda o niegue en  la sentencia, (\u2026)  a la cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n o desventaja patrimonial  que sufre el recurrente con la resoluci\u00f3n que le resulta  desfavorable, evaluaci\u00f3n que debe efectuarse para el d\u00eda  del fallo\u00bb  (AC7638-2016,  8 nov.).  <\/p>\n<p>Lo anterior  implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este  se determinar\u00e1 a partir del agravio o perjuicio que le  ocasione al impugnante la decisi\u00f3n censurada, en el preciso  contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensi\u00f3n  integral, y atendidas las singularidades del caso.  <\/p>\n<p>En s\u00edntesis,  el examen de la afectaci\u00f3n, en su faceta patrimonial,  constituye un paso esencial para la verificaci\u00f3n de la  viabilidad del indicado medio de defensa, el cual debe apreciarse con  estricta sujeci\u00f3n a la relaci\u00f3n jur\u00eddica  definida en la sentencia, en tanto \u00abs\u00f3lo  la cuant\u00eda de la cuesti\u00f3n de m\u00e9rito en su  realidad econ\u00f3mica en el d\u00eda de la sentencia es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado inter\u00e9s\u00bb  (CSJ AC924-2016, 24 feb.).  <\/p>\n<p>4.\tCaso  concreto.  <\/p>\n<p>El recurso de  casaci\u00f3n fue bien denegado, comoquiera que el convocado no  demostr\u00f3 que la cuant\u00eda del dem\u00e9rito patrimonial  ocasionado con el fallo por ella recurrido fuera superior a la que  se\u00f1ala el citado canon 338, ni tal cosa puede deducirse de los  elementos de juicio obrantes en el expediente.  <\/p>\n<p>4.1.\tPreliminarmente,  es menester recordar que en los procesos donde se debate la  simulaci\u00f3n de un contrato, el impacto patrimonial de la  resoluci\u00f3n de segunda instancia se aparejar\u00e1 al valor  de los bienes objeto de las negociaciones censuradas. Ciertamente, si  se accede a las pretensiones del reclamante, el patrimonio de su  contraparte se reducir\u00e1 en cuant\u00eda equivalente al de  los activos simuladamente adquiridos, y si el petitum  no tiene acogida, la frustraci\u00f3n  del demandante tambi\u00e9n corresponder\u00e1 a ese monto.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo ha entendido la Corte, por v\u00eda de ejemplo, en providencia  CSJ AC, 5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00:  <\/p>\n<p>\u00abEn  este caso, tal como se dej\u00f3 rese\u00f1ado, la sentencia de  primer grado aunque deneg\u00f3 la declaratoria de nulidad absoluta  del contrato contenido en la escritura p\u00fablica No. 1144,  protocolizada el 27 de marzo de 2008 en la Notar\u00eda Veintitr\u00e9s  del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, declar\u00f3 la simulaci\u00f3n  absoluta de dicho convenio, lo que significa, desde  la perspectiva de los efectos pecuniarios de la decisi\u00f3n,  que aquella le result\u00f3 favorable al demandante, en cuanto se  restituy\u00f3 al patrimonio de la sociedad conyugal el bien objeto  de la venta reprochada.  <\/p>\n<p>El  juzgador de segunda instancia confirm\u00f3 \u00fanicamente la  negativa del a quo a anular el negocio demandado y revoc\u00f3 las  dem\u00e1s determinaciones, con lo que el actor perdi\u00f3 lo  que hab\u00eda obtenido como consecuencia de lo resuelto por el  juez del conocimiento. Significa lo anterior que a efectos de  justipreciar el presunto agravio inferido en el asunto por el  pronunciamiento del ad quem, es  necesario atender el aval\u00fao del inmueble sobre el que se  celebr\u00f3 la compraventa (&#8230;)\u00bb.  <\/p>\n<p>Con similar  orientaci\u00f3n, m\u00e1s recientemente se se\u00f1al\u00f3  que  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  trat\u00e1ndose de  la simulaci\u00f3n absoluta del contrato de compraventa de un  inmueble, el perjuicio que sufre el demandado frente a quien se  decreta, equivale  al valor sobre la que vers\u00f3 la declaraci\u00f3n del ad quem  m\u00e1s las otras sumas que se le haya impuesto pagar, todo ello  mesurado a la fecha del fallo, m\u00e1s a\u00fan cuando, por  virtud de la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n confirmada en la  sentencia de segunda instancia, a los demandados se les impuso la  obligaci\u00f3n de restituir los predios a la masa herencial (&#8230;).  <\/p>\n<p>Sobre  el t\u00f3pico, la Sala ha dicho que \u201cen  los casos de condenas a restituir bienes,  contenidas en la sentencia de resoluci\u00f3n o de nulidad de actos  jur\u00eddicos, etc., el inter\u00e9s de que ven\u00edamos  hablando se  determina por el valor del inmueble que debe restituir,  junto con el de los frutos cuyo pago se le impuso, cifra de la cual  debe descontarse la cantidad que la actora le debe abonar al  condenado\u201d (CSJ AC, 26 may. 2004, rad. 2004-00095-01, reiterado  CSJ AC, 25 ago. 2014, rad. 2006-00216-01)\u00bb  (CSJ AC2935-2018, 11 jul.).  <\/p>\n<p>4.2.\tAhora,  para averiguar por la verdadera repercusi\u00f3n que dicha  negociaci\u00f3n tuvo en la configuraci\u00f3n patrimonial de las  partes del juicio de simulaci\u00f3n, es deseable acudir a  estimaciones periciales o evaluaciones t\u00e9cnicas similares, sin  perder de vista, por supuesto, que en nuestro medio campea el  principio de libertad probatoria, de modo que la referida valuaci\u00f3n  podr\u00e1 acreditarse a trav\u00e9s de cualquier medio v\u00e1lido  de convicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Inclusive,  en contextos de excepcional orfandad probatoria, alg\u00fan sector  de la jurisprudencia ha considerado \u00fatil consultar el precio  pactado en los contratos cuya simulaci\u00f3n se debate, tal como  se afirm\u00f3 en providencia AC4179-2017, 30 jun.:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  trat\u00e1ndose de negocios jur\u00eddicos esta Corporaci\u00f3n  ha ense\u00f1ado que, para establecer la afectaci\u00f3n de  marras, deber\u00e1 ponderarse el quantum de las prestaciones  materia de la declaraci\u00f3n de voluntad o el objeto material  sobre la que recaen, analizadas de acuerdo con la calidad de quien  recurre. De all\u00ed que, al analizar la cuant\u00eda para  recurrir en los casos de simulaci\u00f3n o nulidades contractuales,  haya  admitido que  es dable acudir al precio se\u00f1alado en las escrituras p\u00fablicas  contentivas de la convenci\u00f3n respectiva\u00bb.  <\/p>\n<p>4.3.\tPrecisado lo  anterior, refulge que la queja no puede abrirse paso. Ciertamente, en  el expediente no obran probanzas que demuestren que el valor actual  de los inmuebles que deben ser restituidos al acervo sucesoral de  quien se dijo vendedora fuera superior a 1000 SMLMV; por el  contrario, milita un dictamen pericial que tas\u00f3 el predio  transferido al recurrente en $293.260.000, cifra bastante inferior a  la prevista como par\u00e1metro cuantitativo m\u00ednimo del  inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>A lo anterior cabe  a\u00f1adir que el se\u00f1or Abad\u00eda Gracia no disput\u00f3  la insuficiencia del agravio patrimonial, sino que se limit\u00f3 a  insistir en que su impugnaci\u00f3n extraordinaria deb\u00eda  concederse, \u00abporque  (&#8230;)  la sentencia es violatoria de la ley sustancial\u00bb,  afirmaci\u00f3n que no es de recibo, dado que,  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  en virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso  de casaci\u00f3n, su procedencia se  halla condicionada a la satisfacci\u00f3n de diversos requisitos,  expresamente establecidos en la ley. Al respecto (&#8230;)  el precepto 338 del [C\u00f3digo General  del Proceso] consagra: \u201cCuando  las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso  procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable  al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales  mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuant\u00eda del  inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas  dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado  civil\u201d.  <\/p>\n<p>Se  evidencia as\u00ed que no todas las providencias judiciales son  susceptibles de casaci\u00f3n, sino aqu\u00e9llas expresamente  previstas por el legislador, en consideraci\u00f3n a la naturaleza  del asunto debatido, o a la cuant\u00eda  monetaria actual y perjudicial al impugnante.  En relaci\u00f3n con dicho aspecto, en  CSJ AC 2291-2016, rad. 2016-00720-00, la Sala reiter\u00f3: \u201c(\u2026)  [E]l car\u00e1cter extraordinario y limitado del recurso de  casaci\u00f3n se proyecta, en la pr\u00e1ctica, en las precisas  limitaciones dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no  s\u00f3lo a los motivos o causales para su procedencia, sino  tambi\u00e9n a la clase de providencias susceptibles de impugnarse  con \u00e9l (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Lo  anterior no constituye quebranto al derecho de igualdad respecto de  las excluidas, pues la aludida  exigencia pecuniaria se predica tanto del accionante, como del  convocado y precisamente el car\u00e1cter extraordinario del  recurso de casaci\u00f3n permite esa limitante, como bien se ha  establecido en los ex\u00e1menes de constitucionalidad de normas  relacionadas (CC C-1046\/01)\u00bb  (CSJ AC2403-2018, 24 jun.).  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n  extraordinaria fue bien denegada, porque ninguno de los elementos de  juicio obrantes en el expediente da cuenta de que el fallo recurrido  le hubiera irrogado al convocado un agravio superior a 1000 SMLMV.  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema  de Justicia,<br \/>\nRESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de  casaci\u00f3n interpuesto  por los demandantes frente a la sentencia de 10 de octubre de 2019,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso declarativo  referenciado.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Sin  costas por no aparecer justificadas (art\u00edculo 365, numeral 8,  C\u00f3digo General del Proceso).  <\/p>\n<p>TERCERO.  DEVU\u00c9LVASE la actuaci\u00f3n al tribunal de origen, para  lo de su cargo.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase,  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1552-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2020-00300-00 Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de queja formulado por el demandado Armando Abad\u00eda Gracia frente al auto de 5 de noviembre de 2019, con el que se deneg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que aqu\u00e9l interpuso contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}