{"id":103245,"date":"2026-07-02T20:26:59","date_gmt":"2026-07-02T20:26:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103245"},"modified":"2026-07-02T20:26:59","modified_gmt":"2026-07-02T20:26:59","slug":"ac1602-2020-2020-01392-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1602-2020-2020-01392-00_1\/","title":{"rendered":"AC1602-2020 (2020-01392-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC1602-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01392-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y  Uno de Familia de Bogot\u00e1 y Segundo Promiscuo Municipal de  Jamund\u00ed (Valle del Cauca), para conocer del proceso de  restablecimiento de derechos promovido por el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogot\u00e1 &#8211;  Centro Zonal Kennedy,  en favor del menor John Sebasti\u00e1n S\u00e1nchez Bravo.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Ante  el primero de los despachos judiciales en menci\u00f3n la  Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Kennedy, Regional  Bogot\u00e1 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  remiti\u00f3 el  tr\u00e1mite administrativo de restablecimiento de derechos de John  Sebasti\u00e1n S\u00e1nchez Bravo, por estar vencido el t\u00e9rmino  previsto en el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de Infancia y  Adolescencia, modificado por el precepto 4 de la ley 1878 de 2018.  <\/p>\n<p>El  5 de noviembre de 2019 S\u00e1nchez Bravo se evadi\u00f3 de la  instituci\u00f3n donde se encontraba, por lo cual el despacho  judicial aplic\u00f3 el lineamiento t\u00e9cnico administrativo  de ruta de actuaciones para el restablecimiento de derechos de ni\u00f1os,  ni\u00f1as y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados  o vulnerados del ICBF, entre los cuales se estableci\u00f3  comunicaci\u00f3n con la familia de John Sebasti\u00e1n, se  realiz\u00f3 visita al domicilio de los progenitores, se ofici\u00f3  a la Polic\u00eda Nacional, CTI y ICBF, y se suspendi\u00f3 el  tr\u00e1mite del presente caso por el t\u00e9rmino de tres meses.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  practic\u00f3 la visita al domicilio del joven en la ciudad de  Bogot\u00e1, en la cual se determin\u00f3 que \u00e9l  actualmente se encuentra viviendo en la carrera 50 B n.\u00ba 14-20  del Barrio Terranova, en el municipio de Jamund\u00ed (Valle del  Cauca), bajo el cuidado de sus padres Sandra Jhohana Bravo y John  Freddy S\u00e1nchez Morales.  <\/p>\n<p>Con  base en lo anterior reanud\u00f3 el tr\u00e1mite y ante la  imposibilidad de verificar las condiciones del adolescente, remiti\u00f3  por competencia territorial el legajo a su hom\u00f3logo de  Jamund\u00ed, en raz\u00f3n a que, de acuerdo a los preceptos 97  y 100 del C\u00f3digo de Infancia y la Adolescencia, es competente  el estrado judicial del lugar donde se encuentre el menor y en el sub  lite  John Sebasti\u00e1n S\u00e1nchez Bravo est\u00e1 en el  municipio de Jamund\u00ed.  <\/p>\n<p>3.  El juzgado receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento  aduciendo que corresponde al Juzgado Treinta y Uno de Familia de  Bogot\u00e1, porque fue el que inicialmente asumi\u00f3 el  conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de  derechos, de conformidad el canon 97 de la ley 1098 de 2006, as\u00ed  como por aplicaci\u00f3n del principio de la perpetuatio  jurisdictionis.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n  desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo  con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de  2009.  <\/p>\n<p>2.  El inciso \u00faltimo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica expresa que: \u00ab[e]l  Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su  condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se  encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1  los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u00bb.  <\/p>\n<p>El  constituyente de 1991 consagr\u00f3 la calidad de sujetos de  especial protecci\u00f3n por parte del Estado para los ni\u00f1os,  las ni\u00f1as, los adolescentes, personas de la tercera edad y  mayores con discapacidad, autorizando la protecci\u00f3n integral,  el inter\u00e9s superior y la prevalencia de sus garant\u00edas  respecto de los dem\u00e1s sujetos de derecho, incluidos su n\u00facleo  familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en  la especie, formaci\u00f3n con valores indispensables para la  existencia, consolidaci\u00f3n y desarrollo de los cometidos del  Estado y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango.  <\/p>\n<p>Sobre  el inter\u00e9s superior del menor, la Corte Constitucional en  sentencia T-587 de 1998, dijo:  <\/p>\n<p>Esta  nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una  perspectiva humanista -que propende por la mayor protecci\u00f3n de  quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n-,  como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada  protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un  adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a  estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una  caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en  sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento qued\u00f3 plasmado  en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculo  3\u00b0) y, en Colombia, en el C\u00f3digo del Menor (decreto 2737  de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica elev\u00f3 al ni\u00f1o a la  posici\u00f3n de sujeto merecedor de especial protecci\u00f3n por  parte del Estado, la sociedad y la familia (art\u00edculos 44 y  45).  <\/p>\n<p>Aunado  a estos aspectos, esa Corporaci\u00f3n indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u2026Ahora  bien, el inter\u00e9s superior del menor no constituye una cl\u00e1usula  vac\u00eda susceptible de amparar cualquier decisi\u00f3n. Por el  contrario, para que una determinada decisi\u00f3n pueda  justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se  re\u00fanan, al menos, cuatro condiciones b\u00e1sicas: (1) en  primer lugar, el inter\u00e9s del menor en cuya defensa se act\u00faa  debe ser real, es decir, debe hacer relaci\u00f3n a sus  particulares necesidades y a sus especiales aptitudes f\u00edsicas  y sicol\u00f3gicas; (2) en segundo t\u00e9rmino, debe ser  independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por  tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o  capricho de los padres o de los funcionarios p\u00fablicos  encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un  concepto relacional, pues la garant\u00eda de su protecci\u00f3n  se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo  ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n  de este principio; (4) por \u00faltimo, debe demostrarse que dicho  inter\u00e9s tiende a lograr un beneficio jur\u00eddico supremo  consistente en el pleno y arm\u00f3nico desarrollo de la  personalidad del menor.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  el lineamiento actual del C\u00f3digo de la Infancia y la  Adolescencia marc\u00f3 la tendencia contempor\u00e1nea en el  ordenamiento, en procura de garantizar el inter\u00e9s superior de  los ni\u00f1os, las ni\u00f1as, adolescentes, personas de la  tercera edad y mayores con discapacidad, que se encuentren implicados  en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos.  <\/p>\n<p>3.  Aplicando  las anteriores nociones y teniendo en cuenta que John  Sebasti\u00e1n S\u00e1nchez Bravo,  en favor de quien se sigue el tr\u00e1mite de restablecimiento de  derechos impulsado desde el 4 de mayo de 2017 por el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar sede Centro Zonal Kennedy, ingres\u00f3  el 14  de marzo de 2019 al  Centro Pedag\u00f3gico Amigoniano de San Gregorio ubicado  en el municipio de Cota y que tras su evasi\u00f3n el  5 de noviembre siguiente se  determin\u00f3 que actualmente se encuentra viviendo en la carrera  50 B n.\u00ba 14-20 del Barrio Terranova, en el municipio de Jamund\u00ed  (Valle del Cauca), bajo el cuidado de sus padres Sandra Jhohana Bravo  y John Freddy S\u00e1nchez Morales;  debe concluirse que empleando la regla que establece la competencia  por el factor territorial al sub  examine,  corresponde al lugar donde se encuentra el sujeto de especial  protecci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 97 de la ley  1098 de 2006, porque esta asignaci\u00f3n da prevalencia a los  derechos e inter\u00e9s superior de este, por su relevancia  constitucional.  <\/p>\n<p>Al  respecto la Sala ha manifestado que:  <\/p>\n<p>\u201cel  prop\u00f3sito de las normas adoptadas en torno de conflictos en  los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es  beneficiar su posici\u00f3n brind\u00e1ndoles la prerrogativa,  precisamente por su condici\u00f3n, de que dichos conflictos se  puedan adelantar en su domicilio o residencia\u201d (Exp.  2007-01529-00); y que \u201cen orden a dirimir el conflicto ha de  tenerse en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 97 de la ley 1098  de 2006 en el sentido de que es competente \u2018la autoridad del  lugar donde se encuentre el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el  adolescente\u2019, pues aunque esta norma se refiere a los  funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento  de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder  \u00e9stos la atribuci\u00f3n por no decidir dentro de los plazos  se\u00f1alados en el par\u00e1grafo 2\u00b0, art\u00edculo 100  de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de  ah\u00ed, asumir la competencia con base en el mismo expediente,  resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los \u00faltimos,  mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la  satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de  \u2018[a]segurar la presencia del ni\u00f1o, ni\u00f1a o  adolescente en todas las actuaciones que sean de su inter\u00e9s y  que los involucren\u2026\u2019 as\u00ed como \u2018[p]rocurar  la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas  responsables o de su representante legal\u2019, tal y como lo  establece al ordinal 34, art\u00edculo 41 de la aludida ley\u201d  (Exp. 2008-00649-00),  (CSJ  AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504-00).  <\/p>\n<p>Es  que el inter\u00e9s superior al que se alude comporta un postulado  a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccion\u00e1ndolas  a facilitar la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as,  adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad,  para auspiciarles el acceso directo a la administraci\u00f3n de  justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta  forma se evita que tengan que incurrir en erogaciones de toda \u00edndole  para reparar sus necesidades, que a la postre podr\u00edan verse  insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se  localizan, reflexi\u00f3n que de cara a la tutela efectiva del  derecho, aplica al caso concreto de otrora al menor de edad John  Sebasti\u00e1n S\u00e1nchez Bravo.  <\/p>\n<p>En  esa l\u00ednea de pensamiento favorable al inter\u00e9s superior,  la Corte se ha pronunciado se\u00f1alando respecto de los menores  de edad, que:  <\/p>\n<p>[L]a  Sala ha venido sosteniendo que cuando se est\u00e1 ante un proceso  judicial en el que se involucran los derechos superiores de los  ni\u00f1os, el juez debe ser m\u00e1s acucioso al realizar el  abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos,  en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto  m\u00e1s amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a  nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44  de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u2018los derechos  de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u2019  (STC7351,  7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01).  <\/p>\n<p>4.  Desde esta \u00f3ptica, carece de raz\u00f3n el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n  de la Corte, por cuanto en esta localidad se encuentra el menor de  edad citado, porque desde el d\u00eda 2 de febrero de 2020 est\u00e1  viviendo con sus progenitores en  la carrera 50 B n.\u00ba 14-20, Barrio Terranova de dicha localidad,  tal como lo demuestra el informe de visita domiciliaria realizada el  11 de febrero de las calendas por la asistente social del Juzgado  Treinta y Uno de Familia de Bogot\u00e1 al domicilio que ten\u00eda  el joven en la capital de la Rep\u00fablica, que obra en el proceso  administrativo de restablecimiento de derechos, raz\u00f3n  suficiente para dar aplicaci\u00f3n al citado art\u00edculo 97  del C\u00f3digo de Infancia y la Adolescencia.  <\/p>\n<p>Por  tanto, es inadmisible el argumento de aquel servidor judicial al  pretender apartarse del conocimiento del asunto, en raz\u00f3n del  principio de la perpetuatio  jurisdictionis,  pues, ins\u00edstase, el domicilio del sujeto de especial  protecci\u00f3n es fuero especial de atribuci\u00f3n de  competencia territorial, a\u00fan cuando var\u00ede en el curso  del proceso; am\u00e9n de que el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo  139 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 que: \u00ab[e]l  juez no podr\u00e1 declarar su incompetencia cuando la competencia  haya sido prorrogada por el silencio de las partes,  salvo los factores subjetivo y funcional\u00bb.  (Resaltado ajeno al texto).  <\/p>\n<p>Es  decir, que el principio invocado por el juzgado de Jamund\u00ed no  opera cuando de por medio est\u00e1n los factores subjetivo y  funcional, muestra de lo cual es el sub  lite,  pues la alusi\u00f3n a menores de edad prevista en canon 97 del  C\u00f3digo de Infancia y la Adolescencia, traduce la aplicaci\u00f3n  de un factor subjetivo de competencia en favor de los ni\u00f1os,  ni\u00f1as y adolescentes.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  en los casos de car\u00e1cter excepcional en los cuales se  encuentren involucrados menores de edad, prevalecen los derechos e  inter\u00e9s superior de estos, por su relevancia constitucional,  por lo cual, la Sala ha admitido que puede alterar la competencia  inicialmente establecida.  <\/p>\n<p>Por  ende, se ha indicado que \u00ab[L]a  aplicaci\u00f3n del principio [de la perpetuatio jurisdictionis],  sin embargo, no puede ser p\u00e9treo o inalterable, sino que, por  el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente  excepcionales. Trat\u00e1ndose de menores involucrados, en los  casos en que el inter\u00e9s superior de \u00e9stos se vea  seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio  resulta forzado, como as\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte (\u2026)\u00bb,  (AC2123,  29 abr. 2014, rad. 2014-00723-00).  <\/p>\n<p>Como  consecuencia de lo anotado, se remitir\u00e1 el expediente al  Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro funcionario  involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed (Valle del Cauca),  al  que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  esta decisi\u00f3n a la otra autoridad judicial administrativa  involucrada en el conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una  copia  de esta providencia para los fines a que haya lugar.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1602-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01392-00 Bogot\u00e1, D. 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