{"id":103246,"date":"2026-07-02T20:27:20","date_gmt":"2026-07-02T20:27:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103246"},"modified":"2026-07-02T20:27:20","modified_gmt":"2026-07-02T20:27:20","slug":"ac1613-2020-2018-02028-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1613-2020-2018-02028-00_1\/","title":{"rendered":"AC1613-2020 (2018-02028-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC1613-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2018-02028-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide sobre la idoneidad del escrito de subsanaci\u00f3n del  recurso de revisi\u00f3n que formul\u00f3 Mar\u00eda Pastora  Grajales Cardona frente a la sentencia de 19 de julio de 2016,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite declarativo de  pertenencia promovido por Teresa de Jes\u00fas Grisales Cardona  contra la recurrente.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tMediante  providencia CSJ AC5322-2019, 11 dic., se inadmiti\u00f3 el escrito  de la referencia, para que, entre otros aspectos, la impugnante  informara el domicilio de quienes fungieron como partes en el proceso  donde se dict\u00f3 el fallo confutado, y expusiera el \u00absoporte  f\u00e1ctico concreto de la causal de revisi\u00f3n invocada\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  este \u00faltimo requerimiento, se indic\u00f3 que  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  resulta imperativo  que la recurrente vincule su reparo a alguno de los motivos que la  ley o la jurisprudencia han reconocido como constitutivos de nulidad  de la sentencia, debiendo explicar c\u00f3mo el acogimiento de una  u otra postura frente a un problema jur\u00eddico, o una  determinada lectura del material probatorio, conllevar\u00edan la  invalidaci\u00f3n del fallo, todo esto sin perder de vista que  impugnaci\u00f3n  extraordinaria no puede constituir \u201cun  replanteamiento de la cuesti\u00f3n litigiosa  o un disentimiento de la valoraci\u00f3n probatoria del fallador\u201d.  <\/p>\n<p>A  lo anterior se agrega que, si bien la otrora convocada aludi\u00f3  a la \u201cfalta de congruencia\u201d del fallo censurado, al  desarrollar esa censura no particulariz\u00f3 la inconsonancia de  la providencia que puso fin a la segunda instancia, es decir, en cu\u00e1l  de sus modalidades se habr\u00eda configurado (extra, ultra o infra  petita), y en contraste con cu\u00e1l elemento de juicio (hechos o  pretensiones de la demanda, excepciones personales de los demandados,  etc.).  <\/p>\n<p>Finalmente,  la memorialista reproch\u00f3 que, para emitir el cuestionado  fallo, los integrantes de la sala de decisi\u00f3n se hubieran  apartado del precedente del mismo tribunal en casos semejantes, pero  sin precisar porqu\u00e9 era imperativo que todos los integrantes  de esa corporaci\u00f3n adoptaran id\u00e9ntica postura, ni  rese\u00f1ar la jurisprudencia presuntamente obviada, ni mucho  menos explicar c\u00f3mo tal proceder encuadra en las causales de  invalidaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEn  su memorial de subsanaci\u00f3n, la se\u00f1ora Grajales Cardona  pretendi\u00f3 cumplir con la carga argumentativa que extra\u00f1\u00f3  la Corte, para lo cual, luego de insistir en sus primigenias  alegaciones, agreg\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abLo  que persigue el recurso que se impetra es invalidar el fallo  pronunciado por el Honorable Tribunal de Medell\u00edn (&#8230;),  por adolecer de defectos, al aplicar preceptos inaplicables al caso,  lo que condujo a la Sala a errores en el momento de dictar su fallo,  que desbordaron el natural margen hermen\u00e9utico que la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconoce a las autoridades  judiciales en su misi\u00f3n de fallar los conflictos sometidos a  su jurisdicci\u00f3n. En otras palabras, el fallo excede o  sobrepasa el margen hermen\u00e9utico que ten\u00edan los  honorables Magistrados para resolver la controversia ventilada, lo  que llev\u00f3, como consecuencia a producir una sentencia que no  tiene conexidad material con los presupuestos del caso, por una  interpretaci\u00f3n que resulta contra f\u00e1ctica e  irrazonable, que aparta a los honorables magistrados del precedente  judicial reiterado sobre el tema litigioso\u00bb.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, sostuvo:  <\/p>\n<p>\u00abLos  problemas jur\u00eddicos que nos ocupan son los siguientes: \u00bfDe  acuerdo con nuestro derecho, en este caso espec\u00edfico,  jur\u00eddicamente es posible tener en cuenta para la  contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n,  actos posesorios antes de julio de 2013, ejercidos sobre un inmueble  que no tiene individualidad jur\u00eddica o individualizaci\u00f3n  material? El segundo problema jur\u00eddico que permite acceder al  recurso de revisi\u00f3n, tiene que ver con el transcurso del  tiempo en la prescripci\u00f3n y la susceptibilidad de ser  adquirido por prescripci\u00f3n. El problema es el siguiente: de  acuerdo con la jurisprudencia imperante, \u00bfes requisitos para  interponer la demanda de pertenencia la identificaci\u00f3n  jur\u00eddica del bien? La respuesta al problema jur\u00eddico es  s\u00ed. Sin embargo, el tribunal responde que no (&#8230;).  \u00bfHay  incongruencia en un fallo en el que el juzgador pasa por alto la  existencia de un medio alternativo de soluci\u00f3n de conflictos?  La respuesta es s\u00ed, porque en este caso el ad quem desconoci\u00f3  los efectos de la conciliaci\u00f3n celebrada por las partes el d\u00eda  9 de julio de 2003, conciliaci\u00f3n que se dio en vigencia del  proceso y en el que la demandante se obliga a adquirir el bien que  ahora el honorable Tribunal le entrega en propiedad. De modo que no  solamente hay incongruencia, sino que adem\u00e1s esta es  contraf\u00e1ctica (sic)  y  violenta el ordenamiento jur\u00eddico (&#8230;)\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  motivaci\u00f3n de las providencias es una exigencia racional,  vinculada estrechamente con  la tutela judicial efectiva, que impone a los jueces exteriorizar los  argumentos que soportan sus decisiones, en procura de diluir la  posibilidad de que act\u00faen de forma arbitraria o caprichosa, y  de  legitimar la actividad jurisdiccional del Estado, a partir de su  razonabilidad, pertinencia y adecuaci\u00f3n al marco normativo y  f\u00e1ctico de cada litigio.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, la innegable importancia de esa carga no pareciera poder  conducir a afirmar que la justificaci\u00f3n \u00abdeficiente\u00bb  o \u00abinsuficiente\u00bb  de una sentencia conlleva su anulaci\u00f3n, porque el ordenamiento  no ha enlistado dichas hip\u00f3tesis dentro de los motivos  abstractos de invalidaci\u00f3n procesal que consagra, actualmente,  el canon 133 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Esta  precisi\u00f3n resulta relevante porque, en palabras de la Sala,  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  \u201cen  punto de la taxatividad de los motivos que constituyen nulidades  procesales (\u2018especificidad\u2019), la legislaci\u00f3n  colombiana sigui\u00f3 a la francesa de la Revoluci\u00f3n y su  gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acu\u00f1\u00f3 la  m\u00e1xima pas de nullit\u00e9 sans texte, esto es, que  no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente  la establezca,  consagrado sint\u00e9ticamente en el encabezamiento del art\u00edculo  140 del estatuto de enjuiciamiento [que  corresponde al precepto 133 del C\u00f3digo General del Proceso]  al decir que \u201cel proceso es nulo en todo o en parte solamente  en los siguientes casos (&#8230;)\u201d, especificidad que reafirma el  inciso 4o. del art\u00edculo 143 ib\u00eddem [135  actual],  al disponer que \u201cel juez rechazar\u00e1 de plano la solicitud  de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este  cap\u00edtulo&#8230;\u201d.  <\/p>\n<p>La  contundencia de esta directriz se pone de presente en estas palabras  de la Corte: \u201cLa ley procesal es terminante al se\u00f1alar  cu\u00e1les vicios de actividad son generadores de nulidad y cu\u00e1les  no, [de]  manera  que no es dable al int\u00e9rprete asimilar a los primeros,  acudiendo a argumentos de analog\u00eda o por mayor\u00eda de  raz\u00f3n, alg\u00fan otro tipo de defecto adjetivo, restricci\u00f3n  por cierto claramente definida en una larga tradici\u00f3n  jurisprudencial  al tenor de la cual se tiene por sabido que \u201c&#8230;nuestro C\u00f3digo  de procedimiento Civil -aludiendo al de 1931 que as\u00ed como el  actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades-,  siguiendo el principio que informa el sistema franc\u00e9s,  establece  que ninguna actuaci\u00f3n del proceso puede ser declarada nula si  la causal no est\u00e1 expresamente prevista en la ley.  Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible  extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible  que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaci\u00f3n  m\u00e1s o menos importante de normas que regulen las formas  procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad,  la  cual, se repite, \u00fanicamente puede emanar de las causales  entronizadas por el legislador\u201d  (G.J. t. XCI, p\u00e1g. 449)\u00bb  (CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC5512-2017, 24  abr. y CSJ AC2727-2018, 28 jun.).  <\/p>\n<p>2.\tCon  apoyo en la comentada regla orientativa del sistema de nulidades  procesales, un  sector de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha insistido,  de forma consistente, en que la \u00abnulidad  originada en la sentencia\u00bb  ata\u00f1e, exclusivamente, a la estructuraci\u00f3n de una  cualquiera de las causales de anulabilidad procesal previstas en la  codificaci\u00f3n vigente en la fase conclusiva del juicio.  <\/p>\n<p>Por  v\u00eda de ejemplo, en el fallo CSJ  SC9228-2017, 29 jun., se  precis\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab[E]l  motivo de revisi\u00f3n consagrado en el numeral octavo del  art\u00edculo 380 del estatuto procesal civil refiere  a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que  termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los  recursos de apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n, pues ante esta  posibilidad, la irregularidad deber\u00e1 alegarse al sustentar  tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnaci\u00f3n  no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio (&#8230;).  De  igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge  del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad  del recurso de revisi\u00f3n se dirige a \u201cabolir una  sentencia cuando en ella misma o con ocasi\u00f3n de su  pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el  derecho de defensa\u201d (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir  que ha de tratarse de \u201cuna  irregularidad que pueda caber en los casos espec\u00edficamente  se\u00f1alados por el legislador como motivos de anulaci\u00f3n,  puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de  taxatividad, como es bien conocido  (&#8230;),  lo  cual significa que  los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente  aquellos que \u2013a m\u00e1s de estar expresamente previstos  (&#8230;)\u2013se hayan configurado exactamente en la sentencia y no  antes\u201d  (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001)\u00bb  (CSJ SC9228-2017, 29 jun.).  <\/p>\n<p>Con  posterioridad, en CSJ  SC3751-2018, 7 sep.,  insisti\u00f3 en que  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  el  numeral 8\u00ba del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del  Proceso establece como motivo de revisi\u00f3n, \u201c[e]xistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso\u201d; de lo anterior se desprende,  entonces, que se contemplan dos requisitos, a saber: i) que la  invalidez se origine en la decisi\u00f3n de fondo, lo que excluye,  en consecuencia, cualquier causa de anulaci\u00f3n que se presente  durante el tr\u00e1mite del proceso; y ii) que dicha providencia no  sea susceptible de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pues de ser  impugnable esa es la oportunidad para plantear la irregularidad  endilgada al fallo, la que se entender\u00e1 convalidada en caso de  guardar silencio.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que en punto de la mentada causa, es menester para su  prosperidad, la existencia y demostraci\u00f3n por el recurrente,  en la sentencia que pone fin al proceso, de irregularidades con la  fuerza suficiente para invalidarla, esto es, que el vicio que dimana  como constitutivo de nulidad \u201cdebe ser de naturaleza  estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de  juicio ata\u00f1ederos con la aplicaci\u00f3n del derecho  sustancial, la interpretaci\u00f3n de las normas y la apreciaci\u00f3n  de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al  sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisi\u00f3n tiene por  finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasi\u00f3n  de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado  el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra  una persona que no ha sido parte en el proceso o pretermiti\u00e9ndose  la etapa de alegaciones\u201d (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421); de  este modo, no se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni  tampoco de una equivocada fundamentaci\u00f3n de la providencia, o  de un yerro del juez en la apreciaci\u00f3n de las pruebas o al  aplicar las normas que han de dirimir el conflicto.  <\/p>\n<p>(&#8230;)  Para  la prosperidad, en sede de revisi\u00f3n, de cualquier reproche que  tenga como soporte la \u201cnulidad originada en la sentencia\u201d,  le incumbe al impugnante demostrar la configuraci\u00f3n de alguna  de las delimitadas situaciones antes referidas, sin que le sea  posible discutir el tema litigioso. Es claro en el sistema legal  colombiano respecto de las \u201cnulidades\u201d en general, que  solo los hechos establecidos por el legislador como motivos  constitutivos de una irregularidad de tal entidad pueden alegarse y  declararse como tales, en ese sentido opera la taxatividad, y para  efectos de la nulidad originada en la sentencia, frente a lo cual no  existe una lista legal taxativa, se ha ido elaborando  jurisprudencialmente una serie de hechos que la pueden generar, de la  cual si bien se afirma que no es una lista cerrada, es necesario que  partan directamente de la sentencia y que no constituyan una  reviviscencia de la cuesti\u00f3n litigada y por eso se acepta que  son los que pueden aducirse para invalidar y aniquilar un fallo  definitivo y protegido por la seguridad jur\u00eddica que le  irradia la cosa juzgada material, que la misma jurisprudencia ha  enlistado y en ellos no se acepta la indebida motivaci\u00f3n como  causal, precisamente porque aceptarlo ser\u00eda reconocer una  nueva discusi\u00f3n sobre la materia tratada y definida en el  proceso\u00bb  (CSJ  SC3751-2018, 7 sep.).  <\/p>\n<p>Y  m\u00e1s recientemente, en CSJ SC674-2020, 3 mar., la Corte dijo:  <\/p>\n<p>\u00abEl  motivo de revisi\u00f3n consagrado en el numeral octavo del  art\u00edculo 380 del estatuto procesal civil refiere  a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que  termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los  recursos de apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n, pues ante esta  posibilidad, la irregularidad deber\u00e1 alegarse al sustentar  tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnaci\u00f3n  no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio.  <\/p>\n<p>(&#8230;)  De  igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge  del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad  del recurso de revisi\u00f3n se dirige a \u201cabolir una  sentencia cuando en ella misma o con ocasi\u00f3n de su  pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el  derecho de defensa\u201d (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir  que ha de tratarse de: \u201c\u2026 una irregularidad que pueda  caber en los casos espec\u00edficamente se\u00f1alados por el  legislador como motivos de anulaci\u00f3n, puesto que en el punto  rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es  bien conocido\u201d (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar),  lo cual significa que \u201clos motivos de nulidad procesal de la  sentencia son estrictamente aquellos que a m\u00e1s de estar  expresamente previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil se  hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes\u201d (CSJ  SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001). (&#8230;)  La  nulidad originada en la sentencia no puede confundirse con las  deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia,  y que dicen relaci\u00f3n a su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica  o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a  cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tDe  acuerdo con lo expuesto, y dado que el legislador no relacion\u00f3  los defectos de motivaci\u00f3n dentro de las causales de  anulabilidad procesal, esa espec\u00edfica alegaci\u00f3n no  resulta t\u00e9cnicamente apta para cimentar una censura enrutada  de revisi\u00f3n enrutada por el numeral 8 del art\u00edculo 355  del C\u00f3digo General del Proceso, conclusi\u00f3n que se apoya  en el hecho de que cualquier deficiencia que concierna a la  fundamentaci\u00f3n de las sentencias corresponder\u00e1 a un  vicio in  iudicando,  no in  procedendo (Cfr.  CSJ  SC4339-2019, 5 dic.).  <\/p>\n<p>Por  ende, las cr\u00edticas de la se\u00f1ora Grajales Cardona no  resultan potencialmente id\u00f3neas para sustentar el cargo que  esgrimi\u00f3 ante esta Sede extraordinaria, dado que las mismas se  refieren al acierto de las premisas f\u00e1cticas y jur\u00eddicas  que construy\u00f3 el tribunal para resolver el conflicto en la  forma en la que lo hizo, y no a eventuales desviaciones del tr\u00e1mite,  como es de rigor cuando se pretende la anulaci\u00f3n de un juicio.  <\/p>\n<p>Y  siendo ello as\u00ed, se colige que las falencias del escrito  introductorio no fueron subsanadas, por lo que ha de ser rechazado,  conforme lo dispone el art\u00edculo 358 (inciso 2) del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>4.\tCon  todo,  es pertinente rese\u00f1ar que algunas providencias de esta Sala  han defendido una l\u00ednea de pensamiento divergente, seg\u00fan  la cual el efecto anulatorio de la sentencia podr\u00eda extenderse  a eventos distintos de los supuestos abstractos que se enlistaron en  el estatuto adjetivo, tales como la falta de motivaci\u00f3n de la  sentencia. Al respecto, se ha indicado:  <\/p>\n<p>\u00abEs  innegable que la \u201cmotivaci\u00f3n\u201d de las sentencias  ata\u00f1e al derecho fundamental a un debido proceso, pues al  tener el juez que realizar el \u201cexamen cr\u00edtico de las  pruebas\u201d, aunado a los \u201crazonamientos legales, de equidad  y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las  conclusiones, exponi\u00e9ndolos con brevedad y precisi\u00f3n, y  citando los textos legales que se apliquen\u201d, esto no s\u00f3lo  hace visible y p\u00fablica la decisi\u00f3n, sino que posibilita  su escrutinio por las partes, as\u00ed como el ejercicio de los  recursos estatuidos para controvertirla.  <\/p>\n<p>(&#8230;)  La  motivaci\u00f3n de las sentencias tiene como funci\u00f3n  \u201cprocurar el acierto\u201d y \u201cdemostrar que el juez  tiene el genuino prop\u00f3sito de proscribir la arbitrariedad,  adherir al ordenamiento jur\u00eddico y facilitar la cr\u00edtica  externa, en particular de las instancias encargadas de controlar la  decisi\u00f3n, mediante una labor de contraste con el sistema de  normas y valores que el ordenamiento consagra\u201d. Sin embargo,  debe precisarse que para que la causal de nulidad procesal se  estructure debe provenir del incumplimiento del deber de fundamentar  en forma adecuada las decisiones, hip\u00f3tesis en las que cabe  (i) la motivaci\u00f3n meramente aparente, como cuando se dejan de  lado los aspectos centrales de la controversia, y (ii) la ausencia de  argumentaci\u00f3n\u00bb  (CSJ SC14018-2014, 18 nov.).  <\/p>\n<p>Con  similar orientaci\u00f3n, en una fecha m\u00e1s cercana se dej\u00f3  sentado que  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  en  CSJ SC 29 ago. 2008, rad. 2004-00729-01, la Corte por v\u00eda de  interpretaci\u00f3n, introdujo la tesis referente a que dentro de  las posibles causas de nulidad generadas en la sentencia se encuentra  la concerniente a las \u201cdeficiencias graves de motivaci\u00f3n\u201d.  En esa oportunidad se abord\u00f3 el estudio de la causal de  revisi\u00f3n consagrada en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo  380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en orden a lo cual la  Corte se refiri\u00f3 en retrospectiva a sus antecedentes y se  centr\u00f3 en el deber de motivaci\u00f3n de las sentencias  judiciales como elemento integrante del debido proceso.  <\/p>\n<p>(&#8230;)  La exigencia de motivaci\u00f3n de las sentencias judiciales (&#8230;)  es  inherente al debido proceso, lo cual explica la ineficacia de un  fallo en que no se ha cumplido la perentoria obligaci\u00f3n de  poner al descubierto las razones de la decisi\u00f3n, para permitir  el examen p\u00fablico de ellas y el ejercicio de los controles que  el ordenamiento tiene establecidos. Concretamente  respecto de los defectos de motivaci\u00f3n que pueden afectar la  validez de la sentencia y que viabilizar\u00edan la causal de  revisi\u00f3n en estudio, prosigui\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201cVolviendo  la mirada sobre la necesidad de acompasar las causales del recurso de  revisi\u00f3n a las exigencias de hoy, y atendiendo especialmente  que las reglas legales que gobiernan dicha impugnaci\u00f3n  extraordinaria son anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991, es  menester registrar que el deber de motivar las decisiones no se  satisface con la expresi\u00f3n objetiva de las razones que  acompa\u00f1an la resoluci\u00f3n, sino que, desde una  perspectiva constitucional, se impone hurgar con mirada penetrante si  esa motivaci\u00f3n satisface o no las actuales exigencias  constitucionales.  <\/p>\n<p>(&#8230;)  Y  visto el anterior panorama, en  lo que ata\u00f1e con el recurso de revisi\u00f3n, la posibilidad  de plantear la nulidad originada en la sentencia tiene el mayor  significado, pues se trata del juzgamiento intr\u00ednseco del acto  m\u00e1s importante de un juicio, con el cual se expresa la  soberan\u00eda del Estado y se extingue definitivamente la  jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Corresponde  ahora analizar la  relaci\u00f3n entre la causal 8\u00aa de revisi\u00f3n y las  carencias inaceptables de motivaci\u00f3n de la sentencia, pues  agotadas las instancias regulares de un juicio, la \u00fanica  manera de aniquilar los efectos de un fallo aquejado de una  motivaci\u00f3n apenas formal ser\u00eda el recurso  extraordinario de revisi\u00f3n  (\u2026). Decantado que la nulidad debe subyacer en la misma  sentencia, en su propio cuerpo, habr\u00eda de preguntarse sobre  cu\u00e1l podr\u00eda ser ese vicio originado en la sentencia,  que por su gravedad puede invalidarla y, m\u00e1s concretamente,  c\u00f3mo los vac\u00edos argumentales dan lugar a la nulidad.  <\/p>\n<p>Se  ha dicho usualmente que la nulidad originada en la sentencia, cuando  de argumentaci\u00f3n se trata, supone la ausencia total de  motivaci\u00f3n. No obstante, en ese contexto casi ser\u00eda  imposible hallar una sentencia totalmente carente de razones, lo cual  impone que en el camino de aplicar la carencia de argumentos como  fuente de la nulidad de la sentencia, sea necesario un esfuerzo  adicional, ya que normalmente los juzgadores abonan algunos motivos  para decidir, de modo que resultar\u00eda est\u00e9ril la  b\u00fasqueda de una sentencia radicalmente ayuna de fundamentos.  <\/p>\n<p>A  partir de esta circunstancia, parece necesario dejar sentado como  premisa, que no basta la presencia objetiva de argumentos en la  sentencia para que el fallo quede blindado y a resguardo de la  nulidad, pues la mirada debe penetrar en la m\u00e9dula misma del  acto de juzgamiento, para averiguar si la motivaci\u00f3n puesta  apenas tiene el grado de aparente, y si de ese modo puede encubrir un  caso de verdadera ausencia de motivaci\u00f3n;  de esta manera, el juez de la revisi\u00f3n no puede negarse a  auscultar los argumentos y su fuerza, tomando recaudos, eso s\u00ed,  para no hacer del recurso de revisi\u00f3n una tercera instancia  espuria (\u2026)\u201d\u00bb  (CSJ  SC5408-2018, 11 dic.).  <\/p>\n<p>5.\tSin  embargo, aunque \u2013hipot\u00e9ticamente\u2013 se reexaminara  el recurso formulado por la se\u00f1ora Grajales Cardona bajo esta  teorizaci\u00f3n alternativa, la conclusi\u00f3n no variar\u00eda  un \u00e1pice, porque los precedentes que se decantan por la  postura reci\u00e9n  aludida  han  sido insistentes en se\u00f1alar que la  motivaci\u00f3n deficiente, como eventual \u00abvicio  constitutivo de nulidad de la sentencia\u00bb,  exigir\u00eda que  la providencia cuestionada carezca de cualquier sost\u00e9n  argumentativo.  <\/p>\n<p>Verbigratia,  en CSJ SC10223-2014, 1 ago., se dijo:  <\/p>\n<p>\u00abLa  jurisprudencia de esta Corte, en coherencia con lo sostenido y con el  inciso sexto del art\u00edculo 142 del Estatuto Procesal Civil,  seg\u00fan el cual \u201cla nulidad originaria en la sentencia que  ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podr\u00e1  alegarse tambi\u00e9n en la oportunidad y forma consagradas en el  inciso 3\u00b0\u201d, admite la posibilidad de que la ineficacia  procesal pueda originarse en la sentencia, entre otras razones,  por falta de motivaci\u00f3n;  pero  condicionada a la carencia radical, absoluta y total,  por cuanto una omisi\u00f3n de tales caracter\u00edsticas \u201c(&#8230;)  va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra  como una de las m\u00e1s preciosas garant\u00edas individuales,  cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones,  los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos  jurisdiccionales\u201d1.  A contrario sensu, cuando la sentencia est\u00e1 motivada, as\u00ed  sea en medida m\u00ednima (&#8230;)  el  vicio in procedendo no se configura, porque lo sancionable no es nada  de ello, sino, it\u00e9rase, el hecho de que el sentenciador se  haya sustra\u00eddo rotundamente de dar las razones que expliquen o  que permitan conocer, a ciencia cierta, el porqu\u00e9 de la  decisi\u00f3n, \u201c(\u2026) desde luego que el razonamiento  confuso, deficiente, escaso, exiguo, incompleto, insuficiente o parco  no traduce ni conduce a significar que el fallo carezca de  fundamentaci\u00f3n\u201d2\u00bb  (CSJ SC10223-2014, 1 ago.).  <\/p>\n<p>Expresado  de otro modo, aun en el contexto de esta variante jurisprudencial,  \u00fanicamente ser\u00edan anulables los fallos que, desde una  perspectiva formal,  contengan \u00abmotivaciones  apenas aparentes\u00bb,  lo que significa que las alegaciones relacionadas con aspectos  sustanciales  de  ese discurso, como su acierto, validez l\u00f3gica, armon\u00eda  con el precedente, etc., continuar\u00edan siendo ajenas al \u00e1mbito  restringido del recurso de revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Admitir  lo contrario implicar\u00eda viabilizar la reapertura de un debate  que es propio de las instancias, en franca contrav\u00eda de la  doctrina probable de la Corte, que se\u00f1ala que este remedio  extraordinario<br \/>\n\u00ab(\u2026)  no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no  constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha se\u00f1alado  la Corte al advertir que \u201cno es posible discutir en dicho  recurso los  problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada  relaci\u00f3n ni tampoco hay lugar a la fiscalizaci\u00f3n de las  razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas en ese mismo proceso  ventiladas,  sino que cobran vigencia motivaciones distintas y espec\u00edficas  que, constituyendo verdaderas anomal\u00edas, condujeron a un fallo  err\u00f3neo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron  controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez m\u00e1s,  la revisi\u00f3n no puede confundirse con una nueva instancia pues  supone, seg\u00fan se dej\u00f3 apuntado, el que se lleg\u00f3  a una definitiva situaci\u00f3n de firmeza y ejecutoriedad creadora  de la cosa juzgada material que s\u00f3lo puede ser desconocida  ante la ocurrencia de una cualquiera de las an\u00f3malas  circunstancias que en \u2018numerus clausus\u2019 y por ello con un  claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 reci\u00e9n  citado\u201d (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117)\u00bb  (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017,  18 abr.).  <\/p>\n<p>Asimismo,  se ha decantado que esta excepcional herramienta de impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>\u00abno  franquea la puerta para  tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en  proceso anterior, ni es la v\u00eda normal para corregir los yerros  jur\u00eddicos o probatorios que hayan cometido las partes en  litigio precedente,  ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar,  ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer  excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.  Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisi\u00f3n no se  instituy\u00f3 para que los litigantes vencidos remedien los  errores cometidos en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia  que se impugna\u00bb  (CSJ  SC20187-2017, 1 dic.; reiterada en CSJ SC1901-2019, 31 may., entre  otras).  <\/p>\n<p>6.\tEn  efecto, aun si se escrutara el asunto bajo esta segunda \u00f3ptica,  emerger\u00eda  evidente que la se\u00f1ora Grajales Cardona no aludi\u00f3 a  verdaderas \u00abdeficiencias  graves de motivaci\u00f3n\u00bb,  sino que se limit\u00f3 a reproducir los apartes del fallo  confutado en los que el tribunal analiz\u00f3, detalladamente, los  puntos en debate dentro del juicio declarativo, para luego  contraponerlos con su interpretaci\u00f3n personal del material  probatorio y del ordenamiento.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  como a folios 431 y 432 del expediente se transcribieron los m\u00f3viles  que revel\u00f3 la colegiatura de segundo grado  para  admitir el tiempo de posesi\u00f3n de la actora sobre la porci\u00f3n  de un inmueble que, apenas un a\u00f1o antes de la presentaci\u00f3n  de la demanda, hab\u00eda sido sometido al r\u00e9gimen de  propiedad horizontal, y que, con antelaci\u00f3n a dicho evento,  solo estaba subdividido de forma material, no jur\u00eddica.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, la interesada reprodujo las razones por las cuales esa sala  de decisi\u00f3n se apart\u00f3 del precedente horizontal que  defend\u00eda la imposibilidad de computar ese lapso posesorio, as\u00ed  como los motivos por los cuales se estim\u00f3 que la  \u00abconciliaci\u00f3n\u00bb  celebrada entre la usucapiente y su contraparte (hermanas entre s\u00ed),  en el marco de un proceso reivindicatorio, no era suficiente para  interrumpir la posesi\u00f3n alegada por aquella.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, la se\u00f1ora Grajales Cardona intent\u00f3  evidenciar las pifias de esas consideraciones del ad  quem;  pero ese an\u00e1lisis no tendr\u00eda relaci\u00f3n con la  ausencia de fundamentos de la decisi\u00f3n atacada, sino con el  acierto de sus raciocinios, estudio \u2013de fondo\u2013 que, bajo  cualquier hermen\u00e9utica, excede el reducido \u00e1mbito del  remedio extraordinario.  <\/p>\n<p>7.\tSe  colige, entonces, que la  subsanaci\u00f3n de la demanda no cumpli\u00f3 el cometido de  armonizar sus censuras con la octava hip\u00f3tesis de revisi\u00f3n,  lo  que impone su rechazo, al amparo de lo dispuesto en el citado  precepto 358 del estatuto procesal civil vigente.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  RECHAZAR  la demanda de revisi\u00f3n formulada  por Mar\u00eda Pastora Grajales Cardona contra la sentencia de  fecha y procedencia anotadas.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Devu\u00e9lvanse sus anexos, sin necesidad de desglose.  <\/p>\n<p>TERCERO.  Cumplido  lo anterior, arch\u00edvense las diligencias, previas las  constancias que sean del caso.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1\u0002  \t\u00abCSJ SC 374 de 8 de noviembre de 1989;  \ten similar sentido las de 29 de abril de 1988, 23 de septiembre de  \t1991, y 24 de agosto de 1998, radicaci\u00f3n 4821\u00bb  \t(referencia propia del texto citado).<br \/>\n2\u0002  \t\u00abCSJ SC 361 de 19 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n  \t8484\u00bb (referencia propia del texto citado).<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1613-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-02028-00 Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020). 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