{"id":103248,"date":"2026-07-02T20:28:18","date_gmt":"2026-07-02T20:28:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103248"},"modified":"2026-07-02T20:28:18","modified_gmt":"2026-07-02T20:28:18","slug":"ac1625-2020-2016-00078-01_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1625-2020-2016-00078-01_1\/","title":{"rendered":"AC1625-2020 (2016-00078-01)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Radicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 08001-31-03-006-2016-00078-01  \t<\/p>\n<p>Magistrado  \tponente  \t<\/p>\n<p>AC1625-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 08001-31-03-006-2016-00078-01  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020).  \t<\/p>\n<p>Dec\u00eddese  \tla solicitud de nulidad formulada por  \tla demandada respecto de las actuaciones registradas el 15 de enero  \tde la presente anualidad en el Sistema de Gesti\u00f3n Judicial  \tSiglo XXI, en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n de  \tT.B.G. S.A. (antes Inversiones Tcherassi Barrera &amp; C\u00eda.  \tS. en C.) y Enrique Tcherassi Huyke frente a la sentencia del  \tTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil  \tFamilia, en el proceso que promovi\u00f3 contra Compa\u00f1\u00eda  \tde Seguros Bol\u00edvar S.A.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.\tEl  \t11 de septiembre de 2019 la Corte admiti\u00f3 el remedio  \textraordinario formulado por la parte accionante, decisi\u00f3n  \tnotificada por anotaci\u00f3n en estado del d\u00eda 12  \tsiguiente (folio 3 y reverso del cuaderno Corte).  \t<\/p>\n<p>2.\tEl  \t10 de septiembre de la misma anualidad la demandada Compa\u00f1\u00eda  \tde Seguros Bol\u00edvar S.A. radic\u00f3 en la Secretar\u00eda  \tde la Sala memorial poder y solicitud de copias del expediente  \t(folios 4 a 7 \u00eddem).  \t<\/p>\n<p>3.\tEl  \t25 de octubre siguiente los recurrentes presentaron la demanda  \tsustentadora del recurso (folios 9 a 43 ibidem).  \t<\/p>\n<p>4.\tEl  \t27 de noviembre de ese a\u00f1o la Corporaci\u00f3n admiti\u00f3  \tel libelo casacional y, en consecuencia, orden\u00f3 correr  \ttraslado a la accionada no recurrente para que ejerciera su derecho  \tde r\u00e9plica, por el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas  \t(folio 45 ejusdem),  \tprove\u00eddo notificado a las partes por anotaci\u00f3n en  \testado del d\u00eda 28 del mismo mes y anualidad (folio 45 reverso  \tdel cuaderno Corte).  \t<\/p>\n<p>5.\tAl  \td\u00eda siguiente del enteramiento por inserci\u00f3n en estado  \tse inici\u00f3 el traslado por el referido t\u00e9rmino legal a  \tla parte opositora, Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar  \tS.A. (folio 46 \u00eddem).  \tEl traslado concluy\u00f3 en silencio el 13 de enero de 2020  \t(folio 48 ibidem).  \t<\/p>\n<p>6.\tEl  \td\u00eda 17 de esa \u00faltima mensualidad la aseguradora  \tdemandada pidi\u00f3 \u00abi)  \tanular las actuaciones registradas el 15 de enero por cuanto las  \tmismas no corresponden a la realidad y la referente al supuesto  \ttraslado a [la opositora]\u2026 no fue registrada en la fecha que  \tse indica en la p\u00e1gina web, y ii) correr[le] traslado\u2026  \tpara oponerse a la demanda de casaci\u00f3n\u00bb.  \tAl efecto, manifest\u00f3 que el 29 de noviembre de 2019 en el  \tsistema de Gesti\u00f3n Judicial de la Rama Judicial, en el  \tregistro de actuaciones del proceso fue anotado lo siguiente: \u00ab\u201c[a  \tpartir de la fecha se corre traslado por el t\u00e9rmino de  \ttreinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, a la sociedad demandante  \tServicios Dragados y Construcciones S.A.S. para sustentar el recurso  \tde casaci\u00f3n. Queda el expediente a su disposici\u00f3n en  \testa secretar\u00eda, donde se surtir\u00e1 el traslado]\u201d  \tvence 13 enero\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Que  \tel 15 de enero de 2020 \u00abcuando  \tsupuestamente el t\u00e9rmino hab\u00eda vencido, la anterior  \tanotaci\u00f3n fue alterada\u00bb,  \tfue sustituida por la siguiente: \u00ab\u201c[a  \tla sociedad demandada Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar  \tS.A. para replicar la demanda de casaci\u00f3n\u201d vence 13  \tenero\u00bb;  \ty se cambi\u00f3 la anotaci\u00f3n relativa a la vacancia  \tjudicial por la que se lee: \u00ab[venci\u00f3  \tayer trece (13) de enero el traslado corrido a la sociedad demandada  \tCompa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., para replicar  \tla demanda de casaci\u00f3n, transcurri\u00f3 en silencio]\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Agrega  \tque, el traslado para replicar a\u00fan \u00abno  \tha iniciado y menos vencido\u00bb,  \tdado que la anotaci\u00f3n que daba cuenta de \u00e9ste fue  \tregistrada \u00abcuando  \tya hab\u00eda fenecido, en clara violaci\u00f3n al derecho de  \tdefensa\u00bb,  \tlo que configur\u00f3 una \u00abgrave  \tirregularidad en el manejo de la informaci\u00f3n que impidi\u00f3  \tformular la oposici\u00f3n\u00bb.  \tAlega que esa irregularidad la \u00abllev\u00f3  \ta error\u2026, pues la realidad innegable es que las consultas al  \tsitio web de la Corte Suprema de Justicia son una fuente de  \tinformaci\u00f3n permanente para los litigantes que no puede ser  \tdesconocida ni mucho menos adulterada\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3  \tse\u00f1alando que nunca le entregaron las copias solicitadas para  \tpresentar la oposici\u00f3n (folios 1 a 13 del cuaderno incidente  \tnulidad).  \t<\/p>\n<p>7.\tEl  \t18 de febrero de la presente anualidad la Corte con un criterio  \tracional entendi\u00f3 que la solicitud elevada por la demandada  \tconten\u00eda una nulidad soportada en la causal 6\u00aa del  \tart\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, por lo  \tque dispuso el traslado correspondiente acorde con el inciso 4\u00ba  \tdel precepto 134 \u00eddem  \t(folio 15 \u00eddem).  \t<\/p>\n<p>9.\tDecretada  \tcomo prueba la documental aportada con la petici\u00f3n de  \tnulidad, sin m\u00e1s medios suasorios que practicar, se prescinde  \tdel t\u00e9rmino probatorio y se ingresa a despacho para lo  \tpertinente (folio 23 ejusdem).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.\tLas  \tnulidades procesales son institutos dise\u00f1ados para remover  \tobst\u00e1culos que impiden la continuaci\u00f3n normal del  \tproceso, en los casos en que se cometen irregularidades que  \tdesconocen los derechos de los sujetos procesales o que afecten  \tsustancialmente el tr\u00e1mite procedimental.  \t<\/p>\n<p>Hernando Morales  \tMolina las define como \u00abla  \tconsecuencia del incumplimiento a los requisitos a los cuales conf\u00eda  \tla ley la eficacia del acto. La misi\u00f3n de la nulidad no es  \tpropiamente asegurar la observancia de las formas del proceso, sino  \tel cumplimiento de los fines a ellas confiados por la ley\u00bb1.  \t<\/p>\n<p>2.\tUno  \tde los principios b\u00e1sicos establecido en nuestra normatividad  \tprocesal, es el de la especificidad o taxatividad en el r\u00e9gimen  \tde las nulidades, principio conforme al cual, la Corte ha dicho que,  \t\u00abno  \texisten otros vicios que afecten la regularidad del proceso, que  \taqu\u00e9llos a los que legalmente se les ha reconocido tal poder,  \tal margen de los cuales no  \test\u00e1  \tdado,  \ten  \tconsecuencia, invalidar ninguna actuaci\u00f3n procesal\u00bb.  \t<\/p>\n<p>En  \tesa l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que los  \tmotivos de nulidad son limitativos, de manera que no es admisible  \textenderlos \u00ab\u201ca  \tinformalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el  \tjuicio se presenten situaciones que originan desviaci\u00f3n m\u00e1s  \to menos importante de normas que regulan las formas procesales, pero  \tello no implica que constituyen motivo de nulidad, la cual, se  \trepite, \u00fanicamente puede emanar de las causales entronizadas  \tpor el legislador\u201d  \t(G.J.  \tt. XCI, p\u00e1g. 499 y ss.)\u00bb  \t(AC264, 3 dic. 2004, rad. n.\u00b0 1996-01180-01).  \t<\/p>\n<p>3.\tEn  \tel asunto que convoca la atenci\u00f3n de la Corte, el soporte de  \tla nulidad invocada por la Compa\u00f1\u00eda  \tde Seguros Bol\u00edvar S.A. hunde sus ra\u00edces en una  \tsupuesta informaci\u00f3n errada consignada en el Sistema de  \tGesti\u00f3n Judicial Siglo XXI, que a su juicio le impidi\u00f3  \tformular la oposici\u00f3n porque entendi\u00f3 que el t\u00e9rmino  \tpara el efecto a\u00fan no le hab\u00eda empezado a correr.  \t<\/p>\n<p>Con  \tun criterio racional se interpret\u00f3 que el motivo nulitivo  \tinvocado por la incidentante es el previsto en el numeral 6\u00b0 del  \tart\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan  \tel cual \u00ab[c]uando  \tse omita la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n o para  \tsustentar un recurso o  \tdescorrer su traslado\u00bb  \t(negrilla fuera de texto). La omisi\u00f3n total de ese t\u00e9rmino  \tconduce a la configuraci\u00f3n del vicio, de modo que no toda  \tirregularidad que se presente en el tr\u00e1mite de \u00e9ste  \ttiene la virtualidad para configurarlo, pues por disposici\u00f3n  \tlegal solo se presenta cuando se pretermite el lapso procesal,  \tporque al prescindirse se desconoce el derecho de defensa y el  \tdebido proceso de las partes.  \t<\/p>\n<p>Carece  \tde raz\u00f3n la inconforme en la medida en que su error radic\u00f3  \ten considerar que el traslado para replicar la demanda de casaci\u00f3n  \tiniciaba a partir de una constancia secretarial, lo que no tiene  \tsustento legal alguno, como pasa a razonarse:  \t<\/p>\n<p>3.1.\tEl art\u00edculo  \t348 del estatuto procesal vigente establece que \u00ab[a]dmitida  \tla demanda de casaci\u00f3n, se dar\u00e1 traslado com\u00fan  \tde ella por quince (15) d\u00edas a todos los opositores para que  \tformulen la r\u00e9plica respectiva. Expirado el t\u00e9rmino  \tdel traslado, el expediente pasar\u00e1 al magistrado para que  \telabore el proyecto de sentencia\u00bb.  \t<\/p>\n<p>En armon\u00eda  \tcon dicho precepto el art\u00edculo 118 \u00eddem  \tindica que \u00ab[e]l  \tt\u00e9rmino que se conceda fuera de audiencia correr\u00e1 a  \tpartir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de la  \tprovidencia que lo concedi\u00f3\u00bb.  \t<\/p>\n<p>As\u00ed, una  \tvez notificada la providencia que admiti\u00f3 la demanda de  \tcasaci\u00f3n, la cual debe verificarse por anotaci\u00f3n en  \testado, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 295 ibidem,  \tal d\u00eda siguiente inicia el descuento del t\u00e9rmino para  \tpresentar la r\u00e9plica, sin que se requiera de autorizaci\u00f3n  \to manifestaci\u00f3n adicional alguna.  \t<\/p>\n<p>Este lapso corre  \tde manera forzosa, por su naturaleza legal, conforme lo se\u00f1ala  \tel art\u00edculo 117 ejusdem,  \tsin que sea dable su pr\u00f3rroga, modificaci\u00f3n o  \tsuspensi\u00f3n, salvo que el proceso deba entrar al despacho  \tjudicial en los casos expresamente autorizados por el referido  \tart\u00edculo 118 de la misma obra.  \t<\/p>\n<p>Una vez agotado  \tel t\u00e9rmino para replicar la demanda de casaci\u00f3n, el  \tasunto ingresar\u00e1 al estrado del magistrado ponente para  \telaborar el correspondiente proyecto de sentencia.  \t<\/p>\n<p>3.2.\tDe  \tacuerdo con lo consagrado por las normas adjetivas referidas a  \tespacio, y al examinar el sub  \tlite  \tse advierte que el 27 de noviembre de 2019 fue admitida la demanda  \tde casaci\u00f3n presentada por la sociedad T.B.G. S.A. (antes  \tInversiones Tcherassi Barrera &amp; C\u00eda. S. en C.) y Enrique  \tTcherassi Huyke y, en consecuencia, se dispuso correr \u00abtraslado  \ta la demandada no recurrente\u00bb  \tpor el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para que ejerciera  \tsu derecho de r\u00e9plica2,  \tdecisi\u00f3n notificada por anotaci\u00f3n en estado del d\u00eda  \tsiguiente (28 noviembre)3,  \tes decir que el t\u00e9rmino para replicar el libelo casacional  \tinici\u00f3 por ministerio de la ley el 29 de noviembre de 20194  \ty finaliz\u00f3 el 13 de enero de 20205,  \tsin que la parte opositora allegara su escrito de contradicci\u00f3n,  \tcomo inform\u00f3 la Secretar\u00eda de la Sala.  \t<\/p>\n<p>En  \tese orden de ideas, el traslado para presentar la oposici\u00f3n  \tinici\u00f3 y trascurri\u00f3 conforme lo establece la ley  \tprocesal vigente, esto es, al d\u00eda siguiente de la  \tnotificaci\u00f3n por estado del auto que admiti\u00f3 la  \tdemanda y dispuso dicho traslado, sin precisar de constancia  \tsecretarial alguna o actuaci\u00f3n adicional.  Luego, entonces,  \tcontrario a lo alegado por Seguros Bol\u00edvar S.A. no se  \tpretermiti\u00f3 la oportunidad para descorrer el traslado  \trespectivo, simplemente, no hizo uso de \u00e9ste.  \t<\/p>\n<p>Y  \tes que la constancia secretarial registrada en el sistema de  \tconsulta de procesos no puede entenderse como una modificaci\u00f3n  \tal traslado legal ordenado, lo que es obvio por el \u00e1mbito de  \tcompetencias del servidor secretarial. De ah\u00ed que no tenga  \tbuen recibo el argumento de la solicitante concerniente a que el  \tt\u00e9rmino para replicar la demanda de casaci\u00f3n a\u00fan  \tno hab\u00eda empezado a correr, habida cuenta de que las  \tdisposiciones adjetivas son claras en estipular los tiempos para  \tdicho efecto, las cuales, se itera, son de orden p\u00fablico y,  \tpor lo tanto, de obligatorio cumplimiento.  \t<\/p>\n<p>La  \tSala ha sostenido de manera constante y uniforme que:  \t<\/p>\n<p>Las  \tcertificaciones de los funcionarios encargados de controlar t\u00e9rminos  \t\u00abno tienen car\u00e1cter vinculante, sino simplemente  \tinformativo, porque \u00e9stos no est\u00e1n facultados para  \tmodificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la  \tiniciaci\u00f3n o duraci\u00f3n de los t\u00e9rminos\u00bb,  \tde modo \u00abque es deber de los sujetos procesales verificar si  \tla informaci\u00f3n consignada en ellas es correcta\u2026\u00bb  \t(negrilla  \tfuera de texto. CSJ  \tSTC,  \t19 abr. 2013, rad. n.\u00b0 00224-01; citada en STC  \t15054, 4  \tnov. 2014 y AC4757, 6 nov. 2018, rad. n.\u00b0 2013-00359-01).  \t<\/p>\n<p>Al respecto,  \tse\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional:  \t<\/p>\n<p>\u2026[S]i  \tuna secretar\u00eda incurre en un equ\u00edvoco al dejar una  \tconstancia de corrimiento o vencimiento de un t\u00e9rmino, bien  \tsea de ejecutoria, de sustentaci\u00f3n o de traslado, el deber de  \tlos sujetos procesales es atenerse al r\u00e9gimen legal vigente  \ten materia de procedimiento y no aprovechar la eventual \u00abextensi\u00f3n\u00bb  \tde t\u00e9rminos a que pueda haber lugar con ocasi\u00f3n de los  \tequ\u00edvocos en que incurran las secretar\u00edas de los  \tdespachos judiciales\u2026 (CC,  \tT-661\/2005; citada CSJ  \tSTC, 12 abr. 2010, rad. 00339 -01; reiterada STC 22 nov. 2012, rad.  \t02340-01; y 19 abr 2013, rad. 00224-01 y STC, 12 may. 2016, rad.  \t01146).  \t<\/p>\n<p>3.3.\tDe  \totra parte, si bien se advierte un lapsus  \tcalami en  \tla actuaci\u00f3n secretarial registrada el 29 de noviembre de  \t20196  \ten el Sistema de Gesti\u00f3n Judicial Siglo XXI, esa anotaci\u00f3n  \tno tiene la virtualidad de modificar el t\u00e9rmino legal que se  \torden\u00f3 correr en el auto del d\u00eda 27 de esa misma  \tmensualidad y anualidad pues, se reitera, el descuento del traslado  \tinici\u00f3 al d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n por  \testado de dicha decisi\u00f3n judicial, de acuerdo con la  \tprevisi\u00f3n consagrada en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo  \t118 del C\u00f3digo General del Proceso.  \t<\/p>\n<p>Por  \tlo tanto, no se desconoci\u00f3 el derecho de defensa de la parte  \tno recurrente, dado que se trata de una situaci\u00f3n reglada por  \tel ordenamiento adjetivo vigente, que no depende de funcionario o  \templeado judicial para modificarla o extenderla, de donde no era  \tdable desconocerla, so pretexto de la \u00abanotaci\u00f3n\u00bb  \tregistrada en el sistema de consulta de procesos, pues la ley se  \tpresume conocida y m\u00e1s cuando la incidentante se encuentra  \trepresentada por profesional del derecho, quien tiene el deber de  \testar al tanto de observarla.  \t<\/p>\n<p>De  \ttiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n ha mantenido la postura,  \tseg\u00fan la cual el sistema de gesti\u00f3n de procesos es una  \therramienta de informaci\u00f3n que no configura un medio de  \tnotificaci\u00f3n diferente a los establecidos en la legislaci\u00f3n  \tprocesal, de modo que no exime a los sujetos procesales de examinar  \tf\u00edsicamente el expediente en el que tiene inter\u00e9s.  \t<\/p>\n<p>As\u00ed  \tlo ha explicado:  \t<\/p>\n<p>\u2026[N]o  \tes de recibo arg\u00fcir a la confianza que deposit\u00f3 en el  \tsistema de gesti\u00f3n de procesos, toda vez que \u00e9ste no  \tes m\u00e1s que un instrumento de informaci\u00f3n que no  \texonera a los sujetos procesales de examinar f\u00edsicamente el  \texpediente en el que tienen inter\u00e9s, al punto, es preciso  \trecordar que esta Sala en m\u00faltiples ocasiones ha dicho que  \t\u00abel sistema de gesti\u00f3n constituye una herramienta que  \tfacilita a la administraci\u00f3n de justicia el cumplimiento  \tefectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las  \tactuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el  \tacceso a la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, la  \tinformaci\u00f3n que se da conocer en los computadores de los  \tjuzgados son \u201cmeros actos de comunicaci\u00f3n procesal\u201d  \ty no medios de notificaci\u00f3n, por lo mismo los apoderados no  \tquedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes\u2026\u00bb  \t(CSJ STC, 3 feb. 2012, rad. 2011-01734-01).  \t<\/p>\n<p>Sobre  \tel particular se ha precisado que \u201c[e]n esa relaci\u00f3n  \tfuncional entre informaci\u00f3n que arroja el sistema y el  \tcontenido material de la providencia, debe operar el deber de  \tvigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta  \tla lectura que se hace en el sistema de gesti\u00f3n, sino que es  \tnecesaria la consulta del expediente. Ello abonado al hecho de que  \tno es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de  \tlas providencias\u2026\u201d (Sentencia  \t3  \tde marzo de 2009, Exp. 11001-02-03-000-2009-00277-00)\u00bb  \t(Criterio reiterado, entre muchas otras providencias, en CSJ STC, 4  \tjun. 2012, rad. n.\u00b0 2012-00352-01; STC, 9 ag. 2012, rad. n.\u00b0  \t2012-01153-01; STC, 14 nov. 2012, rad. n.\u00b0 2012-01637-01; y  \tSTC2150, 25 feb. 2016, rad. n.\u00b0 2015-02487-01; STC5138, 22 abr.  \t2016, rad. n.\u00b0 2016-00214-01; STC593, 25 ene. 2017, rad. n.\u00b0  \t2016-00241-01; STC8976, 22 jun. 2017, rad. n.\u00b0 2017-00323-01;  \tSTC3310, 15 mar. 2019, rad. n.\u00b0 2019-00014-01; STL12087, 27 jul.  \t2017, rad. n.\u00b0 74147 y AL218, 29 ene. 2020, rad. n.\u00b0 84626).  \t<\/p>\n<p>4.\tFinalmente,  \tse recuerda a la incidentante que acorde con lo estatuido en el  \tart\u00edculo 114 del estatuto procesal vigente, las copias  \tsolicitadas mediante memorial visible a folio 7 del cuaderno Corte  \tno requieren pronunciamiento del Despacho para su expedici\u00f3n.  \tPor consiguiente, bien pudo obtener los ejemplares requeridos  \tsimplemente acerc\u00e1ndose a la Secretar\u00eda de la Sala  \tpara tramitarlos.  \t<\/p>\n<p>5.\tAs\u00ed  \tlas cosas, ser\u00e1 denegada la solicitud de nulidad formulada  \tpor la parte no recurrente, y se condenar\u00e1  \ta \u00e9sta en costas del incidente, a t\u00e9rminos de los  \tnumerales 1[inc. 2] y 8 del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso. En dicha condena se incluir\u00e1 como  \tagencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario m\u00ednimo  \tlegal mensual vigente, acorde con lo previsto en el numeral 8 del  \tart\u00edculo 57,  \tdel Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En m\u00e9rito  \tde lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  \tCivil, resuelve:  \t<\/p>\n<p>Primero.  \tNegar la solicitud de  \tnulidad formulada por Compa\u00f1\u00eda  \tde Seguros Bol\u00edvar S.A.  \t<\/p>\n<p>Segundo.  \tCondenar en costas del  \tincidente de nulidad a la parte incidentante Compa\u00f1\u00eda  \tde Seguros Bol\u00edvar S.A.  \t Se fijan como agencias en derecho la suma  \tequivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente.  \t La liquidaci\u00f3n se har\u00e1 conforme al art. 366 del  \tC.G.P.  \t<\/p>\n<p>Tercero.  \tEjecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al Despacho para  \telaborar la sentencia del recurso de casaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \ty c\u00famplase  \t<\/p>\n<p>AROLDO WILSON  \tQUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1\u0002  \tCurso de Derecho Procesal Civil, Parte general, und\u00e9cima  \tedici\u00f3n, ed. ABC &#8211; Bogot\u00e1,  \tp. 442.<br \/>\n2\u0002  \tFolio  \t45 del cuaderno Corte.<br \/>\n3\u0002  \tFolio  \t45 reverso \u00eddem.<br \/>\n4\u0002  \tFolio  \t46 ejusdem.<br \/>\n5\u0002  \tFolio  \t48 del cuaderno Corte.<br \/>\n6\u0002  \tParticularmente  \ten el recuadro descrito como \u00abanotaci\u00f3n\u00bb,  \tdonde se registr\u00f3 \u00ab[a  \tpartir de la fecha se corre traslado por el t\u00e9rmino de  \ttreinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, a la sociedad demandante  \tServicios de Dragados y Construcciones S.A.S. para sustentar el  \trecurso de casaci\u00f3n. Queda el expediente a su disposici\u00f3n  \ten esta secretar\u00eda, donde se surtir\u00e1 el traslado]\u00bb  \t(folios  \t1 y 5 de este cuaderno).  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-31-03-006-2016-00078-01 Magistrado ponente AC1625-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-31-03-006-2016-00078-01 Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020). 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