{"id":103252,"date":"2026-07-02T20:29:14","date_gmt":"2026-07-02T20:29:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103252"},"modified":"2026-07-02T20:29:14","modified_gmt":"2026-07-02T20:29:14","slug":"ac1632-2020-2020-01501-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1632-2020-2020-01501-00_1\/","title":{"rendered":"AC1632-2020 (2020-01501-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01501-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos  mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Procede la Corte a  decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Trece de Familia de Medell\u00edn y Promiscuo Municipal de  Ca\u00f1asgordas (Antioquia), con ocasi\u00f3n del conocimiento  del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos  (PARD) de la menor de edad A.M.G.E.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tMediante  resoluci\u00f3n n.\u00b0 067 del 26 de noviembre de 2019, la  Defensor\u00eda de Familia Adscrita al Centro Zonal Integral n.\u00b0  1 Nororiental del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211;  Regional Antioquia, declar\u00f3 en estado de adoptabilidad a la  menor de edad A.M.G.E., a causa de la \u00abprivaci\u00f3n  de la patria potestad respecto a sus padres\u00bb;  adem\u00e1s, dispuso \u00abconfirmar su ubicaci\u00f3n  en medio institucional modalidad internado en la instituci\u00f3n  de protecci\u00f3n La Casita de Nicol\u00e1s [ubicada  en la ciudad de Medell\u00edn], hasta tanto  se haga efectiva su adopci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tComo la  referida decisi\u00f3n fue impugnada por la progenitora de la NNA,  la Defensor\u00eda de Familia remiti\u00f3 las diligencias a los  juzgados de familia de Medell\u00edn, para que all\u00ed se  surtiera el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n previsto en los  art\u00edculos 100 y 108 de la Ley 1098 de 2006.  <\/p>\n<p>3.\tPor auto de 6  de febrero de 2020, el Juzgado Trece de Familia de la citada  municipalidad, al que por reparto le correspondi\u00f3 la causa, se  abstuvo de tramitarla tras resaltar que, conforme al art\u00edculo  97 de la Ley 1098 de 2006, la competencia en esta clase de asuntos se  establece en funci\u00f3n del \u00ablugar donde se  encuentre el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente (\u2026)  y en el caso que nos ocupa la competencia inicial se  dio en el municipio de Ca\u00f1asgordas \u2013 Antioquia, donde  estaba la menor al momento de la vulneraci\u00f3n de sus derechos\u00bb.  <\/p>\n<p>Con ese  fundamento, remiti\u00f3 el asunto a los jueces de familia de dicha  localidad.  <\/p>\n<p>4.\tEl estrado  receptor, Juzgado Promiscuo Municipal de Ca\u00f1asgordas, tambi\u00e9n  rehus\u00f3 la asignaci\u00f3n, tras sostener que era al fallador  remitente a quien correspond\u00eda asumir el conocimiento del  tr\u00e1mite, en consideraci\u00f3n a que \u00abla  ni\u00f1a se encuentra actualmente en un hogar sustituto como lo es  la Casita de Nicol\u00e1s, ubicada en el barrio Prado Centro de la  ciudad de Medell\u00edn\u00bb.  <\/p>\n<p>Por lo anterior,  plante\u00f3 conflicto y envi\u00f3 el expediente a esta  Corporaci\u00f3n para dirimirlo.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAptitud  legal para la resoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tAnotaciones  sobre la competencia.  <\/p>\n<p>Aunque la  jurisdicci\u00f3n, entendida como la funci\u00f3n p\u00fablica  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a trav\u00e9s  de pautas de atribuci\u00f3n descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden p\u00fablico: las reglas de  competencia.  <\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose  de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la  distribuci\u00f3n en comento se realiza mediante la aplicaci\u00f3n  de diversos factores, as\u00ed:  <\/p>\n<p>(i)  \tEl Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debi\u00e9ndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplom\u00e1ticos acreditados ante el Gobierno de la Rep\u00fablica  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicci\u00f3n),  acorde con el art\u00edculo 30-6, del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el art\u00edculo  28-10 ejusdem,  a cuyo tenor: \u00abEn  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica,  conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad\u00bb.  <\/p>\n<p>(ii)\tEl  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuant\u00eda.  <\/p>\n<p>La  naturaleza  consiste en una descripci\u00f3n abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunci\u00f3n entre ella y la  pretensi\u00f3n en concreto; as\u00ed ocurre con la expropiaci\u00f3n,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en \u00fanica  instancia2.  <\/p>\n<p>Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicci\u00f3n ordinaria, se acudi\u00f3, como patr\u00f3n  de atribuci\u00f3n supletivo o complementario, a la cuant\u00eda  de  las pretensiones, conforme lo disponen los c\u00e1nones 153  y 254  del estatuto procesal civil.<br \/>\n(iii)\tAhora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categor\u00eda e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda corresponde al  juez civil municipal, en \u00fanica instancia), que -por s\u00ed  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en espec\u00edfico.  <\/p>\n<p>Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuant\u00eda)  habr\u00e1 de acompa\u00f1arse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que se\u00f1ala con precisi\u00f3n el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>El  fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribuci\u00f3n territorial (pues opera \u00absalvo  disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribuci\u00f3n previstas en  los numerales 2 (domicilio de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del  demandante en asuntos en los que se convoca a la Naci\u00f3n), 10  (domicilio de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico)  y 12 (\u00faltimo domicilio del causante) del citado canon 28.<br \/>\nEl  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes,  en aquellos asuntos en los que \u00abse  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos\u00bb   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en trat\u00e1ndose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  <\/p>\n<p>Y  el fuero  contractual ata\u00f1e,  finalmente, a \u00ablos  procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren  t\u00edtulos ejecutivos\u00bb  en los que \u00abes  tambi\u00e9n competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>(iv)\tEl  Factor  Funcional  consulta la competencia en atenci\u00f3n a las espec\u00edficas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripci\u00f3n  de grados de juzgamiento, en la que act\u00faan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre s\u00ed, de manera  jer\u00e1rquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>(v)\tY  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fen\u00f3meno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulaci\u00f3n de partes  \u2013litisconsorcios\u2013), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  <\/p>\n<p>3.\tLas  normas de atribuci\u00f3n territorial en el C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el art\u00edculo 28-1 del C\u00f3digo  General del Proceso, foro que opera \u00absalvo  disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb,  lo que supone la advertencia de  que aplicar\u00e1 siempre y cuando el ordenamiento jur\u00eddico  no disponga una cosa distinta.  <\/p>\n<p>Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elecci\u00f3n,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), as\u00ed:  <\/p>\n<p>(i)\tLos  fueros concurrentes por elecci\u00f3n operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podr\u00e1  radicar su acci\u00f3n ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho da\u00f1oso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del art\u00edculo 28).  <\/p>\n<p>(ii)\tLos  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer t\u00e9rmino, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podr\u00eda recurrirse a la alternativa subsiguiente.  <\/p>\n<p>(iii)\tY los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a t\u00edtulo de ejemplo, con los procesos de  restituci\u00f3n de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicaci\u00f3n del respectivo  predio (art\u00edculo 28-7, ya citado).  <\/p>\n<p>4.\tConservaci\u00f3n  y alteraci\u00f3n de la competencia.  <\/p>\n<p>Acorde con el  precedente de esta Corporaci\u00f3n,  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  el juez que le d\u00e9 inicio a la actuaci\u00f3n conservar\u00e1  su competencia (&#8230;)  dado que cuando se activa la jurisdicci\u00f3n el funcionario a  quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la  administraci\u00f3n de justicia y con el usuario que a la misma  accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la  evaluaci\u00f3n, c\u00f3mo no, tambi\u00e9n de su  \u201ccompetencia\u201d, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en \u00e9l la prorrogaci\u00f3n de aquella  at\u00e1ndolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala \u201cha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que despu\u00e9s de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  vari\u00e1ndola por iniciativa de aquellos\u201d (CSJ AC2103-2014,  28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00)\u00bb (CSJ AC5451-2016,  25 ago.).  <\/p>\n<p>Con similar  orientaci\u00f3n, se sostuvo:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  una vez  establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las  atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las  circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del  juez que aprehendi\u00f3 el conocimiento del asunto (\u2026) \u201cSi  el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le est\u00e1  vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido  cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de  hecho respecto de la cuant\u00eda del asunto, del factor  territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes  en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las  determinantes de la competencia pr\u00e1cticamente para todo el  curso del negocio\u201d (auto de 26 de agosto de 2009, Exp.  2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp.  2011-02281-00)\u00bb  (CSJ AC429-2018, 6 feb.).  <\/p>\n<p>Expresado de otro  modo, si un asunto es asignado a determinado funcionario, atendiendo  cabalmente las pautas expuestas en los ordinales precedentes, por v\u00eda  general aqu\u00e9l no podr\u00e1 desprenderse de su conocimiento,  a menos que se concrete uno de los supuestos que prev\u00e9 la  normativa procesal, a saber:  <\/p>\n<p>(i)\tCuando  intervenga como parte, en forma sobreviniente, un  estado extranjero, o un agente diplom\u00e1tico acreditado ante el  Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia.  <\/p>\n<p>(ii)\tCuando  un tr\u00e1mite de m\u00ednima o menor cuant\u00eda muta en uno  de mayor, en virtud de la reforma de la demanda, demanda de  reconvenci\u00f3n o acumulaci\u00f3n de procesos o de demandas.  <\/p>\n<p>(iii)\tCuando,  de conformidad con los lineamientos de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, se disponga la remisi\u00f3n de  los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecuci\u00f3n  de sentencias declarativas o ejecutivas.  <\/p>\n<p>(iv)\tEn  virtud del cambio de radicaci\u00f3n ordenado por la Corte Suprema  de Justicia o los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, seg\u00fan  el caso.  <\/p>\n<p>(v)\tEn  caso de estructurarse la p\u00e9rdida de competencia que prev\u00e9  el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>5.\tCaso  concreto.  <\/p>\n<p>Cabe destacar que  en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos  (PARD) que se adelanta en favor de la ni\u00f1a A.M.G.E., cuyo  conocimiento fue asumido inicialmente por la Defensor\u00eda de  Familia asignada al municipio de Ca\u00f1asgordas (Antioquia), no  se present\u00f3 ninguno de los supuestos de alteraci\u00f3n de  la competencia antes referidos.  <\/p>\n<p>A ello cabe a\u00f1adir  que el fuero privativo que prev\u00e9, en asuntos como este, el  art\u00edculo 97 de la Ley 1098 de 2006, opera atendiendo el \u00ablugar  donde se encuentre el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente\u00bb  al momento de iniciar la actuaci\u00f3n; por consiguiente, la  eventual variaci\u00f3n del paradero del NNA que tenga lugar  posteriormente no constituye, por regla, una excepci\u00f3n  adicional al principio de perpetuatio iurisdictionis  previamente expuesto.  <\/p>\n<p>As\u00ed lo  reconoci\u00f3 la Corte en providencia CSJ AC020-2019, 17 ene., al  afirmar, en un caso de contornos f\u00e1cticos similares a este, lo  siguiente:  <\/p>\n<p>Sin embargo, debe  se\u00f1alarse que el precedente de la Sala tambi\u00e9n reconoce  que las reglas procesales referidas en el numeral 4 supra  podr\u00edan ceder, en situaciones muy excepcionales, para  garantizar la materializaci\u00f3n del inter\u00e9s superior de  los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (ver, por v\u00eda de  ejemplo, CSJ AC2806-2014, 28 may., CSJ AC5191-2016, 12 ago., y CSJ  AC4074-2017, 28 jun.).  <\/p>\n<p>Tal eventualidad  se configura en el asunto que se examina, pues desde comienzos del  a\u00f1o 2019 \u2013y hasta la fecha\u2013, la menor de edad  involucrada en el PARD reside en un hogar sustituto ubicado en la  ciudad de Medell\u00edn, no como medida de protecci\u00f3n  transitoria, como inicialmente habr\u00eda ocurrido, sino \u00abhasta  tanto se haga efectiva su adopci\u00f3n\u00bb, de  manera que, en lo sucesivo, seguir\u00e1 siendo en dicha  municipalidad en la que deber\u00e1n adelantarse las actuaciones y  diligencias que deban recaer o contar con la presencia de la ni\u00f1a,  como ha ocurrido hasta este momento.  <\/p>\n<p>Por consiguiente,  en este caso existe una incompatibilidad entre el inter\u00e9s  superior de la menor de edad y la regla de perpetuatio  iurisdictionis, que necesariamente debe resolverse en favor del  primer principio, dada su particular trascendencia dentro del  ordenamiento patrio.  <\/p>\n<p>7.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Atendiendo las  excepcionales circunstancias del caso en estudio, se privilegiar\u00e1  la materializaci\u00f3n del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a  (sobre el principio perpetuatio  iurisdictionis),  disponiendo que el juicio contin\u00fae en el lugar donde aquella  se encuentra.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  DECLARAR competente  al Juzgado  Trece de Familia de Medell\u00edn  para continuar con el proceso  de restablecimiento de derechos de A.M.G.E.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  REMITIR  la  actuaci\u00f3n al citado despacho, e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tArt\u00edculo 20, numeral 5, C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\n2  \tArt\u00edculo 21, numeral 3, \u00eddem.<br \/>\n3  \t\u00abCorresponde a los jueces civiles del  \tcircuito todo asunto que no est\u00e9 atribuido expresamente por  \tla ley a otro juez civil\u00bb.<br \/>\n4  \t\u00abCuando la competencia se determine por  \tla cuant\u00eda, los procesos son de mayor, de menor y de m\u00ednima  \tcuant\u00eda. Son de m\u00ednima cuant\u00eda cuando versen  \tsobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a  \tcuarenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (40  \tsmlmv). Son de menor cuant\u00eda cuando versen sobre pretensiones  \tpatrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios m\u00ednimos  \tlegales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a  \tciento cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes  \t(150 smlmv). Son de mayor cuant\u00eda cuando versen sobre  \tpretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento  \tcincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (150  \tsmlmv)\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01501-00 Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020). 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