{"id":103253,"date":"2026-07-02T20:29:37","date_gmt":"2026-07-02T20:29:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103253"},"modified":"2026-07-02T20:29:37","modified_gmt":"2026-07-02T20:29:37","slug":"ac1713-2020-2020-00723-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1713-2020-2020-00723-00\/","title":{"rendered":"AC1713-2020 (2020-00723-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC1713-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-00723-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  inadmite y rechaza parcialmente la demanda con que Segundo Facundo  Garavito Palacios pretendi\u00f3 sustentar  el recurso extraordinario de revisi\u00f3n frente a las  sentencias de 9 de febrero de 2011 y 24 de septiembre de 2018,  proferidas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso declarativo de uni\u00f3n  marital de hecho y liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial entre  compa\u00f1eros permanentes que en su contra instaur\u00f3 Blanca  Trinidad Mart\u00ednez L\u00f3pez, para lo cual se  considera:  <\/p>\n<p>1. El recurrente  invoc\u00f3 contra ambas sentencias las causales previstas en los  numerales primero, sexto y octavo consagradas en el art\u00edculo  355 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>La disposici\u00f3n  356 de la misma obra se\u00f1ala que el t\u00e9rmino de caducidad  para deprecar los dos primeros motivos de revisi\u00f3n se\u00f1alados  en el p\u00e1rrafo anterior es de dos a\u00f1os contados a partir  de la ejecutoria del fallo, mientras que respecto de la \u00faltima  de ellas ese plazo es de cinco a\u00f1os desde que el impugnante  tuvo conocimiento de la sentencia.  <\/p>\n<p>Vistas las cosas  de esa manera, es evidente que desde la expedici\u00f3n de la  sentencia de 9 de febrero de 2011 y hasta la radicaci\u00f3n del  libelo de revisi\u00f3n (4 de marzo de 2020) han transcurrido m\u00e1s  de cinco a\u00f1os, es decir, ha pasado el lapso m\u00e1ximo,  raz\u00f3n prevista en el canon 358 ejusdem  como  suficiente para rechazar la demanda parcialmente, esto es, en cuanto  se refiere al antedicho fallo.  <\/p>\n<p>Debe advertirse  que si bien en la primera p\u00e1gina de la demanda de revisi\u00f3n  no aparece atacada la decisi\u00f3n de 9 de febrero de 2011 (folio  35), la misma s\u00ed es mencionada tanto en el poder conferido  (folio 1) como en la individualizaci\u00f3n del proceso de donde  esta provino (folio 39), lo que resulta suficiente para considerar  que tal providencia s\u00ed fue impugnada, a pesar de haberse  configurado el plazo de caducidad.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, de conformidad con lo previsto en el precepto 358 ibid,  se  rechaza de plano la demanda en lo que se refiere a la sentencia de 9  de febrero de 2011 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Tunja.  <\/p>\n<p>2.  Por otro lado, se advierte que la demanda de la radicaci\u00f3n, en  punto a la sentencia de 24  de septiembre de 2018, proferida por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, presenta algunas  falencias que conducen a su inadmisi\u00f3n,  las cuales ser\u00e1n diagnosticadas para que dentro de los cinco  d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo  sean subsanadas.  <\/p>\n<p>2.1. A pesar de  que as\u00ed lo exige el numeral 3\u00ba de la regla 357 ibidem,  dej\u00f3  de informarse la fecha de ejecutoria de la decisi\u00f3n impugnada.  En consecuencia, el recurrente deber\u00e1 informar esa data.  <\/p>\n<p>2.2. Se echa de  menos la exigencia consagrada en el numeral 4\u00ba de la disposici\u00f3n  en comento, atinente a expresar \u00ablos  hechos concretos que\u2026 sirven de fundamento\u00bb  para invocar las causales primera, sexta y s\u00e9ptima de  revisi\u00f3n. Por consiguiente, el promotor se\u00f1alar\u00e1  los hechos concretos que fundamentan cada motivo de revisi\u00f3n,  de conformidad con las explicaciones que se hacen enseguida.  <\/p>\n<p>2.2.1. La  impugnaci\u00f3n extraordinaria se encuentra gobernada por el  principio dispositivo, de acuerdo con el cual la Corte carece de  competencia para enmendar o complementar la demanda, de tal manera  que los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo  para hacer evidente su concordancia con las causales que pretenden  hacerse valer. Al respecto ha reiterado la Sala que  <\/p>\n<p>desde  un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera  fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene \u2018una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con  base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda  con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostraci\u00f3n  de  esos  supuestos, en  principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n  definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no  expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para  ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se  tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una  actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado  arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el  juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor  (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago.  2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).  <\/p>\n<p>Obviamente, el  cumplimiento de dicha \u00abcarga  argumentativa cualificada\u00bb  exige que \u00ablos  hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de  la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos definidos por la ley y  explicados por la jurisprudencia\u00bb  y que, en todo caso,  <\/p>\n<p>pueda  entreverse razonablemente que la demostraci\u00f3n de tales eventos  har\u00eda fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n propuesta, toda  vez que, encontr\u00e1ndose en juego el valor de la seguridad  jur\u00eddica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la  sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una  apariencia de \u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n  (CSJ  AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr.  2019).  <\/p>\n<p>Para cumplir con  el requisito de exponer los hechos concretos que dan pie a las  causales invocadas es necesario mostrar, desde el inicio del tr\u00e1mite,  que de resultar cierto el relato f\u00e1ctico, las causales  invocadas pueden salir avante, es decir, que la impugnaci\u00f3n  tiene cierta vocaci\u00f3n de prosperidad. Por el contrario, si el  sustento f\u00e1ctico no se subsume en el motivo del mecanismo  extraordinario que se pretende hacer valer, deber\u00e1 inadmitirse  el libelo para que se hagan las adecuaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>2.2.2. La causal  primera de revisi\u00f3n debe estructurarse bajo un relato que  sustente el descubrimiento posterior a la sentencia impugnada de  documentos  trascendentales que  no pudieron aportarse al plenario correspondiente por fuerza mayor,  caso fortuito u obra de la contraparte.  <\/p>\n<p>La jurisprudencia  de la Sala ha sido muy clara al descartar que este motivo de revisi\u00f3n  pueda edificarse en una \u00abdeclaraci\u00f3n  extrajuicio\u00bb  o notarial, porque ese medio suasorio no es un documento sino un  testimonio:  <\/p>\n<p>Desde  luego, la circunstancia consistente en que la declaraci\u00f3n ante  notario sea recogida en un acta (art\u00edculo 1\u00ba del Decreto  1557 de 1989), no muta la naturaleza del medio probatorio, de  testimonial a documental, falencia que por s\u00ed misma diluye el  primero de los requisitos en antelaci\u00f3n referidos, pues al  margen de cu\u00e1l sea el elemento que lo contiene, lo que  determina su verdadero linaje no es el recipiente en el que haya sido  recaudada.  <\/p>\n<p>Al  respecto, esta Sala ha expresado que  \u00ab\u2026,  la circunstancia de que esas declaraciones se consignen en un  escrito, ello es importante, no transforma el testimonio en prueba  documental, en orden a excluirlo de la exigencia de la ratificaci\u00f3n,  diligencia \u00e9sta que, trat\u00e1ndose de documentos  declarativos emanados de terceros, s\u00f3lo es necesaria cuando la  parte contraria lo solicite (nral. 2\u00ba,  art. 22, Decreto 2651\/91, hoy nral. 2\u00ba art. 10\u00ba Ley  446\/98). Al  fin y al cabo, no puede confundirse el documento como continente, que  es una cosa, con las manifestaciones vertidas en \u00e9l, m\u00e1s  precisamente, con el acto documentado, en este caso el testimonio.  <\/p>\n<p>\u201cEsa  transmutaci\u00f3n \u2013es cierto- no puede ocurrir, porque las  disposiciones probatorias, ab antique, han diferenciado esencial y  di\u00e1fanamente los dos medios de prueba en comento \u2013testimonio  y documento-, de suyo, due\u00f1os de fisonom\u00eda propia y,  por contera, de autogobierno y sustantividad, fij\u00e1ndole a cada  uno la forma precisa para ser incorporados al plenario\u00bb  (Cas. Civ., 19 Nov. 2001, Rad. 6406, citada en CSJ SC, 18 Sep. 2013,  Rad. 00105-01). (Cfr.  CSJ SC17397, 19 dic. 2014, rad. n.\u00b0 2007-00941).  <\/p>\n<p>A lo anterior debe  agregarse que los documentos descubiertos con posterioridad al fallo  fustigado deben ser trascendentes, es decir, que \u00abel alcance  del valor persuasivo de tales probanzas habr\u00eda transformado la  decisi\u00f3n contenida en ese prove\u00eddo, por cuanto \u201cel  documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la  suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la  sentencia recurrida\u201d\u00bb (CSJ, SC 5 dic. 2012, rad.  2003-00164-01, citada en AC4847, rad. 2019-03628, 12 nov. 2019).  <\/p>\n<p>Los hechos  concretos que sirvieron de fundamento al recurrente para sustentar la  causal primera no satisfacen la carga argumentativa cualificada, pues  el documento que no pudo aportarse al proceso declarativo  correspondiente fue la \u00abdeclaraci\u00f3n  extraproceso y juramentada rendida ante la notar\u00eda Segunda del  C\u00edrculo de Tunja, de parte de la Se\u00f1ora Blanca  Trinaidad Mart\u00ednez L\u00f3pez y Segundo Facundo Garavito  Palacios\u00bb,  la cual, como se ha dicho, es un testimonio y no un documento.  <\/p>\n<p>2.2.3. De otra  parte, la causal sexta de revisi\u00f3n se presenta cuando haya  existido colusi\u00f3n o fraude de la otra parte, siempre que  maniobras de ese talante le hayan causado perjuicios al recurrente.  La jurisprudencia ha se\u00f1alado que este motivo exige  <\/p>\n<p>una  actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos,  positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o  accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el  proceso en que se profiri\u00f3 la sentencia impugnada; que se  trate de una actividad il\u00edcita, por no ser producto del  ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o  autorizaci\u00f3n legal; que sea enga\u00f1osa, porque constituya  una maniobra o maquinaci\u00f3n que falsee en todo o en parte la  verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza  de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros,  porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se  derivan; y que sea obra de una o ambas partes\u2026.  (10 jun. 2010, rad. n.\u00b0 2005-00951, reiterada en AC3926, 17 sep.  2019, rad. n.\u00b0 2019-02145).  <\/p>\n<p>De igual manera,  el fraude o colusi\u00f3n debe estar representado por \u00abhechos  externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de \u00e9l,  pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas  all\u00ed, o que pudieron serlo, la revisi\u00f3n no es  procedente por la sencilla raz\u00f3n de que aceptar lo contrario  ser\u00eda tanto como permitir, que al juez de revisi\u00f3n se  le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a  examinar de nuevo el litigio\u00bb  (18 dic. 2006, rad. n.\u00b0 2003-00159., reiterada en AC3926, 17 sep.  2019, rad. n.\u00b0 2019-02145).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la  colusi\u00f3n \u00abimplica  un pacto il\u00edcito en perjuicio de un tercero \u2018y que \u2018la  hip\u00f3tesis de revisi\u00f3n contemplada en el numeral 6\u00ba\u2026  hace relaci\u00f3n a eventos ajenos al desenvolvimiento de las  etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas  aleda\u00f1as al mismo con el prop\u00f3sito de defraudar sus  resultas\u00bb  (CSJ AC  2 de abril de 2011, Rad. 00173-00; reiterado en AC , 27 de abril de  20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00).  <\/p>\n<p>Atendidas las  anteriores explicaciones, se evidencia que el recurrente intent\u00f3  erigir la causal sexta bajo la explicaci\u00f3n que la promotora  del proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho en  su contra, al momento de conferir poder, \u00abguard\u00f3  silencio de la realidad de tiempo, modo y lugar en que existi\u00f3\u2026  uni\u00f3n marital seg\u00fan ella con don Segundo Facundo  Garavito Palacios como es la de haber tenido uni\u00f3n marital de  hecho a partir del mes de julio del a\u00f1o 2000 hasta el mes de  junio del a\u00f1o 2004 m\u00e1s o menos\u00bb,  sucesos que no tienen la connotaci\u00f3n de fraude o colusi\u00f3n  con la entidad definida por la jurisprudencia de la Sala y que,  adem\u00e1s, de haberse presentado, ser\u00edan propios al  tr\u00e1mite judicial (no extra\u00f1os al mismo), pues el  impugnante reprocha que los mismos no se hubieran dado a conocer  dentro del juicio correspondiente.  <\/p>\n<p>2.2.4. Por otro  lado, el s\u00e9ptimo fundamento de revisi\u00f3n consiste en la  indebida representaci\u00f3n y la falta de notificaci\u00f3n o  emplazamiento, eventos contrarios al derecho fundamental del debido  proceso, pues los tr\u00e1mites judiciales deben adelantarse bajo  el enteramiento de los sujetos procesales que quedar\u00e1n  cobijados por la sentencia. De esta manera, la causal citada se  configura cuando el recurrente demuestre el adelantamiento de un  juicio sin que se le hubiera notificado o emplazado o hubiera estado  representado de manera indebida, de forma tal que se vio impedido a  ejercer su derecho de oposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sin embargo, el  combatiente sostuvo que padeci\u00f3 indebida representaci\u00f3n  porque su apoderada judicial del momento contest\u00f3 el libelo de  manera tard\u00eda, gracias a lo cual fue sancionada  disciplinariamente, aspecto que no hace parte del supuesto de hecho  del motivo que busca sustentarse pues da cuenta de que s\u00ed  estuvo representado en el proceso, al margen de que el acto procesal  se hubiera ejercido de forma extempor\u00e1nea.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, deber\u00e1 subsanarse el libelo exponiendo los hechos  concretos que sustentan las causales invocadas, siguiendo los  par\u00e1metros arriba enunciados.  <\/p>\n<p>3.\tAs\u00ed  las cosas, por  las razones expuestas, se  rechazar\u00e1 la demanda en lo que concierne a la sentencia de 9  de febrero de 2011 (por caducidad), y se inadmitir\u00e1 en cuanto  a la decisi\u00f3n de 24 de septiembre de 2018, para  lo cual se cumplir\u00e1n los anteriores requerimientos y se  arrimar\u00e1n copias del memorial con que se satisfagan las  exigencias legales y sus correspondientes anexos, tanto para los  traslados necesarios como para el archivo.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, resuelve:  <\/p>\n<p>1. Rechazar la  demanda en lo que se refiere a la sentencia de 9  de febrero de 2011 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Tunja, de conformidad con las consideraciones  expuestas.  <\/p>\n<p>2.\tInadmitir  la demanda de revisi\u00f3n en cuanto a la sentencia de 24  de septiembre de 2018 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Tunja,  a fin de que sean subsanados los defectos anotados.  <\/p>\n<p>2.\tConceder a la  parte interesada el t\u00e9rmino legal de cinco (5) d\u00edas  para ello, so pena de rechazo.  <\/p>\n<p>3. Reconocer  personer\u00eda para actuar al abogado Jos\u00e9 Miguel Cepeda  Granados.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1713-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-00723-00 Bogot\u00e1 D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020). 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