{"id":103254,"date":"2026-07-02T20:30:12","date_gmt":"2026-07-02T20:30:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103254"},"modified":"2026-07-02T20:30:12","modified_gmt":"2026-07-02T20:30:12","slug":"ac1714-2020-2020-00513-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1714-2020-2020-00513-00\/","title":{"rendered":"AC1714-2020 (2020-00513-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC1714-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-00513-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  inadmite la demanda con que Goises Genis Torres Santero pretendi\u00f3  sustentar  el recurso extraordinario de revisi\u00f3n frente a la  sentencia de 15 de febrero de 2018 proferida por la Sala Civil  Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso de esa  especialidad que se promovi\u00f3 en nombre de Julio Cesar Lozano  Padilla y otros, para lo cual se  considera:  <\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el  art\u00edculo 358 del C\u00f3digo General del Proceso, es  procedente inadmitir el libelo de revisi\u00f3n cuando se incumplan  sus requisitos, caso en el cual deben se\u00f1alarse los defectos  respectivos con miras a que sean subsanados dentro de los cinco d\u00edas  siguientes, so pena de que, finalmente, la solicitud sea rechazada.  <\/p>\n<p>2. La demanda de  la radicaci\u00f3n (folios 1 a 4) adolece de varias deficiencias  que impiden admitirla, como se precisa a continuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.1. Se omiti\u00f3  cumplir la exigencia prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo  357 ib\u00eddem,  pues  no se identificaron los sujetos que fueron parte del respectivo  proceso declarativo y tampoco fue informado su domicilio ni el lugar  donde recibir\u00e1n notificaciones, lo cual exige la ley para que  con su enteramiento e intervenci\u00f3n se adelante el  procedimiento.  <\/p>\n<p>2.2. Tampoco fue   informada la fecha de ejecutoria de la decisi\u00f3n impugnada,  aspecto trascendental para efectos de establecer la oportunidad de la  presentaci\u00f3n del recurso y, por lo tanto, exigido por el  numeral 3\u00ba de la misma norma.  <\/p>\n<p>2.3. Se echa de  menos la exigencia consagrada en el numeral 4\u00ba de la disposici\u00f3n  en comento, atinente a expresar \u00abla  causal invocada y los  hechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb  al recurrente. Al respecto se evidencia que se cit\u00f3 el motivo  de revisi\u00f3n previsto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo  250 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo a pesar de que, por disposici\u00f3n del  art\u00edculo 92 de la ley 1448 de 2011, el recurso de la  referencia est\u00e1 regido por el C\u00f3digo General del  Proceso. As\u00ed las cosas, corresponde que el impugnante precise  cu\u00e1l de las causales previstas en el art\u00edculo 355 de  esta \u00faltima obra pretende hacer valer.  <\/p>\n<p>A lo anterior debe  agregarse que al promotor le corresponde explicitar \u00ablos  hechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb  a la causal que pretenda invocar, para lo cual debe tener en cuenta  que, de  cara al  principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y  teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la  demanda, los hechos concretos deben ser puestos de presente en el  libelo para hacer evidente su concordancia con los motivos de  revisi\u00f3n respectivos. Al respecto ha reiterado la Corte que  <\/p>\n<p>desde  un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera  fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene \u2018una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con  base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda  con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostraci\u00f3n  de  esos  supuestos, en  principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n  definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no  expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para  ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se  tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una  actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado  arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el  juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor  (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago.  2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).  <\/p>\n<p>Obviamente, el  cumplimiento de dicha \u00abcarga  argumentativa cualificada\u00bb  exige que \u00ablos  hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de  la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos definidos por la ley y  explicados por la jurisprudencia\u00bb  y que, en todo caso,  <\/p>\n<p>pueda  entreverse razonablemente que la demostraci\u00f3n de tales eventos  har\u00eda fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n propuesta, toda  vez que, encontr\u00e1ndose en juego el valor de la seguridad  jur\u00eddica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la  sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una  apariencia de \u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n  (CSJ  AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr.  2019).  <\/p>\n<p>En caso de que el  recurrente decida hacer valer la causal se\u00f1alada en el numeral  8\u00ba del art\u00edculo 355 ejusdem,  deber\u00e1  satisfacer los requisitos consagrados en el precepto 135 ibidem,  y  demostrar que el vicio correspondiente se estructur\u00f3 en el  fallo atacado, y no antes. Al respecto, sirvan de orientaci\u00f3n  las palabras de la Sala sobre las causas de invalidez procesal que se  configuran al momento de proferirse el fallo de instancia:  <\/p>\n<p>3.\tAs\u00ed  las cosas, por  las razones expuestas, se  inadmitir\u00e1 el libelo para que se cumplan los anteriores  requerimientos y se arrimen copias del memorial con que se cumplan  las exigencias legales y sus correspondientes anexos, tanto para los  traslados necesarios como para el archivo.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, resuelve:  <\/p>\n<p>1.\tInadmitir la  demanda de revisi\u00f3n, a fin de que sean subsanados los defectos  anotados.  <\/p>\n<p>2.\tConceder a la  parte interesada el t\u00e9rmino legal de cinco (5) d\u00edas  para ello, so pena de rechazo.  <\/p>\n<p>3. Reconocer  personer\u00eda para actuar al abogado Julio Emiro Salcedo Arrieta.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado Ponente<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1714-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-00513-00 Bogot\u00e1 D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020). 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