{"id":103255,"date":"2026-07-02T20:30:15","date_gmt":"2026-07-02T20:30:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103255"},"modified":"2026-07-02T20:30:15","modified_gmt":"2026-07-02T20:30:15","slug":"ac1715-2020-2020-00126-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1715-2020-2020-00126-00\/","title":{"rendered":"AC1715-2020 (2020-00126-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC1715-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-00126-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  rechaza la demanda con que Mar\u00eda Elena S\u00e1nchez Agudelo  pretendi\u00f3 sustentar  el recurso extraordinario de revisi\u00f3n frente a la  sentencia de 6 de febrero de 2018 proferida por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, dentro del  proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que promovi\u00f3  contra Alexander G\u00f3mez L\u00f3pez y Edwin Alberto Duque  Zuluaga, para lo cual se  considera:  <\/p>\n<p>1. Mediante AC657,  24 feb. 2020, se inadmiti\u00f3 el libelo en orden a que (i) fueran  identificados el proceso, la sentencia impugnada, su fecha de  expedici\u00f3n y ejecutoria, as\u00ed como el despacho judicial  donde se halla el expediente, y (ii) se cumpliera la carga  argumentativa cualificada de la impugnante para que precisara cu\u00e1l  de las causales taxativas de nulidad procesal se hab\u00eda  originado en el fallo cuestionado y expusiera los hechos que le daban  soporte a la misma.<br \/>\n2. Dentro del  plazo concedido, la recurrente pretendi\u00f3 subsanar el libelo en  los siguientes t\u00e9rminos (folios 53 a 55):  <\/p>\n<p>2.1. Inform\u00f3  que la sentencia impugnada se profiri\u00f3 en el rese\u00f1ado  proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, que la misma  data de 6  de febrero de 2018,  cobr\u00f3 ejecutoria el d\u00eda 12 de iguales mes y a\u00f1o,  y que el expediente se encuentra en el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Apartad\u00f3.  <\/p>\n<p>3. Revisada la  actuaci\u00f3n se evidencia que la demanda de revisi\u00f3n fue  subsanada parcialmente, como puede observarse en el apartado 2.1. de  la presente providencia, en raz\u00f3n a que se inform\u00f3 el  proceso de donde provino la sentencia impugnada, sus fechas de  expedici\u00f3n y firmeza y d\u00f3nde se encuentra ubicado el  expediente. Sin embargo, lo mismo no se predica de la exigencia de  expresar \u00ablos  hechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb  a la causal invocada, pues la recurrente no satisfizo la carga  argumentativa cualificada que sobre ese aspecto tiene.  <\/p>\n<p>Debe  recordarse que de conformidad con el principio dispositivo que  gobierna este recurso extraordinario y seg\u00fan la jurisprudencia  de la Corte, el recurrente tiene sobre sus hombros la exigente carga  argumentativa de \u00abformular  una acusaci\u00f3n precisa con base en enunciados f\u00e1cticos  que guarden completa simetr\u00eda con la causal de revisi\u00f3n  que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostraci\u00f3n   de  esos  supuestos, en principio, har\u00eda venturoso el  ataque\u00bb,  es decir, que de su exposici\u00f3n pueda advertirse \u00abdesde  un comienzo, que existen motivos id\u00f3neos que justifican el  inicio de este tr\u00e1mite, destinado, como se sabe, a impedir la  solidificaci\u00f3n definitiva de la cosa juzgada\u00bb, porque,  en caso contrario, \u00abla  demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte\u00bb  y, por tanto, ese acto procesal deber\u00eda inadmitirse y, si tal  deficiencia persiste al momento de la subsanaci\u00f3n, rechazarse.  (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago.  2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  la narraci\u00f3n del recurrente debe adecuarse \u00aba  los contornos de la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos  definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia\u00bb  siempre que se considere \u00abque  la demostraci\u00f3n de tales eventos har\u00eda fruct\u00edfera  la tramitaci\u00f3n propuesta, toda vez que, encontr\u00e1ndose  en juego el valor de la seguridad jur\u00eddica derivada de la cosa  juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica  adelantar el recurso sin una apariencia de \u00e9xito surgida de  una adecuada formulaci\u00f3n\u00bb  (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr.  2019).  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, cuando el recurso que le compete a esta Sala se fundamente en  una posible nulidad originada en la sentencia, es indispensable tener  en cuenta que la misma  <\/p>\n<p>(\u2026)  gravita en torno de la protecci\u00f3n del debido proceso y del  derecho a ser o\u00eddo y vencido en juicio con la plenitud de las  formas procesales (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica), sobre la base, en primer t\u00e9rmino, de que se  incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse  la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que  dicha decisi\u00f3n no sea susceptible de recurso alguno.  <\/p>\n<p>En  cuanto al primero de los presupuestos se\u00f1alados, por ser el  que puede generar alg\u00fan debate, debe recordarse que los  motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente  aquellos que -adem\u00e1s de estar expresamente previstos en el  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia  el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado  precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, \u201cno  se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de  proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto  puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de  considerarla saneada; \u2026 como lo ser\u00eda, por ejemplo, el  proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por  desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n; o condenar en  ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se  dicta suspendido el proceso. Lo cual es apenas l\u00f3gico porque  si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando \u00e9stas  conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra  oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se  les abra el campo de la revisi\u00f3n\u201d (CLVIII, 134).  <\/p>\n<p>En  concordancia con lo anterior, en fecha reciente la  Sala explicit\u00f3  los motivos que, en l\u00ednea de principio, pueden dar lugar a la  nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: \u201ca.-)  cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento,  transacci\u00f3n o perenci\u00f3n, hoy parcialmente sustituida  por el llamado \u2018desistimiento t\u00e1cito\u2019, regulado  por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio  suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de  parte; d.-) si por la v\u00eda de la aclaraci\u00f3n se reforma  la misma; e.) se dicta por un n\u00famero de magistrados menor al  establecido por el ordenamiento jur\u00eddico; f.-) se resuelve sin  haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado  para que los litigantes aleguen en los eventos que as\u00ed lo  dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene \u2018deficiencias  graves de motivaci\u00f3n\u2019\u201d (Sentencia de 1\u00ba de  junio de 2010, Exp. 2008-00825-00). (CSJ  SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada entre otras en  SC12559-2014 y SC12377-2014).  <\/p>\n<p>Las anteriores  consideraciones muestran que la promotora desatendi\u00f3 la orden  de se\u00f1alar los hechos concretos que sustentan la causal de  revisi\u00f3n invocada, pues pretendi\u00f3 satisfacer su carga  argumentativa cualificada afirmando que, a pesar de que uno de los  convocados al proceso de restituci\u00f3n de tenencia no deb\u00eda  ser escuchado por haber dejado de consignar los \u00faltimos tres  c\u00e1nones de arriendo, sus manifestaciones fueron tenidas en  cuenta en la sentencia impugnada, sin que tal relato fuera encuadrado  en alguno de los motivos de nulidad previstos legalmente. Adem\u00e1s,  si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que tal suceso  invalidar\u00eda el tr\u00e1mite, el mismo tuvo ocurrencia antes  del fallo y no en el mismo, como exige la causal de revisi\u00f3n  que quiso invocarse.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, por haberse omitido corregir integralmente los defectos  diagnosticados al momento de inadmitir el libelo, seg\u00fan el  canon 358 ibid.,  es procedente rechazarlo.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, resuelve:  <\/p>\n<p>1.\tRechazar la  demanda de revisi\u00f3n de la radicaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.\tPor Secretar\u00eda  de la Sala, devolver los  anexos de la demanda, sin necesidad de desglose, previas las  constancias respectivas.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1715-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-00126-00 Bogot\u00e1 D. 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