{"id":103256,"date":"2026-07-02T20:30:24","date_gmt":"2026-07-02T20:30:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103256"},"modified":"2026-07-02T20:30:24","modified_gmt":"2026-07-02T20:30:24","slug":"ac1718-2020-2020-00834-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1718-2020-2020-00834-00\/","title":{"rendered":"AC1718-2020 (2020-00834-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Radicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 11001-02-03-000-2020-00834-00  \t  \t<\/p>\n<p>AROLDO WILSON  \tQUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  \tponente  \t<\/p>\n<p>AC1718-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 11001-02-03-000-2020-00834-00  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020).  \t<\/p>\n<p>Dec\u00eddese  \tsobre la admisi\u00f3n de la solicitud de exequatur presentada por  \tRoberto Alfredo Garc\u00eda, respecto a las sentencias de 8 de  \tabril y 29 de octubre de 2013, dictadas en primera y segunda  \tinstancias por la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia de  \tEcuador, dentro del juicio laboral que el interesado promoviera  \tcontra la Embajada de la Rep\u00fablica de Colombia acreditada  \tante el Gobierno ecuatoriano.  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.\tEl exequatur  \tes un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a  \tuna sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una  \tlocal1,  \ten virtud de los principios de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica  \tentre los estados y reciprocidad diplom\u00e1tica.  \t<\/p>\n<p>En este caso, la  \tadministraci\u00f3n de justicia deja de estar en manos de los  \tjueces nacionales, para admitir que lo resuelto por falladores  \tfor\u00e1neos tenga pleno valor en el pa\u00eds, a condici\u00f3n  \tde que se cumplan los estrictos requerimientos fijados en la  \tregulaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Estas exigencias,  \ten manera alguna buscan un reexamen de la relaci\u00f3n jur\u00eddica  \tsustancial, sino una revisi\u00f3n de los aspectos extr\u00ednsecos  \tal prove\u00eddo, tales como la competencia del juzgador, la  \tsalvaguardia del orden p\u00fablico interno, la tutela de los  \tderechos de defensa y contradicci\u00f3n, as\u00ed como \u00ab\u2026si  \tla sentencia re\u00fane los requisitos de legalizaci\u00f3n y  \tautenticaci\u00f3n exigibles a todo instrumento extranjero\u2026\u00bb2.  \t<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo  \tpunto, el art\u00edculo 606 del C\u00f3digo General del Proceso  \tprescribe que \u00ab[p]ara  \tque la sentencia extrajera surta efectos en el pa\u00eds, deber\u00e1  \treunir los siguientes requisitos\u2026  \t[q]ue se encuentre  \tejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen, y  \tse pretense en copia debidamente legalizada\u2026\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Se trata de un  \tcaso de tarifa legal que no admite otros medios demostrativos, por  \tlo que su ausencia deber\u00e1 conducir al rechazo de la petici\u00f3n,  \tcomo lo ha reconocido esta Corte en anteriores decisiones, conforme  \ta las cuales no es posible tener por acreditado el presupuesto del  \tliteral e), del art\u00edculo 2 del instrumento multilateral  \tdebido a que,  \t<\/p>\n<p>\u2026la  \tparte demandante no acredit\u00f3 la debida citaci\u00f3n de \u2026  \tal proceso seguido en su contra, en tanto que las copias que alleg\u00f3  \tcon ese preciso fin, esto es, las obrantes a folios 115 a 339, no  \ttienen una nota de autenticaci\u00f3n que pueda ser tenida como  \tsuficiente. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el sello que  \tobra al anverso del folio 339, no indica la fecha en la cual fue  \tordenada la expedici\u00f3n de esas copias y, en todo caso, las  \tfirmas all\u00ed impuestas tampoco fueron objeto de legalizaci\u00f3n,  \tni respecto de ellas se tramit\u00f3 la apostilla, cual permite la  \tLey 455 de 1998 \u201cPor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n  \tsobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para  \tdocumentos p\u00fablicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de  \toctubre de 1961\u201d, circunstancia que impide reconocerle valor  \tprobatorio a tal atestaci\u00f3n, por no cumplirse las exigencias  \tdel art\u00edculo 259 del C. de P. C. (SC,  \t28 jun. 2010, rad. n.\u00b0 2005-00503-00, SC,  \t19 nov. 2013, rad. n.\u00b0 2008-00317-00).  \t<\/p>\n<p>Requisitos  \trespecto de los cuales la Sala ha dicho:  \t<\/p>\n<p>En  \tcuanto a que la parte demandada haya sido notificada en los t\u00e9rminos  \tsustancialmente iguales a los que se exige en el derecho patrio y  \tque se haya asegurado la defensa de los extremos del litigio, de las  \tpiezas procesales allegadas de conformidad con lo dispuesto en el  \tnumeral 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la convenci\u00f3n,  \tse advierte que tales requisitos se reunieron.<br \/>\nLo  \tanterior por cuanto se evidencia que a la Oficina Consular  \taccionada, le fue comunicado el auto admisorio de la demanda por  \tmedio de cartel de notificaci\u00f3n y oficio dirigido a la  \tdirecci\u00f3n de domicilio, con acuse de recibido, d\u00e1ndole  \toportunidad de pronunciarse en relaciones a las pretensiones y  \tejercer su derecho de contradicci\u00f3n  \t(SC16431,  \t27 nov. 2015, rad.  n.\u00b0 2013-00358-00).  \t<\/p>\n<p>2.\tLas anteriores  \tconsideraciones descendidas al presente caso permiten concluir que  \tadem\u00e1s del contenido de las sentencias materia de  \tautorizaci\u00f3n, el cual da cuenta que la Embajada de la  \tRep\u00fablica de Colombia ante el Gobierno ecuatoriano compareci\u00f3  \tal juicio, los literales e) y f) del art\u00edculo 2, en  \tconcordancia con el literal b) del art\u00edculo 3 de la citada  \tconvenci\u00f3n, exigen la aportaci\u00f3n de dos actuaciones  \tadelantadas en el proceso, conforme a las cuales se demuestre que se  \tnotific\u00f3 o emplaz\u00f3 en debida forma al convocado y que  \ta \u00e9ste se le garantiz\u00f3 el derecho defensa.  \t<\/p>\n<p>En ese orden de  \tideas, los documentos allegados con ese prop\u00f3sito no  \tevidencian c\u00f3mo fue la vinculaci\u00f3n de la misi\u00f3n  \tdiplom\u00e1tica al juicio, ni tampoco c\u00f3mo se asegur\u00f3  \tla prerrogativa de defensa y contradicci\u00f3n, am\u00e9n que  \tcarecen del requisito de apostilla.  \t<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  \tcuenta que de acuerdo con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso, los documentos p\u00fablicos otorgados en  \tpa\u00eds extranjero por funcionario de \u00e9ste, deben  \tallegarse \u00abapostillados  \tde conformidad con lo establecido en los tratados internacionales  \tratificados por Colombia\u00bb  \ty, en su defecto, deben aportarse con la autenticaci\u00f3n  \trealizada por c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico nacional o  \tde una naci\u00f3n amiga.  \t<\/p>\n<p>Dado que Ecuador  \ty Colombia son suscriptores de la Convenci\u00f3n de la Haya de  \t1961, los documentos p\u00fablicos provenientes de aquel pa\u00eds  \ty que pretendan tener efectos en el nuestro deber\u00e1n ser  \tapostillados, en orden a certificar la autenticidad de la firma, la  \tcalidad de las personas que los suscriben y la identidad del sello o  \ttimbre colocados sobre los documentos5.  \t<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n  \tde este instrumento internacional, las piezas documentales aportadas  \tcon la demanda debieron estar apostilladas, para lo cual era  \timperativo que se acercara el certificado a que se refiere el  \tart\u00edculo 46  \t\u00eddem,  \tsin que esta carga hubiera sido satisfecha en el caso. La apostilla  \taportada no suple esta exigencia convencional, pues la norma es  \tclara en prescribir que el certificado \u00abser\u00e1  \tcolocado en el documento mismo o en un \u2018otros\u00ed\u2019\u00bb  \t(negrilla fuera de texto), sin prever sustituto alguno.  \t<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n  \tde esta exigencia, por s\u00ed misma, conduce nuevamente al  \trechazo del exequatur, ante la imposibilidad de atribuir m\u00e9rito  \tde convicci\u00f3n a los documentos aportados. Esta Corporaci\u00f3n  \trefiri\u00e9ndose al punto manifest\u00f3:  \t<\/p>\n<p>(\u2026)  \tla determinaci\u00f3n for\u00e1nea se trajo en copia expedida  \tpor el Secretario del Juzgado de Primera Instancia n\u00b0 24 de  \tMadrid, Espa\u00f1a, que por lo mismo no cumple  \tel  \trequisito exigido por el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, en armon\u00eda con los c\u00e1nones 3\u00b0  \ty 4\u00b0 de la Convenci\u00f3n de la Haya, suscrita el d\u00eda  \t5 de octubre de 1961, y aprobada mediante Ley 455 de 1998 por  \tColombia, por carecer de la respectiva Apostilla  \t(AC7460, 4  \tdic. 2014, rad. n.\u00b0 2014-02785-00).  \t<\/p>\n<p>En esas  \tcondiciones, deber\u00e1 rechazarse la demanda presentada porque  \tel solicitante no alleg\u00f3 en debida forma las \u00abpiezas  \tnecesarias para acreditar que ha dado cumplimiento a los incisos e)  \ty f)\u00bb del  \tart\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre  \tEficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales  \textranjeros.  \t<\/p>\n<p>Tal circunstancia  \tfue advertida en anterior oportunidad por esta Sala en prove\u00eddo  \tde 31 julio de 2019, rad. n.\u00ba 2019-02232-00, mediante el cual  \tfue rechazada la solicitud de exequatur formulada por el ac\u00e1  \tinteresado, pese a lo cual \u00e9ste insiste en inobservar ese  \tpresupuesto.  \t<\/p>\n<p>3.\tPor  \tconsiguiente, en aplicaci\u00f3n del numeral 2 del art\u00edculo  \t607 del C\u00f3digo General del Proceso, deber\u00e1 rechazarse  \tla demanda, al no observarse lo consagrado en el numeral 3 del  \tart\u00edculo 606 \u00eddem y en el art\u00edculo 3  \t[literal b] de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Eficacia  \tExtraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros,  \tsuscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En m\u00e9rito  \tde lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, resuelve:  \t<\/p>\n<p>Primero.  \tRechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Roberto  \tAlfredo Garc\u00eda, respecto a las sentencias de 8 de abril y 29  \tde octubre de 2013, dictadas en primera y segunda instancias por la  \tSala Laboral de la Corte Nacional de Justicia de Ecuador.  \t<\/p>\n<p>Segundo.  \tPor  \tSecretar\u00eda dese cumplimiento al art\u00edculo 90 del C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso, en cuanto a la devoluci\u00f3n de los anexos  \tsin necesidad de desglose.  \t<\/p>\n<p>Tercero.  \tReconocer personer\u00eda jur\u00eddica a Carmen Rosa Mora  \tHern\u00e1ndez como apoderada judicial sustituta del demandante,  \ten los t\u00e9rminos del memorial de sustituci\u00f3n de poder  \tque obra a folios 1 y 2 del expediente.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>AROLDO WILSON  \tQUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1\u0002  \tCarmen Julia Cabello Matamala, Reconocimiento  \ty Ejecuci\u00f3n de Sentencias Extranjeras en Materia Familia,  \tLima,  \t2000, p. 805.<br \/>\n2\u0002  \tLino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Lexis-Nexis  \ty Abeledo-Perrot, Argentina, 2003, 17\u00aa Ed., p.  \t693.<br \/>\n3\u0002  \tArt\u00edculo 2. Literal e. \u00abQue  \tel demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal  \tde modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del  \tEstado donde la sentencia, laudo y resoluci\u00f3n jurisdiccional  \tdeben surtir efecto\u00bb.<br \/>\n4\u0002  \tLiteral f. del mismo precepto. \u00abQue  \tse haya asegurado la defensa de las partes\u00bb.<br \/>\n5\u0002  \tArt\u00edculo 3. La  \t\u00fanica formalidad que pueda exigirse para certificar la  \tautenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del  \tdocumento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o  \ttimbre del que el documento est\u00e9 revestido, ser\u00e1 la  \tfijaci\u00f3n de la Apostilla descrita en el art\u00edculo 4,  \texpedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el  \tdocumento.<br \/>\nSin  \tembargo, la formalidad mencionada en el p\u00e1rrafo precedente no  \tpodr\u00e1 exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor  \ten el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un  \tacuerdo entre dos o m\u00e1s Estados contratantes, la rechacen, la  \tsimplifiquen o dispensen de legalizaci\u00f3n al propio documento.<br \/>\n6\u0002  \tArt\u00edculo 4. La  \tApostilla prevista en el art\u00edculo 3, p\u00e1rrafo primero,  \tse colocar\u00e1 sobre el propio documento o sobre una  \tprolongaci\u00f3n del mismo y deber\u00e1 acomodarse al modelo  \tanejo al presente Convenio.<br \/>\nSin  \tembargo, la Apostilla podr\u00e1 redactarse en la lengua oficial  \tde la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella  \tpodr\u00e1n tambi\u00e9n ser escritas en una segunda lengua. El  \tt\u00edtulo &quot;Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre  \t1961)&quot; deber\u00e1 mencionarse en lengua francesa.<br \/>\n3<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-00834-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC1718-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-00834-00 Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020). 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