{"id":103257,"date":"2026-07-02T20:30:52","date_gmt":"2026-07-02T20:30:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103257"},"modified":"2026-07-02T20:30:52","modified_gmt":"2026-07-02T20:30:52","slug":"ac1719-2020-2017-00225-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1719-2020-2017-00225-01\/","title":{"rendered":"AC1719-2020 (2017-00225-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC1719-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-31-03-026-2017-00225-01  <\/p>\n<p>Se  decide el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el demandante  respecto del auto de 25 de febrero de 2020 (AC573-2020), mediante el  cual la Corte declar\u00f3 prematura la concesi\u00f3n por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  del recurso de casaci\u00f3n que aqu\u00e9l formul\u00f3 frente  a la sentencia dictada el 18 de noviembre anterior, en el juicio  verbal de nulidad de contratos que Jairo Infante Pulido promovi\u00f3  contra la Sociedad Bolsa Central Inmobiliaria S.A., Dora Hilda Mic\u00e1n  Avellaneda, Aurora Mic\u00e1n Avellaneda y los herederos  indeterminados de Mar\u00eda Eugenia Mic\u00e1n de P\u00e1ez.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El demandante solicit\u00f3 declarar la nulidad absoluta, por  objeto il\u00edcito, de la cesi\u00f3n del contrato de  arrendamiento realizada el 7 de mayo de 2013 por la Bolsa Central  Inmobiliaria S.A. a favor de Dora Hilda Mic\u00e1n Avellaneda,  Aurora Mic\u00e1n Avellaneda y Mar\u00eda Eugenia Mic\u00e1n de  P\u00e1ez (q.e.p.d.), respecto del contrato de arrendamiento  celebrado el 24 de agosto de 2011 entre la sociedad C.G.C  (arrendataria), la Bolsa Central Inmobiliaria S.A.  (arrendadora) y Jairo Infante Pulido (deudor solidario).  Pidi\u00f3, adem\u00e1s, la condena en costas para los  convocados1.  <\/p>\n<p>2.  Previo agotamiento del tr\u00e1mite de rigor, la primera instancia  se clausur\u00f3 con sentencia dictada en audiencia de 8 de marzo  de 2019, en la que el a-quo  resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda y condenar en  costas a la demandante2.  <\/p>\n<p>3.  Apelada la decisi\u00f3n por el mandatario del accionante, el  Tribunal la confirm\u00f3 mediante fallo oral de 18 de noviembre de  2019, y conden\u00f3 en costas de la instancia al impugnante3.  <\/p>\n<p>4.\tInconforme  la parte actora con lo resuelto, su apoderada interpuso recurso de  casaci\u00f3n en la misma audiencia, que concedi\u00f3 la  magistrada sustanciadora del Tribunal el 16 de diciembre de 2019, al  razonar que \u201ca  la parte demandante le asiste inter\u00e9s para recurrir en  casaci\u00f3n, dado que las pretensiones no son esencialmente  econ\u00f3micas\u201d4.  <\/p>\n<p>5.  Mediante auto del 25 de febrero de 2020, el suscrito Magistrado  Sustanciador de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 prematuramente  concedido el recurso de casaci\u00f3n, y orden\u00f3 la  devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal de origen para que se  adopten las \u201cdecisiones  pertinentes\u201d.  <\/p>\n<p>En  dicha providencia se indic\u00f3 que el juzgador de segundo grado  se precipit\u00f3 en la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n,  al pasar por alto la naturaleza econ\u00f3mica de lo pretendido,  por lo que lo pertinente era retornar las diligencias al ad-quem,  para que con los elementos de juicio obrantes en el expediente,  eval\u00fae el desmedro que causa al actor el fallo censurado.  <\/p>\n<p>Al  explicar la determinaci\u00f3n adoptada, se dijo que si bien la  pretensi\u00f3n introducida al debate es declarativa (decretar la  nulidad absoluta de la cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento),  sin una correlativa petici\u00f3n de condena, el fundamento de lo  suplicado (proemio y hechos) s\u00ed permite deducir que en lo  reclamado subyace un inter\u00e9s de estirpe econ\u00f3mica,  susceptible de cuantificaci\u00f3n, que corresponde al precio de  los c\u00e1nones de arrendamiento que afirma el accionante se le  est\u00e1n cobrando \u201cinjustamente\u201d  por parte de las cesionarias del contrato.  <\/p>\n<p>II.  LA REPOSICI\u00d3N  <\/p>\n<p>Indic\u00f3,  asimismo, que las pretensiones de la demanda \u201ctienen  como finalidad la DECLARACI\u00d3N  por parte del juez respecto de la NULIDAD  ABSOLUTA  del contrato de cesi\u00f3n por celebrarse con un OBJETO  ILICITO  al igual que la solicitud de condena en costas a los demandados\u201d;  sanci\u00f3n jur\u00eddica que conlleva \u201cla  protecci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico por la celebraci\u00f3n  de un contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales  exigidos\u201d,  y que \u201cno  busca un beneficio patrimonial\u201d,  pues,  \u201clo que se ataca con la pretensi\u00f3n incoada es la  ilegalidad en cuanto a la celebraci\u00f3n de la cesi\u00f3n del  contrato de arrendamiento\u201d.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3,  de otro lado, que en la sentencia de la Corte Constitucional,  C-213\/2017, se se\u00f1ala que \u201cen  los casos de pretensiones no esencialmente econ\u00f3micas debe  prescindirse de cualquier valoraci\u00f3n de la cuant\u00eda\u201d,  para efecto de conceder el recurso de casaci\u00f3n, por ejemplo,  en los casos de responsabilidad civil en los cuales no hay \u201cuna  pretensi\u00f3n patrimonial sino una solicitud de reparaci\u00f3n  simb\u00f3lica, art\u00edstica o de no repetici\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  trajo en consideraci\u00f3n un pronunciamiento de la Corte Suprema  de Justicia, 2013-00239-015,  para se\u00f1alar con este que \u201cse  refuerza m\u00e1s el argumento de la no patrimonialidad de la  pretensi\u00f3n formulada en el presente asunto, pues como lo ha  determinado el recurso de alzada es procedente cuando la pretensi\u00f3n  carezca del elemento patrimonial o el mismo no sea esencial en la  controversia que se adelanta, independiente  al valor que pueda llegar a causar un agravio al impugnante\u201d  y que, por lo tanto, este \u00faltimo elemento debe ser retirado de  la valoraci\u00f3n para la admisi\u00f3n del recurso, \u201cpues  de un lado el eje central de la controversia es la declaratoria de  nulidad, pretensi\u00f3n que no reviste ning\u00fan elemento  patrimonial y de otro el agravio que estima el despacho susceptible  de cuantificaci\u00f3n por el precio de los c\u00e1nones de  arrendamiento no puede ser tenido en cuenta pues de conformidad con  la jurisprudencia rese\u00f1ada se deben valorar de manera  independiente al momento de decidir la admisi\u00f3n del recurso\u201d.  <\/p>\n<p>En  pro de su impugnaci\u00f3n, el recurrente refiri\u00f3 otra  decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n (Rad. 2018-00256-00),  emitida en un caso de nulidad de acta de asamblea, en la que se dijo  que las pretensiones \u201csi  bien rozan aspectos pecuniarios no son ellos los esenciales, desde  luego que la invalidez deprecada se dirige a hacer cumplir la ley y  los estatutos, que el actor entiende vulnerados (\u2026) En  consecuencia, por el aspecto referente a la cuant\u00eda del  inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, ha de se\u00f1alarse  en este asunto no debe tenerse en cuenta\u2026\u201d6.  <\/p>\n<p>Con  respecto a la ausencia de juramento estimatorio, consider\u00f3 que  el art\u00edculo 206 del C.G.P. es claro al expresar que solo  procede para \u201cquien  pretenda el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n  o el pago de frutos o mejoras\u2026\u201d,  supuestos que no se dan respecto del libelo inicial, donde no se  formularon pretensiones encaminadas en ese sentido, lo cual es \u201cotra  raz\u00f3n por la cual el presente asunto no reviste cuestiones  patrimoniales\u201d.  <\/p>\n<p>Expres\u00f3,  adicionalmente, que desde la fijaci\u00f3n misma del litigio se ha  tenido como pretensi\u00f3n la nulidad absoluta de la cesi\u00f3n  del contrato de arrendamiento, y las resoluciones de primera y  segunda instancia \u201cno  incorporan ning\u00fan elemento de car\u00e1cter patrimonial en  la problem\u00e1tica del asunto, el cual versa sobre declaraciones  meramente declarativas\u201d.  Por lo cual, si el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del  Proceso establece que \u201clas  decisiones judiciales deben ce\u00f1irse a las pretensiones  formuladas en la demanda para garantizar el principio de congruencia  (\u2026) El operador judicial tiene la obligaci\u00f3n de actuar  en consonancia con el contenido del petitium de la demanda\u201d7.  <\/p>\n<p>2.  No hubo r\u00e9plica al recurso.  <\/p>\n<p>III.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Procedencia  del recurso de reposici\u00f3n frente al auto que declara prematura  la opugnaci\u00f3n extraordinaria de casaci\u00f3n  <\/p>\n<p>El  inciso primero del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del  Proceso prev\u00e9 que \u201c(\u2026)  el recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos que dicte el  juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de  s\u00faplica y contra los de la sala de casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen\u201d;  y a su vez, el inciso tercero del art\u00edculo 342 se\u00f1ala  que \u201cel  auto que decida sobre la admisibilidad del recurso ser\u00e1  dictado por el magistrado sustanciador y contra \u00e9l solo  procede el recurso de reposici\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>De  donde se desprende que, a la luz del nuevo estatuto procesal, la  censura contra la providencia que declara prematura la concesi\u00f3n  del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, debe proponerse como  reposici\u00f3n, y como as\u00ed, efectivamente aconteci\u00f3  en este caso, habr\u00e1 lugar a analizar por el Despacho el  remedio planteado.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  la antinomia o contradicci\u00f3n que se presenta entre lo reglado  en el art\u00edculo 342 del C\u00f3digo General del Proceso, y lo  que indica el 331 de la misma codificaci\u00f3n, en el sentido que  el recurso de s\u00faplica procede \u201ccontra  el auto que resuelve sobre la admisi\u00f3n del recurso de  apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n\u201d,  se supera en el sentido de privilegiar lo disciplinado en aqu\u00e9l  canon, habida cuenta de su especialidad (texto inserto en las reglas  del recurso extraordinario de casaci\u00f3n).  <\/p>\n<p>2.  Asunto  preliminar  <\/p>\n<p>Sea  lo primero aclarar, frente a la equivocada percepci\u00f3n del  censor, que el  prove\u00eddo reprochado no inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n  interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2019  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1, puesto que apenas declar\u00f3 prematura su  concesi\u00f3n, debido a que el ad-quem  la imparti\u00f3 sin cuantificar el inter\u00e9s econ\u00f3mico,  pese a que de las s\u00faplicas y la causa que las anima, emerge un  contenido patrimonial.  <\/p>\n<p>3.  La  cuesti\u00f3n jur\u00eddica que plantea el recurso de reposici\u00f3n  <\/p>\n<p>Conforme  se expuso en el resumen anterior, con el remedio interpuesto se busca  infirmar la providencia reprochada, por considerar que al no  conllevar las pretensiones desestimadas (relativas a la nulidad  absoluta de una cesi\u00f3n de contrato) un beneficio patrimonial  para el demandante ni un detrimento o desmejora para el demandado, el  inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n debe ser excluido en  el presente caso, de la valoraci\u00f3n para la admisi\u00f3n de  la opugnaci\u00f3n extraordinaria de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  lo tanto, bajo esos presupuestos se analizar\u00e1 el caso, y al  final se plasmar\u00e1 la conclusi\u00f3n respectiva.  <\/p>\n<p>4.  El  inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n  <\/p>\n<p>El  \u00e1mbito de decisiones susceptibles del recurso extraordinario  de casaci\u00f3n est\u00e1 muy limitado, porque seg\u00fan el  art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso, ese  mecanismo de impugnaci\u00f3n se contrae a sentencias  proferidas en segunda  instancia  por  los Tribunales  Superiores,  \u201cen  toda clase de procesos declarativos\u201d,  \u201cen  las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n  ordinaria\u201d  y \u201cpara  liquidar una condena en concreto\u201d,  con la advertencia de que trat\u00e1ndose de asuntos concernientes  al estado civil, \u201cs\u00f3lo  ser\u00e1n susceptibles de casaci\u00f3n la sentencias sobre  impugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n del estado y la declaraci\u00f3n  de uniones maritales de hecho\u201d.  <\/p>\n<p>El  camino para transitar por el sendero de la casaci\u00f3n se  estrecha a\u00fan m\u00e1s, para los eventos en los que las  pretensiones estudiadas en el juicio sean \u201cesencialmente  econ\u00f3micas\u201d,  pues, seg\u00fan el art\u00edculo 338 ib\u00eddem,  el recurso resulta procedente cuando \u201cel  valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales  vigentes\u201d,  excepci\u00f3n hecha de las \u201csentencias  dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el  estado civil\u201d.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, en la tarea de establecer si se est\u00e1 en presencia de  s\u00faplicas esencialmente econ\u00f3micas, son las  particularidades del caso concreto las que permitan elucidar si lo  suplicado es susceptible o no de ser tasado en un valor monetario  espec\u00edfico, ya que como lo indic\u00f3 la Corte en el auto  AC390-2019,  \u201c\u2026  el calificativo de las pretensiones como \u2018esencialmente  econ\u00f3micas\u2019 no faculta al juzgador al momento de  estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en  menci\u00f3n, para mirar simple y llanamente el contenido del  petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su  obligaci\u00f3n de acreditar su inter\u00e9s econ\u00f3mico so  pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron  condenas de esa estirpe. Tal conclusi\u00f3n amerita un estudio m\u00e1s  ponderado del proceso en s\u00ed, que involucra el examen de la  causa petendi como elemento integrante de la pretensi\u00f3n y a\u00fan  del objeto perseguido con el ejercicio de la acci\u00f3n, con miras  a desentra\u00f1ar su posible esencia patrimonial. En otras  palabras, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el  accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su  pretensi\u00f3n no es patrimonial, pues, se insiste, con  independencia de que espec\u00edficamente no se reclame la  imposici\u00f3n de condenas estimables en t\u00e9rminos  pecuniarios en un determinado proceso, \u00e9sta puede catalogarse  como \u2018esencialmente econ\u00f3mica\u2019, mirada desde todos  los elementos que la conforman\u201d.  <\/p>\n<p>Para  redondear y ratificar esa posici\u00f3n en torno a la  identificaci\u00f3n de lo que es una aspiraci\u00f3n  esencialmente econ\u00f3mica, la Sala apunt\u00f3 en la  providencia AC  2823-2019,  frente a una s\u00faplica relacionada con la invalidez de un  contrato, que \u201csi  bien las s\u00faplicas del libelo son de naturaleza declarativa y,  ciertamente, ninguna  petici\u00f3n resarcitoria o de condena se formul\u00f3 all\u00ed,  ello no significa que se trate de un proceso cuyas pretensiones no  sean esencialmente econ\u00f3micas.  Obs\u00e9rvese que, en la misma pieza inaugural, su promotor de  manera categ\u00f3rica puso de presente que en las resultas de este  asunto s\u00ed subyace un inter\u00e9s patrimonial a su favor, en  dos direcciones. La primera, para evitar que se le impongan sanciones  por el quantum del juramento estimatorio en el juicio de  responsabilidad civil contractual que promovi\u00f3 ante el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Cali, la segunda, en aras de que, a  partir de la \u2018revocatoria\u2019 de esa declaraci\u00f3n que  podr\u00eda hacer el demandante una vez que se declare nulo el  contrato que tuvo en cuenta para sustentarla, el juez de conocimiento  pueda entrar a valorar los perjuicios cuya indemnizaci\u00f3n  reclama con soporte en otros medios persuasivos, de modo que \u2018sus  derechos patrimoniales sean tutelados eficazmente\u2019\u201d.  <\/p>\n<p>De  manera, entonces, que con los citados pronunciamientos de la Corte es  posible trazar una l\u00ednea jurisprudencial sobre los casos en  que es preciso ponderar o cuantificar el inter\u00e9s econ\u00f3mico  para acudir a la sede casacional, pues, con ellos surge una subregla  espec\u00edfica, seg\u00fan la cual, no es el simple contenido de  las s\u00faplicas en donde debe buscarse el linaje econ\u00f3mico  de los reclamos, sino que para una mejor y adecuada comprensi\u00f3n,  ha de indagarse en la causa de la petici\u00f3n, para inferir si de  las aspiraciones subyace una consecuencia econ\u00f3mica o  patrimonial, que deba ser tasada a la hora de analizar los  presupuestos para la procedencia del recurso de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.  An\u00e1lisis  concreto del recurso de reposici\u00f3n interpuesto  <\/p>\n<p>5.1.  En sustento del recurso de reposici\u00f3n, se hace ver que las  pretensiones no son esencialmente econ\u00f3micas, porque ellas no  incorporan una s\u00faplica de condena, am\u00e9n de que no hay  en la demanda un cap\u00edtulo destinado al juramento estimatorio  de perjuicios.  <\/p>\n<p>Pero  con todo y lo anterior, al comp\u00e1s de los precedentes citados  cumple reiterar que el presente caso s\u00ed es uno de aquellos en  los que para evaluar la procedencia del recurso de casaci\u00f3n es  necesario determinar el inter\u00e9s econ\u00f3mico para  recurrir, porque el petitum,  m\u00e1s all\u00e1 de que carezcan de una s\u00faplica concreta  de condena, s\u00ed es \u201cesencialmente  econ\u00f3mic(o)\u201d.  <\/p>\n<p>En  efecto, ya se dijo en el auto recurrido, que al analizar en su  integridad la demanda emerge un inter\u00e9s de estirpe econ\u00f3mica  pasible de cuantificaci\u00f3n, relacionado con el valor de los  c\u00e1nones de arrendamiento que el accionante afirma se le est\u00e1n  cobrando injustamente en un proceso ejecutivo civil, soportado en la  cesi\u00f3n de contrato, cuya invalidaci\u00f3n ahora se depreca.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, el argumento del recurso atinente a que la pretensi\u00f3n no  busca un beneficio patrimonial sino solo dejar sin efecto un negocio  jur\u00eddico, se descarta al observar lo expresado por el  demandante en el ac\u00e1pite que denomin\u00f3 proemio, porque  all\u00ed se indica que es por esa cesi\u00f3n, tildada de  il\u00edcita, que se han causado perjuicios a Jairo Infante Pulido.  Dice el respectivo apartado:  <\/p>\n<p>\u201c\u2026  con  ocasi\u00f3n a dicha cesi\u00f3n il\u00edcita en septiembre de  2013 a trav\u00e9s de apoderado las se\u00f1oras Dora Hilda Mic\u00e1n  Avellaneda y Mar\u00eda Eugenia Mic\u00e1n de P\u00e1ez  demandaron la restituci\u00f3n de inmueble arrendado en contra de  C.G.C. en calidad de arrendatario y (del demandante) en calidad de  deudor solidario por el supuesto incumplimiento frente al pago de los  c\u00e1nones de arrendamiento, acci\u00f3n  judicial que a la fecha ha derivado en perjuicios de todo tipo que  han sido injustamente resistidos por el sr. Jairo Infante Pulido\u201d.  <\/p>\n<p>Es  m\u00e1s, que las pretensiones de la demanda que origin\u00f3  este asunto conllevan un corolario patrimonial, tambi\u00e9n se  rese\u00f1\u00f3 en el hecho 20 de dicho libelo, cuando se relat\u00f3  que \u201c\u2026  en el desarrollo del proceso referido el sr. Jairo Infante Pulido no  ha sido escuchado en juicio, y por ende soporta la carga de  sobrellevar las cargas que le impone dicho proceso que fue incoado  con ocasi\u00f3n a una cesi\u00f3n ilegal del contrato\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se advierte que lo pretendido en este juicio no se queda  en un simple ejercicio judicial destinado a hacer respetar el  ordenamiento jur\u00eddico -supuestamente vulnerado con el acto  censurado- sino que apunta a algo m\u00e1s, y es a la b\u00fasqueda  de un fundamento -acto ilegal- que justifique la reclamaci\u00f3n  de perjuicios presuntamente causados por el proceso civil que se le  adelanta con base en la cesi\u00f3n de contrato aqu\u00ed  cuestionado.  <\/p>\n<p>5.2.  Debe agregarse que las providencias de la Corte citadas en soporte  del recurso de reposici\u00f3n, esto es, 2013-00239-01 de 19 de  junio de 2019, y 2018-00256-00 de 2 de mayo de 2018, no contienen un  criterio jurisprudencial diferente al anteriormente expuesto, porque  corresponden a decisiones en las que se deduce que las pretensiones  invocadas en la demanda no son esencialmente econ\u00f3micas, por  tratarse lo reclamado, simplemente, de la impugnaci\u00f3n de actas  de asamblea, que exime de la tasaci\u00f3n del inter\u00e9s para  recurrir y hace procedente la casaci\u00f3n frente a la sentencia  de segunda instancia dictada por el Tribunal en un proceso  declarativo.  <\/p>\n<p>En  efecto, en la primera de las mencionadas decisiones se destaca que  las previsiones del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del  Proceso, concernientes a la cuant\u00eda del inter\u00e9s para  recurrir, aplican restrictivamente a los casos en que \u201clas  pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas\u201d,  y que es equivocado entender que la casaci\u00f3n solamente procede  cuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas y el  valor del agravio inferido por la sentencia impugnada supere 1.000  SMLMV., pues, en la actualidad este medio extraordinario tambi\u00e9n  procede frente a las que se ocupan de pretensiones que no son  esencialmente pecuniarias, con independencia del valor del agravio  que causen al impugnante. Es decir, en otras palabras, que en este  pronunciamiento no se dijo, como lo sugiere el recurrente, que el  mero contenido o texto de una pretensi\u00f3n sea suficiente para  determinar si la misma es o no \u201cesencialmente  econ\u00f3mica\u201d.  <\/p>\n<p>En  cuanto al segundo auto referido, 2018-00256-00,  all\u00ed el estudio se hizo frente al caso concreto, tambi\u00e9n  impugnaci\u00f3n de actas de asamblea, concluy\u00e9ndose que lo  deprecado era una confrontaci\u00f3n entre la ley y los estatutos  de la copropiedad respecto a la reuni\u00f3n, el acta y sus  decisiones, asuntos todos en los que si bien rozan aspectos  pecuniarios no son ellos los esenciales.  <\/p>\n<p>En  definitiva y como se anunci\u00f3 en un principio, son las  particularidades de cada asunto, y la evaluaci\u00f3n de todos sus  elementos, los que permiten establecer, en una demanda espec\u00edfica,  si lo suplicado es \u201cesencialmente  econ\u00f3mico\u201d,  como sucede aqu\u00ed, donde la nulidad absoluta del contrato, no  solo roza un aspecto patrimonial, sino que pretende justificar la  existencia de un perjuicio presuntamente causado por la iniciaci\u00f3n  de otro proceso civil, en el que quien aqu\u00ed demanda es  convocado como deudor solidario.  <\/p>\n<p>5.3.  Una sola cosa resta por se\u00f1alar, y tiene que ven con que la  sentencia de la Corte Constitucional, C-213 de 2017 no es contraria  al criterio adoptado en este caso, porque precisamente en dicho  pronunciamiento, el Alto Tribunal resalt\u00f3 que \u201cNo  le corresponde (\u2026) establecer (\u2026) el significado  preciso y definitivo de la expresi\u00f3n \u2018cuando las  pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas\u2019\u201d,  el cual, se insiste, es preciso ubicar o examinar en cada situaci\u00f3n  particular, que fue lo que aqu\u00ed aconteci\u00f3.  <\/p>\n<p>6.  En consecuencia, desvirtuados los argumentos de la impugnaci\u00f3n,  se  mantendr\u00e1 el auto atacado.  <\/p>\n<p>IV.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte NO  REVOCA el  auto de  25 de febrero de 2020 que declar\u00f3 prematura la concesi\u00f3n  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1 del recurso de casaci\u00f3n que el demandante Jairo  Infante Pulido interpuso contra la sentencia dictada el 18 de  noviembre anterior en el juicio ordinario que promovi\u00f3 contra  la Sociedad Bolsa Central Inmobiliaria S.A., Dora Hilda Mic\u00e1n  Avellaneda, Aurora Mic\u00e1n Avellaneda y los herederos  indeterminados de Mar\u00eda Eugenia Mic\u00e1n de P\u00e1ez.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese,  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tFolios 71 a 85 del c. 1<br \/>\n2\u0002  \tFolio 1893 a 18964 c. 1 cont.<br \/>\n3\u0002  \tFolio 40 c. del Tribunal.<br \/>\n4\u0002  \tFolios 42 ib.<br \/>\n5\u0002  \tProve\u00eddo de 19 de junio de 2019.<br \/>\n6\u0002  \tAuto de 2 de mayo de 2018.<br \/>\n7\u0002  \tArt\u00edculo 281 Congruencias.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1719-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-026-2017-00225-01 Se decide el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el demandante respecto del auto de 25 de febrero de 2020 (AC573-2020), mediante el cual la Corte declar\u00f3 prematura la concesi\u00f3n por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del recurso de casaci\u00f3n que aqu\u00e9l formul\u00f3 frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}