{"id":103258,"date":"2026-07-02T20:31:12","date_gmt":"2026-07-02T20:31:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103258"},"modified":"2026-07-02T20:31:12","modified_gmt":"2026-07-02T20:31:12","slug":"ac1723-2020-2020-01442-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1723-2020-2020-01442-00_1\/","title":{"rendered":"AC1723-2020 (2020-01442-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC1723-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01442-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo  del Circuito de Sopetr\u00e1n (Antioquia) y Treinta y Ocho Civil  del Circuito de Bogot\u00e1, para conocer de la demanda de  expropiaci\u00f3n promovida por la Agencia Nacional de  Infraestructura -ANI- contra Jos\u00e9 Luis G\u00f3mez G\u00f3mez.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Ante el primero de los despachos en menci\u00f3n la promotora  instaur\u00f3 demanda de expropiaci\u00f3n sobre \u00abun  predio de mayor extensi\u00f3n denominado Parcela 5, ubicado en el  Condominio Campestre San Marino, Paraje Guaimaral, municipio de  Sopetr\u00e1n, departamento de Antioquia, identificado con el folio  de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 029-16888 de la Oficina de  Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sopetr\u00e1n, y con  c\u00e9dula catastral n.\u00b0 7612002000000300070000100003\u00bb.  <\/p>\n<p>En el  libelo la demandante invoc\u00f3 que ese juzgado es el competente,  por \u00abla  ubicaci\u00f3n del inmueble objeto de expropiaci\u00f3n, art\u00edculo  28, numeral 7\u00b0 del C.G.P.\u00bb.  <\/p>\n<p>2. El  despacho judicial de esa ciudad la rechaz\u00f3 por falta de  competencia territorial, en raz\u00f3n a que la demandante es un  establecimiento p\u00fablico del orden nacional, adscrito al  Ministerio de Transporte, creado por el decreto 1800 de 2003  (transformada en Agencia Nacional Estatal mediante decreto ley 4165  de 2011) con domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1, por lo cual la  competencia se radica en esta ciudad, conforme al numeral 10\u00b0 del  art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso en  concordancia con el precepto 29 de la misma obra; por lo cual remiti\u00f3  el libelo introductorio a su hom\u00f3logo de la capital de la  Rep\u00fablica.  <\/p>\n<p>3. El  juzgado destinatario del expediente declin\u00f3 su conocimiento y  plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa de esta especie, en raz\u00f3n  a que la competencia debe establecerse aplicando el numeral 7\u00b0  del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan  el cual en los procesos de expropiaci\u00f3n es competente de modo  privativo el funcionario judicial del lugar donde se encuentren  ubicados los bienes, y en el sub  examine  el terreno objeto de expropiaci\u00f3n est\u00e1 en el  corregimiento de San Nicol\u00e1s, municipio de Sopetr\u00e1n \u2013  Antioquia.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>2. El  numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del  Proceso consagra que \u00ab[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza restituci\u00f3n de tenencia,  declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  ser\u00e1 competente de modo privativo, el juez del lugar donde  est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n  del demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>A su  vez, el numeral 10\u00ba dispone que \u00ab[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad\u2026 Cuando la parte est\u00e9  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier  otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de car\u00e1cter  privativo, el canon 29 del CGP dispone que \u00ab[e]s  prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la  calidad de las partes\u2026  Las  reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor\u00bb  (Resaltado por la Corte).  <\/p>\n<p>Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, pero en el evento que sea parte una entidad p\u00fablica,  la competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta,  como regla de principio.  <\/p>\n<p>3. Lo  dicho traduce que, en el caso concreto, en principio corresponder\u00eda  el conocimiento del asunto al Juzgado  Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1,  localidad donde  tiene su domicilio la agencia nacional estatal demandante, pues es el  fuero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo con la comentada  armonizaci\u00f3n de las reglas de competencia para cuando est\u00e1  vinculada una persona jur\u00eddica de dicha connotaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, por cuanto Agencia  Nacional de Infraestructura -ANI-, es  una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al  Ministerio de Transporte, del sector descentralizado de la Rama  Ejecutiva del orden nacional, de donde la competencia para conocer  del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su  domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogot\u00e1, acorde  con el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 4165 de 2011.  <\/p>\n<p>En  efecto, para que se apliquen los par\u00e1metros de competencia de  forma exclusiva, se debe tener certeza sobre la condici\u00f3n del  ente convocado, es decir, que se trate de \u00abuna  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad p\u00fablica\u00bb,  de lo contrario, se acudir\u00e1 al fuero general.  <\/p>\n<p>A su  vez, el precepto  68 de la ley 489 de 1998 prev\u00e9 que son \u00abentidades  descentralizadas  del  orden nacional, los  establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y  comerciales del Estado, las sociedades p\u00fablicas y las  sociedades de econom\u00eda mixta, las superintendencias y las  unidades administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica,  las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios  p\u00fablicos y  las dem\u00e1s entidades creadas por la ley o con su autorizaci\u00f3n,  cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas,  la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos  o la realizaci\u00f3n de actividades industriales o comerciales con  personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y  patrimonio propio. Como \u00f3rganos del Estado aun cuando gozan de  autonom\u00eda administrativa est\u00e1n sujetas al control  pol\u00edtico y a la suprema direcci\u00f3n del \u00f3rgano de  la administraci\u00f3n al cual est\u00e1n adscritas\u00bb  (Resaltado  por la Corte).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  el par\u00e1grafo del canon 104 del C\u00f3digo de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que por  \u00abentidad  p\u00fablica se entiende todo \u00f3rgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci\u00f3n;  las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci\u00f3n  igual o superior al 50% de su capital; y los  entes con aportes o participaci\u00f3n estatal igual o superior al  50%\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  si bien es cierto que en los juicios de expropiaci\u00f3n la  competencia territorial la determina el  lugar donde se encuentra el predio objeto del litigio, por aplicaci\u00f3n  del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General  del Proceso, esta adscripci\u00f3n en el sub  lite  debe ceder por el domicilio de la entidad descentralizada, por virtud  del numeral 10\u00ba de la citada codificaci\u00f3n adjetiva, en  concordancia con el canon 29 del CGP, que da prevalencia al factor  subjetivo sobre cualquier otro.  <\/p>\n<p>Por  ende, los precedentes invocados por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Sopetr\u00e1n  (AC3587, AC3348, AC3349, AC3350, AC1772, todos de 2018), que guardan  simetr\u00eda con el sub  examine,  muestran una posici\u00f3n que la Sala ha venido replanteando de  cara al art\u00edculo 29 de la referida obra procesal, que da  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por cuanto la  competencia \u00aben  consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb  prima.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular res\u00e1ltese que el  factor subjetivo se establece a partir de \u00abla  calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a  jueces de jerarqu\u00eda superior cuando se trata de entidades  p\u00fablicas: naci\u00f3n, departamentos, municipios,  intendencias y comisarias\u00bb1;  y abre camino a los siguientes elementos axiales: i) una competencia  \u00abexclusiva\u00bb  que consulta a determinados funcionarios judiciales y \u00abexcluyente\u00bb  frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la  \u00abprorrogabilidad\u00bb;  ii) cualificaci\u00f3n del sujeto procesal que interviene en la  relaci\u00f3n jur\u00eddico adjetiva, revestido de cierto fuero  como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplom\u00e1ticos  acreditados ante el gobierno de la Rep\u00fablica en los casos  previstos por el derecho internacional (v.  g. r.  num. 6\u00b0, art. 30 C.G.P.); y iii) juez natural especial designado  expresamente por el legislador para conocer del litigio en el que  interviene el sujeto procesal calificado.  <\/p>\n<p>4. No  obstante lo anterior y como quiera que la Agencia Nacional de  Infraestructura -ANI-, manifest\u00f3 ante el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Sopetr\u00e1n  su  predilecci\u00f3n para que prevalezca el fuero real determinado por  la ubicaci\u00f3n de inmueble, conforme al numeral 7\u00b0 del canon  28 del C\u00f3digo General del Proceso, sobre el fuero subjetivo  (domicilio de la demandante), manteniendo la competencia del proceso  de expropiaci\u00f3n en tal estrado judicial, con el loable  prop\u00f3sito de que los demandados tengan acceso de manera  directa al presente juicio, esto es, en la localidad donde se  encuentra el predio sin tener que desplazarse a la ciudad de Bogot\u00e1;  concluye  esta Sala que, sin ser necesario un pronunciamiento sobre  la exequibilidad de las reglas previstas en el canon 28 del C\u00f3digo  General del Proceso, tal manifestaci\u00f3n comporta una renuncia2  al fuero subjetivo, para  darle primac\u00eda al fuero real porque, en sentir de la  peticionaria, desarrolla mejor el principio constitucional de acceso  a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.) de los  demandados y garantiza el desenvolvimiento de los postulados del  derecho al debido proceso  (art. 29 ib\u00eddem);  privilegio que puede ser declinado por la entidad p\u00fablica  demandante, cuando \u00e9sta decide ejercer las acciones que  considere pertinentes ante la autoridad judicial receptora, como es  el caso de autos, y sin que posteriormente le sea posible retratarse  de tal determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Esta  Corte ha indicado, sobre la renuncia del fuero subjetivo, que \u00ab(\u2026)  Y es que en virtud de la autonom\u00eda de la voluntad se puede  declinar la protecci\u00f3n derivada de la exenci\u00f3n  jurisdiccional, con el objeto de promover una acci\u00f3n civil, o  para atender una demanda en la que se pretenda su vinculaci\u00f3n  (\u2026)\u00bb  (CSJ  AC7245, 25  oct. 2016, rad.  n\u00b0. 2016-02866-00).  <\/p>\n<p>5.  Desde esa \u00f3ptica y toda vez que la Agencia Nacional de  Infraestructura -ANI- renunci\u00f3 a tal dispensa, la Corte  concluye que debe acogerse tal petici\u00f3n, raz\u00f3n por la  cual en el sub  judice  se aplicar\u00e1 el fuero privativo correspondiente a la ubicaci\u00f3n  del bien inmueble, conforme al numeral 7\u00b0 del canon 28 del  C.G.P., por lo debe asumir la competencia territorial del asunto el  Juzgado Promiscuo  del Circuito de Sopetr\u00e1n (Antioquia).  <\/p>\n<p>6.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitir\u00e1 el expediente al Juzgado  Promiscuo del Circuito  de Sopetr\u00e1n, por  ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informar\u00e1  de esta determinaci\u00f3n al otro funcionario involucrado en la  colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Sopetr\u00e1n (Antioquia),  al  que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia  de esta providencia para los fines a que haya lugar.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1\u0002  \tHernando  \tDevis Echand\u00eda, Tratado  \tde Derecho Procesal Civil Parte General,  \tTomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.<br \/>\n2\u0002  \tARTICULO 15 DEL C\u00d3DIGO  \tCIVIL. &lt;RENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS&gt;.\u00a0Podr\u00e1n  \trenunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que s\u00f3lo  \tmiren al inter\u00e9s individual del renunciante, y que no est\u00e9  \tprohibida la renuncia.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1723-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01442-00 Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020). Dec\u00eddese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Sopetr\u00e1n (Antioquia) y Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para conocer de la demanda de expropiaci\u00f3n promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}