{"id":103259,"date":"2026-07-02T20:31:29","date_gmt":"2026-07-02T20:31:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103259"},"modified":"2026-07-02T20:31:29","modified_gmt":"2026-07-02T20:31:29","slug":"ac1738-2020-2020-00849-00_2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1738-2020-2020-00849-00_2\/","title":{"rendered":"AC1738-2020 (2020-00849-00)_2"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC1738-2020  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2020-00849-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Resuelve  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Treinta y Uno de Familia de Bogot\u00e1 y Promiscuo de Familia de  Chocont\u00e1.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Ante el primer despacho, Nicol Dayana Rozo Cabanzo pretende que su  progenitor, Ra\u00fal Rozo, pague los alimentos que se oblig\u00f3  a honrar en la transacci\u00f3n extrajudicial celebrada el 15 de  febrero de 2012 y justifica su elecci\u00f3n en \u00abla  naturaleza del proceso y el domicilio de la demandante\u00bb  (fl.  21 cno. 1).  <\/p>\n<p>2.-  Esa autoridad rechaz\u00f3 el libelo con fundamento en el numeral  1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso  y lo remiti\u00f3 a su hom\u00f3logo de Chocont\u00e1, ya que,  \u00abpor  tratarse de un proceso ejecutivo en favor de un mayor de edad, la  competencia corresponde al lugar de domicilio del ejecutado\u00bb.  (fl. 24 cno. 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre  funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporaci\u00f3n  le ata\u00f1e dirimirla como superior funcional com\u00fan de  ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala  Unitaria, como lo establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo  modificado por el 7\u00ba de la 1285 de 2009.  <\/p>\n<p>2.-  El C\u00f3digo General del Proceso fija las reglas para el reparto  de los procesos civiles, comerciales, agrarios y de familia entre las  distintas autoridades de estas especialidades, a partir de uno o de  varios factores, tomando en consideraci\u00f3n la  clase o materia de lo debatido, su cuant\u00eda, la calidad de las  partes, la naturaleza de la funci\u00f3n o la existencia de  conexidad o unicidad, seg\u00fan lo estima pertinente.  <\/p>\n<p>Como  criterio general el primer numeral del art\u00edculo 28 ib\u00eddem  asigna la competencia al funcionario del domicilio del convocado  (fuero personal),  excepto si hay \u00abdisposici\u00f3n  legal en contrario\u00bb.  Ahora bien, para los \u00ablos  procesos de alimentos (\u2026) en los que ni\u00f1os, ni\u00f1as  o adolescentes sea demandante o demandado\u00bb  existe  uno privativo,  que asigna el litigio exclusivamente \u00abal  juez del domicilio o residencia de aquel\u00bb  (n\u00fam. 2\u00ba, inc. 2\u00ba, art. 28 ut  supra).  <\/p>\n<p>No  obstante, lo dicho no es aplicable frente a los pleitos que promueven  los mayores de edad, puesto que resulta elemental que el legislador  busca con ese fuero privativo beneficiar y proteger a los ni\u00f1os,  ni\u00f1as y adolescentes, dado el rango constitucional y  prevalente de sus derechos; y tal prop\u00f3sito se desvanece  cuando dicha calidad no concurre en los extremos en contienda, por  elementales razones. Por ello, cuando se persiga el pago de  acreencias alimentarias por personas que hayan superado los 18 a\u00f1os  se deber\u00e1 seguir las reglas generales.  <\/p>\n<p>Al  respecto, en CSJ AC4665-2018, la Sala sostuvo que  <\/p>\n<p>(\u2026)  la asignaci\u00f3n precitada \u00abno tiene aplicaci\u00f3n  cuando el alimentario demandante es  mayor de edad, pues en tal evento debe observarse lo normado en la  regla general de la ley adjetiva, (\u2026) dado que no es un menor  quien acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n para obtener el  cumplimiento forzado de la obligaci\u00f3n de dar alimentos\u00bb.<br \/>\n3.-  Con ese panorama, bien pronto se observa el desatino en que incurri\u00f3  el juzgador de Chocont\u00e1, pues la regla que asigna de forma  excluyente los procesos ejecutivos de alimentos a los funcionarios  judiciales que est\u00e9n en el lugar de domicilio de menores no  puede ser subsumida en este evento, en tanto Nicol Dayana ya no  ostenta\u00a0tal  condici\u00f3n, ya que naci\u00f3 el\u00a0 9 octubre de 1999 y  lleg\u00f3 a la mayor\u00eda de edad en 2017, mientras que el  libelo lo present\u00f3\u00a0 el 19 de diciembre de 2019,\u00a0 sin  que en nada incida que el acuerdo de alimentos fuera celebrado cuando  era adolescente.  <\/p>\n<p>Significa  que al ser aquella mayor de edad, las reglas llamadas a gobernar el  caso, en el punto de la competencia territorial, son las ordinarias.  Por manera que ser\u00e1 el lugar de domicilio del deudor el que  determinar\u00e1 el juez de la causa. Y, como la actora se\u00f1al\u00f3  en el poder y la demanda (fls. 1 y 15, cno.1) que Ra\u00fal Rozo  est\u00e1 \u00abdomiciliado  (\u2026)  en Chocont\u00e1\u00bb,  fluye sin dubitaci\u00f3n que ser\u00e1 \u00e9sta la poblaci\u00f3n  en la que deben ser radicadas las diligencias.  <\/p>\n<p>En  s\u00edntesis, aun cuando Nicol Dayana busque el pago de alimentos,  al ser mayor de edad, el lugar en el que ella debi\u00f3 demandar  es el del domicilio de su padre, lo que seg\u00fan inform\u00f3  es Chocont\u00e1.  <\/p>\n<p>4.-  Por las razones ante dichas procede remitir las actuaciones al \u00faltimo  estrado involucrado en la discrepancia,  a  quien le corresponde continuar con la acci\u00f3n emprendida.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>Primero:  Declarar que el Juzgado  Promiscuo de Familia de Chocont\u00e1 es el competente para  asumir el conocimiento de la demanda de la referencia.  <\/p>\n<p>Segundo:\tRemitir  la actuaci\u00f3n al citado despacho y comunicar lo decidido al  otro estrado involucrado en esta actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Tercero:  Librar, por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1738-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2020-00849-00 Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno de Familia de Bogot\u00e1 y Promiscuo de Familia de Chocont\u00e1. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, Nicol Dayana Rozo Cabanzo pretende que su progenitor, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}