{"id":103260,"date":"2026-07-02T20:31:39","date_gmt":"2026-07-02T20:31:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103260"},"modified":"2026-07-02T20:31:39","modified_gmt":"2026-07-02T20:31:39","slug":"ac1739-2020-2020-00631-00_2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1739-2020-2020-00631-00_2\/","title":{"rendered":"AC1739-2020 (2020-00631-00)_2"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC1739-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn\u00b0 11001-02-03-000-2020-00631-00<br \/>\nBogot\u00e1  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Procede  la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por el accionante  frente al auto de 14 de diciembre de 2018, por medio del cual se neg\u00f3  el de casaci\u00f3n de la sentencia de 1\u00ba de octubre del mismo  a\u00f1o, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso de  nulidad de testamento de Jairo de Jes\u00fas D\u00edaz Mart\u00ednez  contra Pitty del Carmen, Martha Cecilia, Jaqueline Elena, Pablo Sexto  y An\u00edbal Galindo D\u00edaz Contreras, Alfredo D\u00edaz  Bertel, Carmen Mar\u00eda D\u00edaz Delgado y Clara Elena D\u00edaz  Jim\u00e9nez.<br \/>\nANTECEDENTES  <\/p>\n<p>i. El  \t\t\tpromotor pidi\u00f3 que se declarara la nulidad de la escritura  \t\t\t260 de 1997, otorgada en la Notar\u00eda 3\u00aa de Sincelejo.  \t\t\tEn subsidi\u00f3 solicit\u00f3 la nulidad del testamento  \t\t\tcontenido en el instrumento p\u00fablico referido (fls.  \t\t\t3 y 4, cno1).  \t    <\/p>\n<p>ii. El Juzgado Primero de Familia  \t\t\tde Sincelejo, en fallo de 1\u00ba de septiembre de 2017, neg\u00f3  \t\t\tlas pretensiones (fls. 266 a 268, cno 1).  \t    <\/p>\n<p>iii. El superior, al desatar la  \t\t\talzada del gestor el 1\u00ba de octubre de 2018, confirm\u00f3  \t\t\tla determinaci\u00f3n (fl. 15 a 17, cno 4).  \t    <\/p>\n<p>iv. Jairo de Jes\u00fas D\u00edaz  \t\t\tMart\u00ednez interpuso recurso de casaci\u00f3n y la  \t\t\tMagistrada Ponente se lo neg\u00f3, en auto de 14 de diciembre  \t\t\tde 2018, porque en vista de las expectativas del libelo \u00abal  \t\t\trealizar la respectiva suma de los bienes objeto del proceso de  \t\t\tsucesi\u00f3n intestada, debidamente indexados, arroj\u00f3 la  \t\t\tsuma de $1.104.106.351\u00bb; no obstante, \u00abdentro  \t\t\tdel cap\u00edtulo de cuant\u00eda de la demanda, la parte  \t\t\tdemandante indica que la estima en la mitad del valor de los  \t\t\tbienes relictos, por cuanto la pretensi\u00f3n est\u00e1  \t\t\tencaminada a la declaratoria de nulidad del testamento otorgado  \t\t\tpor Juan Jos\u00e9 D\u00edaz Y\u00e9pez respecto de la  \t\t\tcuarta de mejoras y la de libre disposici\u00f3n de sus bienes\u00bb.  \t\t\tDe all\u00ed que \u00abdescontando la mitad a que se ha  \t\t\thecho referencia, el menoscabo patrimonial sufrido por el  \t\t\tdemandante en la sentencia objeto del recurso extraordinario de  \t\t\tCasaci\u00f3n corresponde a la suma de $552.053.175.50, sin que  \t\t\tse exceda de los 1000 salarios m\u00ednimos legales mensuales  \t\t\tvigentes de que trata el art\u00edculo 338 del C.G.P. para  \t\t\trecurrir en casaci\u00f3n, esto es la suma de $781.242.000,  \t\t\tteniendo en cuenta que para el a\u00f1o 2018 el salario m\u00ednimo  \t\t\testaba establecido en la suma de $781.242\u00bb (fls. 54 y  \t\t\t55, cno 4).  \t    <\/p>\n<p>v. El opugnador formul\u00f3  \t\t\treposici\u00f3n contra dicho prove\u00eddo y, en subsidio,  \t\t\tqueja, fundado en que \u00abla demanda de testamento s\u00f3lo  \t\t\tpersegu\u00eda una sentencia declarativa con respecto a las  \t\t\tcl\u00e1usulas contenidas en aquel, las cuales a su vez est\u00e1n  \t\t\tredactadas en forma general, m\u00e1s no espec\u00edfica en  \t\t\tcuanto a su cuant\u00eda, raz\u00f3n por la cual se puede  \t\t\tafirmar, sin equ\u00edvocos, que las pretensiones demandatorias  \t\t\t(sic) carecen de cuant\u00eda y no son esencialmente econ\u00f3micas,  \t\t\tpor lo que no es aplicable el concepto de cuant\u00eda del  \t\t\tinter\u00e9s para recurrir\u00bb (fl. 57, ibidem).  \t    <\/p>\n<p>vi. Por auto de 20 de noviembre  \t\t\tde 2019, el ad quem mantuvo su posici\u00f3n, porque \u00abla  \t\t\tnulidad del testamento, a pesar de que su naturaleza sea  \t\t\tdeclarativa, lleva arraigado un inter\u00e9s econ\u00f3mico  \t\t\tdel demandante, pues al fin y al cabo lo que busca es la anulaci\u00f3n  \t\t\tdel acto jur\u00eddico en cuesti\u00f3n, pretendiendo la  \t\t\teliminaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n testamentaria, y con  \t\t\tello el aumento de las leg\u00edtimas rigurosas\u00bb (fl.  \t\t\t69 al 71, ibidem).  \t    <\/p>\n<p>vii. Al arribo de las diligencias  \t\t\ta la Corte se surti\u00f3 traslado y la contraparte guardo  \t\t\tsilencio (fls. 2 y 3).  \t    <\/p>\n<p>1. Como lo indica el  \tart\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del Proceso el recurso  \tde casaci\u00f3n est\u00e1 caracterizado por su naturaleza  \textraordinaria, de ah\u00ed que en el precepto que le sigue se  \testablece en forma restrictiva que \u00fanicamente tiene cabida  \trespecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores,  \ten segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos  \tdeclarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la  \tjurisdicci\u00f3n ordinaria y las dictadas para liquidar una  \tcondena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos  \tal estado civil s\u00f3lo recae en las de impugnaci\u00f3n o  \treclamaci\u00f3n y las de declaraci\u00f3n de uniones maritales.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, el art\u00edculo 338 ib\u00eddem agrega que si las  expectativas del litigante vencido son \u00abesencialmente  econ\u00f3micas\u00bb el ataque procede si \u00abel valor  actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u00bb  excede de 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.  Presupuesto que no es aplicable a los fallos dictados en procesos de  conocimiento en los que se involucren pretensiones simplemente  declarativas. No obstante, la Corte ha explicado que la labor del  juez en este t\u00f3pico no cesa con auscultar el elemento objetivo  de la petici\u00f3n (la cosa o el bien y la relaci\u00f3n  jur\u00eddica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de  ella, lo que involucra la causa para pedir (raz\u00f3n de hecho).  <\/p>\n<p>Al respecto,  \ten CSJ AC390-2019, donde se estudi\u00f3 un caso de  \tsimilares aristas al que ahora se analiza, respecto de la  \thermen\u00e9utica del calificativo de pretensiones \u201cesencialmente  \tecon\u00f3micas\u201d presente en el art\u00edculo 338 del  \tC\u00f3digo General del Proceso, se indic\u00f3,<br \/>\n(\u2026)  [e]special detenimiento merece el examen de la exigencia en estudio,  en punto a establecer lo que debe entenderse por \u201cpretensiones  esencialmente econ\u00f3micas\u201d, con miras a no incurrir en un  posible error conceptual por confundir el objeto de la pretensi\u00f3n  que es apenas uno de sus elementos, con la pretensi\u00f3n en su  real dimensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, conviene memorar que la pretensi\u00f3n est\u00e1  conformada por tres elementos: uno subjetivo que comprende los  sujetos involucrados en el litigio denominados pretensor y  resistente, y el juez como sujeto imparcial destinatario de aquella  que encarna al \u00f3rgano jurisdiccional del Estado con potestad  para resolver los conflictos sometidos a su discernimiento; otro  objetivo que ata\u00f1e concretamente a lo reclamado, a lo pedido  en el juicio a \u201cla cosa o el bien y la declaraci\u00f3n del  derecho que se reclama o persigue\u201d1,  y la causa petendi, que concreta los fundamentos de hecho y de  derecho en que se sustenta la petici\u00f3n de tutela jur\u00eddica,  Devis Echand\u00eda alude a ese \u00faltimo elemento como la  raz\u00f3n de la pretensi\u00f3n, indicando que es,  <\/p>\n<p>(\u2026)  el fundamento que se le da seg\u00fan el derecho, y ese fundamento  se distingue en fundamento de hecho y de derecho; es decir, el  conjunto de hechos que constituyen el relato hist\u00f3rico de las  circunstancias de donde se pretende deducir lo que se pide y la  afirmaci\u00f3n de su conformidad con el derecho en virtud de  determinadas normas de derecho material. De este modo, la conformidad  de la pretensi\u00f3n con el derecho depende de la causa petendi, o  sea de los hechos jur\u00eddicos que la sostienen, enunciados en la  demanda, y de las peticiones de la demanda o conclusiones que de  todos ellos se deducen. Por esto puede decirse que la raz\u00f3n se  distingue en raz\u00f3n de hecho y de derecho. La raz\u00f3n de  la pretensi\u00f3n se identifica con la causa petendi de la  demanda2.  <\/p>\n<p>Surge de las  anteriores premisas, que el calificativo de las pretensiones como  \u201cesencialmente econ\u00f3micas\u201d no faculta al juzgador  al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del  requisito en menci\u00f3n, para mirar simple y llanamente el  contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse  de su obligaci\u00f3n de acreditar su inter\u00e9s econ\u00f3mico  so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron  condenas de esa estirpe. Tal conclusi\u00f3n amerita un estudio m\u00e1s  ponderado del proceso en s\u00ed, que involucra el examen de la  causa petendi como elemento integrante de la pretensi\u00f3n y a\u00fan  del objeto perseguido con el ejercicio de la acci\u00f3n, con miras  a desentra\u00f1ar su posible esencia patrimonial.  <\/p>\n<p>En  otras palabras, no  basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante  son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensi\u00f3n  no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que  espec\u00edficamente no se reclame la imposici\u00f3n de condenas  estimables en t\u00e9rminos pecuniarios en un determinado proceso,  \u00e9sta puede catalogarse como \u201cesencialmente econ\u00f3mica\u201d,  mirada desde todos los elementos que la conforman.  (subraya intencional).  <\/p>\n<p>2. En el asunto que se revisa, las  \tpretensiones del recurrente no son simplemente declarativas, pues de  \tsu postulaci\u00f3n de apertura se puede corroborar que aqu\u00e9l  \tpersigui\u00f3 declarar la nulidad de la escritura p\u00fablica  \tNo. 260 de 1997, \u00abpor medio de la cual se hicieron  \tdonaciones universales sin que estuvieran precedidas de inventario  \tsolemne\u00bb y, subsidiariamente, busc\u00f3 la misma suerte  \tfrente al testamento contenido en ese instrumento. Todo, con el  \tobjetivo de \u00abque el proceso sucesorio 518-2007 de Juan Jos\u00e9  \tD\u00edaz Y\u00e9pez debe ser tramitado \u00fanica y  \texclusivamente abintestato\u00bb (fls. 3 y 4, cno 1).  <\/p>\n<p>Lo  anterior, en la medida en que el causante, en el acto jur\u00eddico  aludido, dispuso de la cuarta de mejoras y de libre disposici\u00f3n  de sus bienes (fl. 1, ib\u00eddem), lo que afecta al quejoso al ser  \u00abheredero reconocido (\u2026) dentro del proceso sucesorio  518-2007\u00bb. Detrimento que estim\u00f3 en \u00abla  mitad del valor de los bienes relictos\u00bb (fl. 27, id.).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, es innegable que la finalidad del demandante fue la de  buscar la supresi\u00f3n, directa o indirecta, de la manifestaci\u00f3n  de voluntad hecha por su progenitor en ese documento p\u00fablico,  para que le fueran adjudicados otros bienes a los que no tiene  derecho con ocasi\u00f3n del legado. Es decir: el fundamento  f\u00e1ctico de los pedimentos es esencialmente econ\u00f3mico,  en tanto busca acrecentar el haber hereditario y, de all\u00ed,  lograr que Jairo de Jes\u00fas D\u00edaz Mart\u00ednez obtenga  una asignaci\u00f3n mayor a la que actualmente tiene.  <\/p>\n<p>4. Si bien de conformidad con el  \tnumeral 1\u00b0 del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del  \tProceso, hay lugar a imponer costas a la parte que \u00abse le  \tresuelva desfavorablemente el recurso de (\u2026) queja\u00bb,  \tse prescinde de ese ordenamiento en esta ocasi\u00f3n ya que no  \taparecen causadas, como lo permite el numeral 8 ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>I.-DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>Primero:  Declarar bien denegado el recurso de casaci\u00f3n propuesto por el  accionante frente a la sentencia de 1\u00ba de octubre de 2018,  proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso de nulidad de  testamento de Jairo de Jes\u00fas D\u00edaz Mart\u00ednez  contra Pitty del Carmen, Martha Cecilia, Jaqueline Elena, Pablo Sexto  y An\u00edbal Galindo D\u00edaz Contreras, Alfredo D\u00edaz  Bertel, Carmen Mar\u00eda D\u00edaz Delgado y Clara Elena D\u00edaz  Jim\u00e9nez.  <\/p>\n<p>Segundo:  No condenar en costas.  <\/p>\n<p>Tercero:  Devolver la actuaci\u00f3n surtida a la oficina de origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tDevis Echand\u00eda, Hernando. Op. cit. p\u00e1g. 256.<br \/>\n2  \tIb\u00eddem.  \tp\u00e1g. 258<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1739-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2020-00631-00 Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). 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