{"id":103261,"date":"2026-07-02T20:31:53","date_gmt":"2026-07-02T20:31:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103261"},"modified":"2026-07-02T20:31:53","modified_gmt":"2026-07-02T20:31:53","slug":"ac1740-2020-2017-00111-01_2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1740-2020-2017-00111-01_2\/","title":{"rendered":"AC1740-2020 (2017-00111-01)_2"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC1740-2020  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0 08001-31-03-004-2017-00111-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se decide lo  pertinente en relaci\u00f3n con el recurso de reposici\u00f3n que  interpusieron las accionantes frente al CSJ AC328-2020 proferido en  este asunto.  <\/p>\n<p>I.-ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.- En el prove\u00eddo atacado se  declar\u00f3 prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al  conceder el recurso de casaci\u00f3n de las gestoras en el proceso  ordinario de Ingenieros Constructores y Asociados Inka S.A.S., y  Solari Inversiones y Desarrollos Inmobiliarios S.A.S., contra  Almacenes \u00c9xito S.A. (fls. 5 al 8).<br \/>\n2.- Las promotoras manifestaron desacuerdo  con esa determinaci\u00f3n porque en su sentir el art\u00edculo  342 del C\u00f3digo General del Proceso \u00abinhibe a la Corte  para que examine o modifique la cuant\u00eda para recurrir en  casaci\u00f3n fijada por el Tribunal\u00bb y la interpretaci\u00f3n  literal del art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil, que es el que  aqu\u00ed corresponde, \u00able impide a la Sala abordar la  indagaci\u00f3n y estudio de las cualidades y circunstancias  ata\u00f1ederas con la fijaci\u00f3n de la cuant\u00eda para  recurrir en casaci\u00f3n que hubiese establecido el Tribunal\u00bb  y \u00abcon mayor raz\u00f3n, le imposibilita modificarla\u00bb,  lo que guarda coherencia con lo expuesto por la Corte Constitucional  en C716 de 19 de agosto de 2003 y con los fines constitucionales y  legales cuya realizaci\u00f3n se conf\u00eda a la casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  debido a que \u00abno luce prematura la concesi\u00f3n de la  casaci\u00f3n porque reluce incontrovertible que los demandantes  sufrieron con la sentencia recurrida un perjuicio que excede con  largueza la cota exigida por el art\u00edculo 338 del C.G.P., esto  es superior a mil salarios m\u00ednimos\u00bb, para lo cual  aluden a los montos de las condenas impuestas en la primera instancia  y tras sumarles los intereses de mora reconocidos en esa decisi\u00f3n  y los que, en su sentir, se causaron hasta la sentencia de segundo  grado, concluyen que los perjuicios obtenidos, al ser debidamente  actualizados, ascienden a $3.359\u2019609.729 y que al descontar la  prestaci\u00f3n que una de ellas deb\u00eda cumplir en beneficio  de la demandada, y que asciende a $1.394\u2019800.000, el saldo a su  favor era de $2.789\u2019600.000, cantidad que supera la cifra  requerida para recurrir en casaci\u00f3n (fls. 10 al 22).  <\/p>\n<p>3.-  La Secretar\u00eda corri\u00f3 traslado del escrito y la  demandada pidi\u00f3 mantener la decisi\u00f3n (fls. 24 al 25).  <\/p>\n<p>II.-CONSIDERACIONES<br \/>\n1.-\tLa reposici\u00f3n es uno de los  mecanismos que confiere la ley a los litigantes para atacar los autos  proferidos en el debate procesal, cuando son adversos a sus  planteamientos, y en materia de casaci\u00f3n procede \u00abcontra  los del magistrado sustanciador no susceptibles de s\u00faplica y  contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia, para que se reformen o revoquen\u00bb, seg\u00fan el  art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Norma que  debe ser vista a la par con el art\u00edculo 331 ib\u00eddem  seg\u00fan el cual la s\u00faplica \u00abprocede contra el  auto que resuelve sobre la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n  o casaci\u00f3n y contra los autos que en el tr\u00e1mite de los  recursos extraordinarios de casaci\u00f3n o revisi\u00f3n  profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran  sido susceptibles de apelaci\u00f3n\u00bb, supuestos en los  que no encaja el pronunciamiento de declaratoria de prematuro.  <\/p>\n<p>De todas  maneras, si se interpretara de manera extensiva su naturaleza como  relacionado con la \u00abadmisi\u00f3n del recurso de (\u2026)  casaci\u00f3n\u00bb y, por ende, sustra\u00eddo de la  reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del anterior precepto, no  puede olvidarse que la misma codificaci\u00f3n en el art\u00edculo  342 contempla que el \u00abauto que decida sobre la admisibilidad  del recurso ser\u00e1 dictado por el magistrado sustanciador y  contra \u00e9l s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>De ah\u00ed  que como se dijo en AC526-2018<br \/>\n[e]sa  contradicci\u00f3n normativa se supera tomando en cuenta las  directrices que para esos eventos consagra el art\u00edculo 5 de la  Ley 57 de 1887, seg\u00fan el cual  <\/p>\n<p>[c]uando  haya incompatibilidad entre una disposici\u00f3n constitucional y  una legal, preferir\u00e1 aqu\u00e9lla.  <\/p>\n<p>Si  en los C\u00f3digos que se adoptan se hallaren algunas  disposiciones incompatibles entre s\u00ed, se observar\u00e1n en  su aplicaci\u00f3n las reglas siguientes:  <\/p>\n<p>1\u00aa  La disposici\u00f3n relativa a un asunto especial prefiere a la que  tenga car\u00e1cter general;  <\/p>\n<p>Quiere  decir que ante el evidente choque entre los art\u00edculos 331 y  342 del estatuto procesal vigente, el segundo tiene prelaci\u00f3n  por ser posterior dentro del compilado y tratar un tema espec\u00edfico  como es el del estudio de admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n,  conforme a las instrucciones reproducidas, por lo que debe entenderse  que el pronunciamiento sobre admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n de  la impugnaci\u00f3n extraordinaria de que se trata solo es  cuestionable por v\u00eda de reposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ese  es el entendido dado por la Sala en CSJ AC7747-2016, citado en CSJ  AC2032-2017, al precisar que  <\/p>\n<p>(\u2026)  al aplicar los diferentes criterios, lo primero que se advierte es  que los referidos art\u00edculos 331 y 342, forman parte del mismo  estatuto, esto es, el C\u00f3digo General del Proceso (\u2026) No  obstante, el art\u00edculo 342 adem\u00e1s de ser posterior,  regula de manera especial el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n  y concretamente los medios de impugnaci\u00f3n procedentes contra  el prove\u00eddo que resuelve sobre la admisi\u00f3n de dicha  impugnaci\u00f3n, por lo no cabe duda, entonces, que la norma  aplicable en este caso es dicho precepto y por ende, el mecanismo   procedente es la reposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por ende,  cualquiera que sea el alcance que se le confiera a la providencia  atacada, lo cierto es que la misma es pasible de reposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.- En esta oportunidad hay lugar a  mantener el prove\u00eddo confutado debido a que las opugnadoras no  ofrecen motivos de peso que desvirt\u00faen la amplia exposici\u00f3n  de razones que posibilitan el examen minucioso de las actuaciones que  arriban a la Corte para surtir casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.1.-  Lo anterior porque las normas procesales contemplan diversos  supuestos que deben ser tenidos en cuenta al conceder el recurso  extraordinario de casaci\u00f3n y si esa labor no se cumple  cabalmente, puede la Corte, al momento de estudiar la admisibilidad  del embate, disponer el retorno de las diligencias al Tribunal para  que subsane las respectivas falencias.  <\/p>\n<p>Aunque el  inciso final del art\u00edculo 342 id., dispone que \u00abla  cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n  fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificaci\u00f3n  por la Corte\u00bb, ello no significa que las falencias de quien  concede la opugnaci\u00f3n queden salvadas puesto que dejarlas de  lado equivaldr\u00eda a permitir que la Corporaci\u00f3n ejerza  competencia sobre litigios que en realidad le est\u00e1n vedados,  en desmedro del debido proceso.  <\/p>\n<p>Al respecto,  en CSJ AC6081-2017 se dijo que  <\/p>\n<p>[e]sta  \u00faltima regla no puede entenderse como un imperativo para que  esta Corporaci\u00f3n admita todos los recursos que lleguen a su  conocimiento, con independencia de la afectaci\u00f3n al inter\u00e9s  patrimonial del actor, pues ello llevar\u00eda a vaciar el  contenido y la finalidad del acto de admisi\u00f3n, as\u00ed como  la exigencia de un quantum en la afectaci\u00f3n, que simplemente  se ver\u00edan soslayados en los casos en que el fallador tomara  una decisi\u00f3n equivocada o apartada del material probatorio  obrante en el expediente, con la consecuente afectaci\u00f3n de los  principios de legalidad e igualdad.<br \/>\nY  se a\u00f1adi\u00f3 que  <\/p>\n<p>[p]ara  evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de  conservaci\u00f3n o efecto \u00fatil, seg\u00fan el cual debe  privilegiarse la interpretaci\u00f3n que permita que una norma  tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los art\u00edculos  338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente  la Corte, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 fijar o definir el  valor de la resoluci\u00f3n desfavorable para el actor, ya que ello  qued\u00f3 exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo,  cuando advierta una situaci\u00f3n que merece ser valorada por  dichos cuerpos colegiados, podr\u00e1 solicitarles que examinen su  propia decisi\u00f3n, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274,  18 ag. 2016, rad. n.\u00b0 2011-00248-01).  <\/p>\n<p>En el  prove\u00eddo impugnado se hizo un an\u00e1lisis conglobado de  los art\u00edculos 334 al 342 del estatuto procesal vigente en lo  que se refiere a la interposici\u00f3n, concesi\u00f3n y examen  de admisi\u00f3n de dicho medio excepcional de contradicci\u00f3n,  precisando los alcances del inciso final del \u00faltimo precepto  bajo una visi\u00f3n que inspira el examen conjunto con los dem\u00e1s,  sin que se desconociera o vulnerara su contenido.  <\/p>\n<p>De ah\u00ed  que la alusi\u00f3n aislada que ofrecen las inconformes desde la  perspectiva de que el art\u00edculo 342 ejusdem contempla  una restricci\u00f3n total a la Corte en su labor preliminar, como  si lo decidido por el ad quem se constituyera en una camisa de  fuerza que lo obliga a omitir su deber de control, no alcanza a  rebatir una motivaci\u00f3n que es producto de la hermen\u00e9utica  reiterada de los distintos integrantes de la Sala y no la posici\u00f3n  aislada o arbitraria de uno solo.  <\/p>\n<p>Es as\u00ed  como en AC792-2019 se precis\u00f3 que  <\/p>\n<p>\u00abEl  art\u00edculo 342 en cita previene acerca de que la cuant\u00eda  del inter\u00e9s para acudir en casaci\u00f3n \u201cfijada\u201d  por el Tribunal no puede ser materia de \u201cexamen o modificaci\u00f3n\u201d  por esta Corporaci\u00f3n; restricci\u00f3n que viene a ser  an\u00e1loga a la que exist\u00eda en vigencia del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que \u201cNo  podr\u00e1 declararse inadmisible el recurso por raz\u00f3n de la  cuant\u00eda\u201d.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la  casaci\u00f3n se plante\u00f3 en vigencia del C\u00f3digo  General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que  esa barrera se erige como efectiva, si \u201cla tem\u00e1tica  arriba a esta Corporaci\u00f3n legalmente definida\u201d, pues, no  tendr\u00eda ning\u00fan sentido guardar silencio o avalar una  ponderaci\u00f3n o mensura hecha \u201csobre bases irreales, lo  cual, por s\u00ed, implicar\u00eda una decisi\u00f3n aparente o  no definida\u201d (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad.  2007-00247-01)\u00bb. (CSJ AC5735-2016, 1\u00ba sep. 2016, rad.  2007-00177-01).  <\/p>\n<p>Lo que  concuerda con AC2886-2018 seg\u00fan el cual  <\/p>\n<p>(\u2026)  esta Corporaci\u00f3n, al revisar los requisitos para admitir la  impugnaci\u00f3n, puede poner de presente la preterici\u00f3n de  elementos relevantes para la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s,  caso en el cual deber\u00e1 devolver el expediente con el  se\u00f1alamiento de la concesi\u00f3n prematura, para que el  juzgador, dentro del marco de sus competencias y en desarrollo de la  autonom\u00eda judicial, revise su decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ello se  reiter\u00f3 en CSJ AC369-2019, AC083-2019, AC5449-2018,  AC4797-2018, AC3882-2018, entre otros.  <\/p>\n<p>De tal  manera que el poner en conocimiento del encargado de conceder el  recurso de casaci\u00f3n la presencia de falencias en el  cumplimiento de sus atribuciones, de ninguna manera constituye una  grosera intromisi\u00f3n en ellas ni en el direccionamiento del  sentido de la determinaci\u00f3n a tomar como producto del examen  concienzudo para superarlas, puesto que su prop\u00f3sito es el de  enderezar el tr\u00e1mite con plenas garant\u00edas del debido  proceso a todos los intervinientes.  <\/p>\n<p>2.2.   En cuanto a la insistencia de que en el presente caso est\u00e1  plenamente comprobado que el inter\u00e9s de las impugnantes excede  el tope de rigor durante 2019 de $828\u2019116.000, es patente que  las solas operaciones realizadas con base en los conceptos que hab\u00edan  sido reconocidos a su favor y que incluyen los intereses que sobre  esas cantidades se generaron hasta la sentencia de segunda instancia,  denotan una diferencia sustancial que amerita un estudio dilucidador  de ese rubro por parte del funcionario encargado de definir la  procedencia del recurso, a fin de conocer el valor real del agravio.  <\/p>\n<p>Mayor  precisi\u00f3n requiere tambi\u00e9n el an\u00e1lisis  concerniente al valor de la prestaci\u00f3n reconocida a favor de  Almacenes \u00c9xito S.A., teniendo en cuenta que en la  sentencia se orden\u00f3 a Solari  Inversiones y Desarrollo inmobiliario S.A.S.,  \u00abretornarle,  mediante cesi\u00f3n, la posici\u00f3n contractual en el  Fideicomiso Lote Calle 77 a favor de Almacenes \u00c9xito S.A.\u00bb,  lo que es relevante porque ese Fideicomiso \u00abest\u00e1  compuesto por nueve inmuebles\u00bb cuyo valor total se tas\u00f3,  por las partes, en dos mil setecientos ochenta y nueve millones  seiscientos mil pesos ($2.789\u2019600.000) seg\u00fan lo revela  el contrato de promesa de constituci\u00f3n de fiducia mercantil de  parqueo y cesi\u00f3n de posici\u00f3n contractual de  fideicomitente, celebrado el 1 de octubre de 2015 (fls. 108 al 121,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>Por lo  tanto, para conocer la extensi\u00f3n de la afrenta padecida por  las opugnantes es necesario determinar  a cu\u00e1nto ascend\u00edan,  para el momento en que se dict\u00f3 la sentencia de segundo grado,  las condenas proferidas en primera instancia a favor de cada extremo  procesal y luego de hacer las deducciones respectivas, entrar a  establecer si, de haber alguna diferencia a favor de las demandantes,  su valor supera el umbral requerido para recurrir en casaci\u00f3n,  teniendo en cuenta, en todo caso, la naturaleza de su relaci\u00f3n  litisconsorcial, labor que le compete al Tribunal cuando se ocupe de  resolver sobre la procedencia del recurso extraordinario ensayado por  las pretensoras, para lo cual tendr\u00e1 que hacer el escrutinio  correspondiente que arroje claridad al respecto, con independencia de  cu\u00e1l sea la decisi\u00f3n a la que arribe sobre ese  particular.  <\/p>\n<p>3.-  Los anteriores argumentos son de por s\u00ed suficientes para  mantener inc\u00f3lume lo dispuesto en la providencia confutada.  <\/p>\n<p>III.-DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>Primero:  No reponer el prove\u00eddo en el que se declar\u00f3 prematuro  el pronunciamiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla al conceder el recurso de casaci\u00f3n  de las accionantes en el proceso ordinario de la referencia.  <\/p>\n<p>Segundo:  En firme esta providencia, por secretar\u00eda, proc\u00e9dase  como se indic\u00f3 en AC328-2020.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1740-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 08001-31-03-004-2017-00111-01 Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide lo pertinente en relaci\u00f3n con el recurso de reposici\u00f3n que interpusieron las accionantes frente al CSJ AC328-2020 proferido en este asunto. I.-ANTECEDENTES 1.- En el prove\u00eddo atacado se declar\u00f3 prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}