{"id":103262,"date":"2026-07-02T20:32:12","date_gmt":"2026-07-02T20:32:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103262"},"modified":"2026-07-02T20:32:12","modified_gmt":"2026-07-02T20:32:12","slug":"ac1741-2020-2020-00877-00_2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1741-2020-2020-00877-00_2\/","title":{"rendered":"AC1741-2020 (2020-00877-00)_2"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC1741-2020  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2020-00877-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Resuelve  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Trece Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn,  Treinta y Siete Civil Municipal y Sexto Civil de Peque\u00f1as  Causas y Competencia M\u00faltiple, estos \u00faltimos de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  \tAnte  el primer Despacho, Central de Inversiones S.A., solicit\u00f3  librar mandamiento de pago contra Eldier Ramiro V\u00e1squez Pino y  Rosa Elena Pino V\u00e1squez, por el capital del pagar\u00e9 n\u00ba  71826372, los intereses de plazo y de mora (fls. 1 a 3; cno. 1).  <\/p>\n<p>2.-  \tEse  estrado se rehus\u00f3 a asumirlo porque dedujo que la accionante  es una \u00absociedad  de econom\u00eda mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio  P\u00fablico\u00bb  cuyo domicilio principal es Bogot\u00e1, a donde remiti\u00f3 las  diligencias (fls.15 a 16, cno. 1).  <\/p>\n<p>3.-  \tEl  Juzgado  Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 tambi\u00e9n lo  repeli\u00f3 con sustento en que los convocados est\u00e1n  domiciliados en la Vereda El Portillo del Municipio de San Jos\u00e9  de la Monta\u00f1a, Antioquia y el lugar de cumplimiento de la  obligaci\u00f3n es Medell\u00edn, a donde orden\u00f3 remitir  las diligencias (fl. 22, cno. 1).  <\/p>\n<p>4.-  A pesar de lo anterior, fueron enviadas a la oficina de reparto de  Bogot\u00e1, donde se asign\u00f3 al Juzgado Sexto Civil de  Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de esa capital,  ente que repudi\u00f3 la asignaci\u00f3n tras estimar que los  demandados tienen su vecindad en la Vereda El Portillo del Municipio  de San Jos\u00e9 de la Monta\u00f1a y las partes convinieron que  la deuda ser\u00eda saldada en la capital de Antioquia, por lo que  dispuso su remisi\u00f3n al Juzgado Trece Civil Municipal de  Medell\u00edn (fl. 26, cno. 1), pero como este se lo devolvi\u00f3  (fl. 28, cno. 1) propuso la colisi\u00f3n a  desatar por la Corte (fl. 31, cno. 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  \tComoquiera  que la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre funcionarios  de diferente distrito judicial, a esta Corporaci\u00f3n le ata\u00f1e  dirimirla como superior funcional com\u00fan de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo  establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado  por el 7\u00ba de la 1285 de 2009.  <\/p>\n<p>2.- El  ordenamiento jur\u00eddico consagra las pautas que orientan la  distribuci\u00f3n de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el art\u00edculo 28 del  C\u00f3digo General del Proceso dispone en el numeral 1\u00ba como  directriz general que \u00ab[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado\u00bb  y el 3\u00ba a\u00f1ade que \u00ablos  procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren  t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otro lado, el numeral 10 establece un criterio exclusivo, seg\u00fan  el cual en \u00ablos  procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica,  conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Desde  esa \u00f3ptica, teniendo en cuenta que a voces del art\u00edculo  83  del C\u00f3digo Civil,  \u00ab[c]uando  ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo  individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se  entender\u00e1 que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de  cosas que dicen relaci\u00f3n especial a una de dichas secciones  exclusivamente, ella sola ser\u00e1 para tales casos el domicilio  civil del individuo\u00bb,  es posible que dichos organismos estatales  tengan concomitantemente m\u00e1s de un domicilio, evento en el  cual la controversia se  puede  desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que est\u00e9n  involucrados en el objeto de la discusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Esto  es as\u00ed porque si la entidad es demandada no cabe duda que  resulta aplicable por analog\u00eda el numeral 5\u00ba ejusdem  que dispone que en \u00ablos  procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez de  su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a  prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de \u00e9sta\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, en CSJ AC2346-2018, reiterado en AC5420-2019, se anot\u00f3  que \u00abmal  puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5,  porque si bien aqu\u00e9lla contiene un fuero personal general  finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es  reconvenida una persona jur\u00eddica, car\u00e1cter que ostenta  aqu\u00ed la entidad analizada\u00bb.  <\/p>\n<p>Ahora,  si en cambio la instituci\u00f3n es quien promueve el pleito,  tambi\u00e9n deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en  cualquiera de sus \u00abdomicilios\u00bb,  en virtud de la autorizaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del C\u00f3digo  General del Proceso, pues no hay raz\u00f3n para dispensar un  tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotaci\u00f3n  pr\u00e1ctica.  <\/p>\n<p>De  modo que cuando una persona de derecho p\u00fablico integra alguno  de los extremos de la litis  es  admisible que el concepto de \u00abdomicilios\u00bb  cobije tambi\u00e9n el de la agencia o sucursal involucrada en la  cuesti\u00f3n, a fin de realizar la atribuci\u00f3n de la  controversia en dicho lugar.  <\/p>\n<p>3.-  \tVerificadas las  diligencias, se extrae que la gestora, Central de Inversiones S.A.,  pretende el pago de un cr\u00e9dito respaldado en un t\u00edtulo  valor con espacios en blanco, inicialmente otorgado a la orden del  Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos  en el Exterior \u2013 ICETEX, entidad que con posterioridad se lo  endos\u00f3 \u00aben  propiedad y sin responsabilidad\u00bb (fls.  2 a 4, cno. 1).  <\/p>\n<p>Ahora  bien, dicha ejecutante es una entidad p\u00fablica, pues seg\u00fan  el art\u00edculo  1\u00ba del Decreto 4819 de 2007, es  \u00abuna  sociedad comercial de econom\u00eda mixta del orden nacional,  vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00bb,  como  lo acent\u00faa su certificado de existencia y representaci\u00f3n  legal, de donde bien puede inferirse que el par\u00e1metro 10\u00b0  del pluricitado canon procesal bien pod\u00eda determinar el  estrado competente para conocer este particular tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>Y  en lo que es relevante para este asunto, se tiene que, seg\u00fan  consta en el aludido Pagar\u00e9 N\u00b0 71826372, la obligaci\u00f3n  a cargo de los deudores se pagar\u00eda a la entidad acreedora  (ICETEX) en \u00absus  oficinas de Medell\u00edn\u00bb,  lugar que coincide con el de su creaci\u00f3n y tambi\u00e9n con  una de las sucursales de la endosataria, Central de Inversiones S.A.  (fl. 11, cno. 1).  <\/p>\n<p>Quiere  decir que la actora pod\u00eda acudir ante el juez de Medell\u00edn  porque la obligaci\u00f3n a cargo de los ejecutados se halla  estrechamente ligada a la \u00absucursal\u00bb  en esa urbe, dado que deb\u00eda ser cumplida en la oficina que la  acreedora primigenia tiene all\u00ed, seg\u00fan se acord\u00f3  en el \u00abpagar\u00e9\u00bb,  lo que se refuerza al centrar en \u00e9ste aspecto la elecci\u00f3n.<br \/>\nLuego,  se equivoc\u00f3 el primer receptor al desprenderse de la  controversia, pues conforme a los par\u00e1metros apuntados, est\u00e1  habilitado para rituarla.  <\/p>\n<p>4.-  Por ende, la actuaci\u00f3n retornar\u00e1 a la oficina que  inicialmente la recibi\u00f3, para que la impulse como corresponda.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Trece  Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn  es  el competente para conocer del tr\u00e1mite en referencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido a los otros estrados involucrados.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Librar los oficios correspondientes.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1741-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2020-00877-00 Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, Treinta y Siete Civil Municipal y Sexto Civil de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple, estos \u00faltimos de Bogot\u00e1. 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