{"id":103264,"date":"2026-07-02T20:32:36","date_gmt":"2026-07-02T20:32:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103264"},"modified":"2026-07-02T20:32:36","modified_gmt":"2026-07-02T20:32:36","slug":"ac1801-2020-2020-01493-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1801-2020-2020-01493-00_1\/","title":{"rendered":"AC1801-2020 (2020-01493-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC1801-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01493-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>La  Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  EFR\u00c9N  ROMERO,  para obtener el exequ\u00e1tur de la sentencia proferida el 8 de  noviembre de 2017 por el Tribunal General de Justicia del Condado de  Mecklenburg, Carolina del Norte, Estados Unidos de Am\u00e9rica,  que decret\u00f3 el divorcio entre aqu\u00e9l y CECILIA  HERN\u00c1NDEZ HERN\u00c1NDEZ.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. El  numeral 2\u00ba del art\u00edculo 607 del C\u00f3digo General del  Proceso indica que deber\u00e1 rechazarse la petici\u00f3n de  homologaci\u00f3n \u201csi  faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1\u00ba a  4\u00ba del art\u00edculo precedente\u201d  y, a su turno, el numeral 3\u00ba del canon 606 ib\u00eddem,  establece  como condici\u00f3n para que la providencia surta efectos en este  territorio, que \u201cse  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada\u201d.  <\/p>\n<p>2.  Bajo ese marco, al revisar en detalle la demanda presentada y los  anexos adjuntos, se advierte que no se satisface el precitado  requisito, pues, el solicitante no alleg\u00f3 prueba  de la ejecutoria de la sentencia extranjera, en consideraci\u00f3n  a que ning\u00fan documento de los aportados con el libelo genitor  da cuenta de su firmeza; raz\u00f3n por la cual, no se puede  corroborar que ella a\u00fan pueda o no ser susceptible de  recurrirse judicialmente.  <\/p>\n<p>En  efecto, se aport\u00f3 documento denominado \u201cconstancia  de sistema de procesamiento de casos civil\u201d  (folio 10 a 15 exp. digital), donde se evidencia el registro del  referido proceso y de la sentencia proferida dentro del mismo, en el  sistema del Tribunal For\u00e1neo, pero en ninguna parte se da  cuenta de que la decisi\u00f3n materia de homologaci\u00f3n se  encuentre debidamente ejecutoriada, y que, por lo tanto, no le cabe  ning\u00fan recurso que pueda modificarla.  <\/p>\n<p>En  esos t\u00e9rminos, necesario es concluir que los folios  concernientes al registro del proceso en el sistema que se lleva en  el \u00edndice de acciones civiles del Distrito que profiri\u00f3  la determinaci\u00f3n, no demuestra el requisito comentado, por no  dar cuenta de la firmeza de la providencia objeto de este tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, se hace necesario recordar que la exigencia de la ejecutoria se  satisface con la presencia en el expediente de constancia expedida  por autoridad competente que  d\u00e9 cuenta, con plena certeza, de que la providencia a  homologar est\u00e1 en firme, lo cual es indispensable para  establecer que lo all\u00ed decidido ya no cambiar\u00e1, bien  porque no  se interpuso o no se puede formular alg\u00fan mecanismo de  impugnaci\u00f3n, o porque precluy\u00f3 la oportunidad para  presentar los procedentes, o cualquier otro instrumento legal para  controvertir lo decidido.  <\/p>\n<p>Al respecto, cabe  mencionar que la Sala tiene por sentado en los casos en los que no se  aporta dicha prueba, que la decisi\u00f3n subsiguiente es el  rechazo de plano de la solicitud,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no  aport\u00f3 la decisi\u00f3n judicial objeto del exequ\u00e1tur  (\u2026)  con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de  conformidad con la ley del pa\u00eds de origen. (\u2026) Como  tampoco se anex\u00f3 la certificaci\u00f3n expedida por la  autoridad que emiti\u00f3 el pronunciamiento, en la cual se  establezca que aquella determinaci\u00f3n se encuentra en firme.  (\u2026) Por las razones precedentes, y ante la falta del primer  requisito para que se pueda homologar un fallo extranjero en este  pa\u00eds, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena  el art\u00edculo 607 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d1.  <\/p>\n<p>3. Al  margen de lo expuesto, se encuentra, adem\u00e1s, que en el libelo  genitor se omitieron algunos de los requisitos formales, que por lo  menos dar\u00edan lugar a la inadmisi\u00f3n del escrito inicial.  Ellos son, a saber:  <\/p>\n<p>3.1.  No  se aportaron los registros  civiles de nacimiento de los contrayentes, porque la oportunidad  probatoria para adjuntar documentos de parte del accionante, en  virtud de lo contemplado en los art\u00edculos 78-10 y 173, inc. 2\u00ba  del C\u00f3digo General del Proceso, es con la presentaci\u00f3n  de la demanda.  <\/p>\n<p>3.2.   No se aport\u00f3 prueba de la reciprocidad diplom\u00e1tica o  legislativa, record\u00e1ndose que seg\u00fan los art\u00edculos  78-10 y 173-2 de la nueva codificaci\u00f3n procesal, no es posible  decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el  interesado mediante el derecho de petici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Puesto que,  como  la reciprocidad es un presupuesto neur\u00e1lgico  del exequ\u00e1tur, su demostraci\u00f3n constituye carga del  interesado2,  por lo que el fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico de la  demanda debe contener alusi\u00f3n sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jur\u00eddica de orden  diplom\u00e1tico o la subsidiaria de car\u00e1cter legislativo.  Trat\u00e1ndose de la reciprocidad  legislativa, se deber\u00e1 allegar  la prueba id\u00f3nea de la ley extranjera en los t\u00e9rminos  del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, en raz\u00f3n a que la copia de un correo enviado al  Ministerio de Relaciones Exteriores solicitando la informaci\u00f3n,  y la respuesta de redireccionamiento por parte de \u00e9sta a una  p\u00e1gina web, no constituye la prueba requerida.  <\/p>\n<p>Cabe  anotar, que una vez consultado el sistema de radicaci\u00f3n de  procesos de la rama judicial se advirti\u00f3 que reparos similares  fueron realizados en providencias anteriores de otros Despachos de la  Sala, y que como la accionante no atendi\u00f3 los requerimientos  realizados, se produjo el rechazo subsiguiente de la solicitud. Uno  de esos reparos, para no dejarlo de mencionar, consisti\u00f3 en  que \u201ces procedente rechazar la  solicitud porque, a pesar de que el canon 606, numeral 3, ejusdem  exige que con ella se presente constancia de ejecutoria de la  providencia que se pretende homologar, la misma no se alleg\u00f3  en debida forma\u201d3.  <\/p>\n<p>4.  Una consideraci\u00f3n final cumple hacer: las reiteradas  inadmisiones y rechazos de las sucesivas demandas de exequ\u00e1tur,  que desde el a\u00f1o pasado insiste en formular Efren Romero, no  son producto de actuaciones arbitrarias por parte de los diferentes  Despachos de la Corte, sino que obedecen a la falta de cumplimiento  de los requisitos que para dar tr\u00e1mite a la homologaci\u00f3n  impone el C\u00f3digo General del Proceso. En ese sentido, se insta  a la apoderada de la mencionada solicitante, que con mayor diligencia  y cuidado atienda las directrices de la norma procesal, as\u00ed  como las gu\u00edas que se le han dado en los varios autos emanados  de esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5. En  consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos  606 y 607 ib\u00eddem,  el Despacho,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO.-  RECHAZAR la  demanda mediante la cual se pretende el exequ\u00e1tur de la  mencionada sentencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.-  Devolver, por Secretar\u00eda, los anexos al demandante, sin  necesidad de desglose.  <\/p>\n<p>TERCERO.-  Reconocer personer\u00eda a la abogada Mayra Alejandra Su\u00e1rez  Quesada, en los t\u00e9rminos y para los efectos del poder a \u00e9l  conferido.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese,  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado4  <\/p>\n<p>1  \tCSJ AC5566 de 19 de diciembre de 2018, reiterado en CSJ AC1439 de 24  \tde abril de 2019, en CSJ AC 4035 de 23 de septiembre de 2019, en CSJ  \tAC215 de 29 de enero de 2020, en CSJ AC 834 de 10 de marzo de 2020 y  \ten CSJ AC1523 de 21 de julio de 2020.<br \/>\n2  \tCSJ.  \tSC 15495 de 11 de noviembre de 2015.<br \/>\n3  \tCSJ AC 919 de 14 de marzo de 2019 y CSJ AC 4306 de 4 de octubre de  \t2019.<br \/>\n4  \tEl presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en  \tel art\u00edculo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de  \t2020, por cuya virtud se autoriza la \u201cfirma  \taut\u00f3grafa mec\u00e1nica, digitalizada o escaneada\u201d.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1801-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01493-00 Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020).- La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por EFR\u00c9N ROMERO, para obtener el exequ\u00e1tur de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017 por el Tribunal General de Justicia del Condado de Mecklenburg, Carolina del Norte, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}