{"id":103265,"date":"2026-07-02T20:32:42","date_gmt":"2026-07-02T20:32:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103265"},"modified":"2026-07-02T20:32:42","modified_gmt":"2026-07-02T20:32:42","slug":"ac1802-2020-2017-00190-01_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1802-2020-2017-00190-01_1\/","title":{"rendered":"AC1802-2020 (2017-00190-01)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>AC1802-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn\u00b0 70001-31-03-006-2017-00190-01<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mi veinte)  \t    <\/p>\n<p>Se  decide a continuaci\u00f3n sobre la admisibilidad del recurso de  casaci\u00f3n interpuesto por Surticl\u00ednicos S.A.S.  frente a  la sentencia de 21 de junio de 2019, proferida por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual  promovido por la recurrente contra la Caja de Compensaci\u00f3n  Familiar de Sucre -Comfasucre-.<br \/>\nI.-ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>i. La promotora busc\u00f3 que  \t\t\tla convocada fuera condenada a pagar los perjuicios ocasionados  \t\t\tcon la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de suministro de  \t\t\tmedicamentos n\u00famero 21142-6 de 2014.<br \/>\nEn  sustento inform\u00f3 que el convenio aludido inici\u00f3 el 1\u00b0  de enero de 2014 y deb\u00eda concluir el 31 de diciembre ese a\u00f1o;  sin embargo, la contratante lo finaliz\u00f3 para el 28 de abril de  2014, sin informarle previamente.  <\/p>\n<p>La  Caja de Compensaci\u00f3n Familiar termin\u00f3 el contrato  fundada en la medida cautelar de intervenci\u00f3n administrativa  ordenada por Resoluci\u00f3n 0162 de 24 de febrero de 2014, dentro  de la que se facult\u00f3 al nuevo representante legal para revisar  los contratos con los diferentes prestadores del servicio de salud;  el detrimento patrimonial que generaban las tarifas a Comfasucre; y  el incumplimiento de las obligaciones de la contratista, en  particular, por las quejas que formularon varios usuarios y por no  haber constituido de forma oportuna las p\u00f3lizas de seguro  exigidas.  <\/p>\n<p>El  v\u00ednculo se finiquit\u00f3 de forma antojadiza ya que la  revisi\u00f3n del contrato no implicaba su terminaci\u00f3n, no  se revel\u00f3 la disposici\u00f3n legal que impon\u00eda los  l\u00edmites porcentuales de UPC hasta los que se pod\u00eda  contratar el suministro de medicamentos, y Surticl\u00ednicos  S.A.S. cumpli\u00f3 a cabalidad sus compromisos, aunado a que fue  Comfasucre \u00abla que remiti\u00f3 de forma tard\u00eda las  minutas para el tr\u00e1mite de las p\u00f3lizas y su  legalizaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Era  deber de la contraparte enviar un preaviso y conceder un plazo  razonable para corregir las supuestas fallas, de all\u00ed que  surja el deber de indemnizar (fls. 1 a 35, cno. 1).<br \/>\ni. La demandada se opuso e  \t\t\tinvoc\u00f3 como defensas \u00abfalta de legitimaci\u00f3n  \t\t\tpor pasiva\u00bb, \u00abinexistencia de relaci\u00f3n  \t\t\tcontractual entre la demandante y la demandada\u00bb,  \t\t\t\u00abindebida estimaci\u00f3n de las pretensiones de la  \t\t\tdemanda\u00bb, \u00abfalta de inmediatez por el  \t\t\tincumplimiento a las obligaciones establecidas en el contrato de  \t\t\tsuministro de medicamentos\u00bb, \u00abindebida  \t\t\tpretensi\u00f3n de los perjuicios morales\u00bb,  \t\t\t\u00abprejudicialidad\u00bb y la gen\u00e9rica (fls.  \t\t\t216 a 225, cno 2).<br \/>\nAl  tiempo, llam\u00f3 en garant\u00eda a la aseguradora Liberty  Seguros S.A., para que fuera garante de la eventual condena.  <\/p>\n<p>Notificada  la \u00faltima, se opuso a las pretensiones y excepcion\u00f3  \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la  Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Sucre\u00bb,  \u00abimprocedencia del reconocimiento de lucro cesante\u00bb,  \u00abimprocedencia del reconocimiento de da\u00f1o emergente\u00bb,  \u00abimprocedencia del reconocimiento de perjuicios morales\u00bb,  \u00abincumplimiento por parte del contratista Surticl\u00ednicos  S.A.S.\u00bb, \u00abImprocedencia de afectaci\u00f3n de la  p\u00f3liza\u00bb, y \u00abexcepci\u00f3n de contrato no  cumplido\u00bb (fls. 322 a 339, cno 2).<br \/>\nii. El Juzgado Sexto Civil del  \t\t\tCircuito de Sucre accedi\u00f3 a las  \t\t\tpretensiones y conden\u00f3 a Comfasucre a pagar los menoscabos  \t\t\tproducidos a la demandante con la terminaci\u00f3n unilateral  \t\t\tdel contrato (fls. 578 a 887, cno. 4).<br \/>\niii. El superior revoc\u00f3 la  \t\t\tdecisi\u00f3n de su antecesor, por encontrar pr\u00f3spera la  \t\t\texcepci\u00f3n de \u00abcontrato no cumplido\u00bb,  \t\t\tconforme a los siguientes razonamientos.  \t    <\/p>\n<p>Comfasucre  E.P.S. convino con Surticl\u00ednicos S.A.S., para el a\u00f1o  2014, el suministro de los medicamentos ambulatorios que requer\u00edan  instituciones que hac\u00edan parte de su red, las cuales se  encontraban ubicadas en 18 municipios del departamento de Sucre.  <\/p>\n<p>Las  partes estipularon en la cl\u00e1usula 12\u00aa de ese negocio que  la contratante quedaba facultada para dar por terminado  unilateralmente la relaci\u00f3n negocial en caso de que la  contratista incumpliera cualquier obligaci\u00f3n de ese acuerdo, o  cuando se negara a tomar medidas correctivas relacionadas con el  objeto del convenio. De suerte que la primera estaba facultada para  obrar como lo hizo, sin necesidad de requerimiento de ninguna especie  ni aviso previo.  <\/p>\n<p>Tiene  raz\u00f3n la apelante al sostener que el contrato fue incumplido  por la demandante, \u00abespec\u00edficamente  [por] la  presentaci\u00f3n de diversas quejas  [por parte de] los  usuarios de la E.P.S.-S., de la Secretar\u00eda de Salud  Municipales y a los diferentes requerimientos que motivaron, pues  contrario al sentir de la falladora de conocimiento, para la Sala no  queda duda de la demostraci\u00f3n de esos supuestos f\u00e1cticos\u00bb.  <\/p>\n<p>De  los documentos y los testimonios de Gledys Bravo Flores, Edgardo  Araujo Monterrosa y Marley Mej\u00eda, se desvirt\u00faa lo  sostenido por Surticl\u00ednicos S.A.S., esto es, que \u00absiempre  cumplieron los par\u00e1metros fijados en el contrato\u00bb,  en particular, respecto del deber de entregar la medicina dentro de  las 24 horas siguientes al recibo de la f\u00f3rmula o expedici\u00f3n  del vale provisional proporcionado al usuario para su posterior  reclamaci\u00f3n, y el abastecimiento de la bodega en los puntos de  entrega. Inclusive, el representante legal de la sociedad reci\u00e9n  nombrada reconoci\u00f3 que en ocasiones presentaron dificultades  por razones de orden p\u00fablico y de ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica,  o por demoras de despacho en los laboratorios.  <\/p>\n<p>De  las pruebas aludidas se evidencia que \u00abla  entrega de los medicamentos no se dio siempre de manera oportuna\u00bb,  lo que desconoce lo pactado en el literal \u201ch\u201d de la  cl\u00e1usula 3\u00aa del contrato, pues all\u00ed se consign\u00f3  que la entrega de aquellos deb\u00eda darse a m\u00e1s tardar  dentro de las 24 horas siguientes a su requerimiento.  <\/p>\n<p>El  escrito fechado 27 de febrero de 2014, suscrito por Ang\u00e9lica  Reales, administradora de Surticl\u00ednicos S.A.S., quien en  respuesta a los oficios 2333 y 2206 de 25 y 27 del mismo mes y a\u00f1o,  deja ver los medicamentos pendiente de entrega, los que eran  requeridos por los usuarios de Corozal, San Marcos, San Juan de  Vetulia, el Roble y Ovejas, y dentro de los cuales se hallaban  tratamientos para controlar la hipertensi\u00f3n. Situaci\u00f3n  que se repiti\u00f3 en el mes de marzo de esa anualidad.  <\/p>\n<p>Las  comunicaciones enviadas por las coordinadoras de atenci\u00f3n al  usuario y al afiliado de la E.P.S.S. Comfasucre, los informes  rendidos por la Secretar\u00eda de Salud Municipal de El Roble,  Corozal y los formatos de quejas de Ovejas y Tol\u00fa, dan cuenta  de los continuos descontentos de los afiliados y de los  requerimientos que se hicieron por los \u00f3rganos de control, que  ameritaban establecer de manera urgente estrategias efectivas que  permitieran la distribuci\u00f3n oportuna de los medicamentos, ya  que de lo contrario se estar\u00eda poniendo en riesgo la salud de  los pacientes.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  se extrae de esos elementos de convicci\u00f3n que la Secretar\u00eda  de Salud de San Antonio de Palmito manifest\u00f3 preocupaci\u00f3n  frente al plan de mejoramiento propuesto por la E.P.S.S. y  Surticl\u00ednicos S.A.S., \u00abya  que, a la fecha, como lo dice textualmente: \u201cno han recibido  avances de este, como tampoco mejoramiento en la misma\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Asimismo,  en palabras de las autoridades de salud del municipio El Roble, no se  cont\u00f3 \u00abcon  stock suficiente para atender la poblaci\u00f3n que tiene a su  cargo, lo que produce un gran n\u00famero de pendientes y un  inconformismo en los usuarios, no hay archivos de los pendientes, por  lo anterior, de manera urgente hay que establecer planes de  mejoramiento\u00bb.  Adem\u00e1s, hubo un retraso en la entrega del medicamento  Atorvastatina por 21 d\u00edas a una paciente en Corozal, y  pluralidad de quejas presentadas por los afiliados de Ovejas y Tol\u00fa  en los meses de enero y febrero de 2014, por los mismos motivos.  <\/p>\n<p>Todo  lo cual se refuerza con lo dicho por los testigos Bravo Flores,  Araujo Monterrosa y Mej\u00eda, \u00abpues  a pesar de ser trabajadores de la pasiva Comfasucre, en sentir de la  Sala son dignos de cr\u00e9dito, como quiera que en su condici\u00f3n  de coordinadora de atenci\u00f3n al afiliado, de jefe de  seguimiento al riesgo y de jefe del \u00e1rea de salud,  respectivamente, conocieron de cerca y de manera directa los hechos  sobre los cuales declaran y sus aseveraciones encuentran respaldo en  las documentales  \u00bb.  <\/p>\n<p>El  primer testigo inform\u00f3 que \u00abllegaban  inconvenientes por la entrega de medicamentos y (\u2026) se  generaban quejas porque no les estaban suministrando los medicamentos  oportunamente a los usuarios, sobre todo medicamentos de control para  pacientes hipertensos y diab\u00e9ticos, medicamentos que deb\u00edan  ser entregados oportunamente\u00bb.  Tambi\u00e9n cont\u00f3 que los entes de control de varios  municipios \u00ables  hac\u00edan llamados verbales y por escrito, en busca de soluciones  y se llegaba a adquirir compromisos o acuerdos, los que no se  cumpl\u00edan cabalmente, porque las quejas eran recurrentes\u00bb.  <\/p>\n<p>Araujo  Monterrosa, quien era el auditor m\u00e9dico, \u00abpone  de presente que Comfasucre en varias ocasiones, desde el \u00e1rea  de servicios de informaci\u00f3n y atenci\u00f3n al usuario, con  el \u00e1rea de auditor\u00eda, cuentas m\u00e9dicas y calidad,  realiz\u00f3 reuniones o comit\u00e9s por incumplimiento en el  suministro oportuno de algunos medicamentos, en algunos municipios,  lo que hizo que desde la jefe de divisi\u00f3n se hicieran llamados  y se levantaran actas de compromiso por el suministro de dichos  medicamentos por demora en la entrega y por las quejas excesivas,  quejas sobre todo de los Secretarios de Salud, m\u00e1s que todo de  los municipios de Corozal, Galeras, Vetulia y otros\u00bb.  <\/p>\n<p>La  \u00faltima deponente narr\u00f3 que \u00abse  generaban una serie de quejas con respecto a la entrega de  medicamentos en la parte de capitaci\u00f3n, referidos,  b\u00e1sicamente, a aquellos que ten\u00edan medicamentos de  control, que se les generaba un pendiente para entrega de 72 horas y  explica que cuando se hac\u00eda comit\u00e9 era porque ya hab\u00eda  soporte de que no se hab\u00eda entregado un medicamento y  previamente por escrito presentado por un usuario\u00bb.  <\/p>\n<p>No  queda duda que la ponderaci\u00f3n probatoria del juez del Circuito  fue inadecuada, como quiera que de la totalidad del material  demostrativo deviene indiscutible que Surticl\u00ednicos S.A.S.  desconoci\u00f3 sus obligaciones contractuales, puntualmente la  relativa a \u00abla  entrega oportuna de los medicamentos\u00bb.  <\/p>\n<p>En  nada cambia que no se hubieran presentado da\u00f1os en la salud de  los afiliados, pues tal circunstancia no tiene relevancia para  efectos de determinar si hubo o no incumplimiento, por cuanto los  empresarios no lo cualificaron en la cl\u00e1usula 12\u00aa del  pacto.  <\/p>\n<p>Que  se haya afirmado que no son trascendentales las 44 quejas  presentadas, dado el volumen de la poblaci\u00f3n atendida, no  desdibuja el incumplimiento, habida cuenta la reiteraci\u00f3n de  las deficiencias, a pesar de los compromisos adquiridos.  <\/p>\n<p>No  obra prueba de que los retrasos obedecieron a la situaci\u00f3n de  orden p\u00fablico, la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica o por la  tardanza de los laboratorios. Es m\u00e1s, ni siquiera se  especific\u00f3 en cu\u00e1l de los 18 municipios que hac\u00edan  parte de la red de la demandada, o en qu\u00e9 laboratorio de los  que se prove\u00eda la demandante, se presentaron dichos  inconvenientes.  <\/p>\n<p>La  demora en el abastecimiento de las localidades de Corozal y San Juan  de Vetulia, dada su cercan\u00eda con Sincelejo y la facilidad de  comunicaci\u00f3n por v\u00eda terrestre, no tiene justificaci\u00f3n.  Por el contrario, lo que se deduce de la forma en c\u00f3mo se  ejecut\u00f3 la relaci\u00f3n negocial para los meses de enero,  febrero y marzo de 2014, es que se actu\u00f3 con poca diligencia y  ausencia de compromiso por parte de la contratista, en tanto no se  trataba de medicinas para enfermedades de alta complejidad que no son  de uso frecuente y que su consecuci\u00f3n en el mercado habr\u00eda  podido presentar alguna dificultad.  <\/p>\n<p>No  puede aceptarse el contraargumento, seg\u00fan el cual, por no  haberse impuesto las multas pactadas en la cl\u00e1usula 11\u00aa  del convenio, no pod\u00eda terminarse el contrato unilateralmente,  \u00abporque  de su mismo texto y de los dispuesto en la estipulaci\u00f3n  subsiguiente, que prev\u00e9 la forma de terminaci\u00f3n del  contrato, se infiere que la sanci\u00f3n pecuniaria no excluye la  finalizaci\u00f3n del pacto negocial, al punto que permite que ante  el incumplimiento parcial del contratista, el contratante pueda  imponerla de manera sucesiva y que, en caso de terminaci\u00f3n  unilateral del v\u00ednculo contractual, esas multas se cubran con  la garant\u00eda de cumplimiento\u00bb.  <\/p>\n<p>v. La vencida interpuso  \t\t\tcasaci\u00f3n, que concedi\u00f3 el Tribunal  \t\t\t(fl. 24, cno. 5).  \t    <\/p>\n<p>vi. La Corte admiti\u00f3 la  \t\t\timpugnaci\u00f3n y la interesada la sustent\u00f3 en tiempo  \t\t\tcon la formulaci\u00f3n de un cargo que desarroll\u00f3 en los  \t\t\tsiguientes t\u00e9rminos (fls. 3 a 21, cno. Corte).  \t    <\/p>\n<p>Acus\u00f3  la violaci\u00f3n indirecta, por indebida aplicaci\u00f3n de los  art\u00edculos 1602 del C\u00f3digo Civil y 973 del C\u00f3digo  de Comercio, como consecuencia de la \u00abapreciaci\u00f3n  err\u00f3nea, por error de hecho, de los elementos  documentales allegados al proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Sin  que existiera  \u00abal menos un usuario o afectado validado por el departamento de  auditoria de Comfasucre\u00bb, fue  afirmado que Surticl\u00ednicos S.A.S. no solo desconoci\u00f3  sus obligaciones, sino que se neg\u00f3 a tomar las medidas  planteadas por los operadores de Comfasucre.  <\/p>\n<p>Si  la demandada entendi\u00f3 que se presentaron faltas absolutas a  los deberes contractuales, debi\u00f3 demostrarlo mediante  \u00abauditorias  concurrentes o actos de verificaci\u00f3n del contrato\u00bb.  <\/p>\n<p>Las  quejas no demuestran el incumplimiento contractual de Surticl\u00ednicos  S.A.S. \u00abpues  no se estructuran bajo los mecanismos legales y contractuales que  permiten determinar y establecer de manera cierta, puntual, legal que  el evento o queja efectivamente se traduzca de manera directa en  ausencia de deberes del demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  estar la sentencia impugnada \u00abbasada  \u00edntegramente en las documentales anotadas\u00bb,  \u00fanicamente  debe demostrar que ellas  \u00abno constituyen prueba plena o suficiente para acreditar los  hechos de las excepciones como es la inexistencia de cumplimiento del  contratista por confusi\u00f3n, equiparaci\u00f3n y alcance a los  conceptos de queja, queja resuelta, queja sin resolver, negaci\u00f3n  del servicio y finalmente incumplimiento del suministro del  medicamento\u00bb.  <\/p>\n<p>Existe  un falso supuesto (incumplimiento contractual), por desnaturalizar  las quejas, al no ser elementos demostrativos de incumplimiento; de  all\u00ed que se dieron por cierto hechos sin el respaldo suasorio  adecuado.  <\/p>\n<p>La  Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Sucre no sigui\u00f3 lo  reglado por el Decreto 4747 de 2007 y el anexo t\u00e9cnico No. 6,  Manual \u00danico de glosas, devoluciones y respuestas de la  Resoluci\u00f3n 3047 de 2008, modificada por la Resoluci\u00f3n  416 de 2009; pues \u00abno  elev\u00f3 glosas para constituir el incumplimiento\u00bb.  Por ello el fallador no pod\u00eda asumir que las quejas  trascendieran a la esfera del incumplimiento contractual, habida  cuenta que \u00ab[l]a  inexistencia del alcance de la prueba utilizada y analizada por el  fallador est\u00e1 limitada, regulada y establecida legalmente en  su producci\u00f3n e integraci\u00f3n por cuanto el sistema de  salud requiere a efectos de verificar las situaciones adversas o  eventos adversos, tal como se conocen en sus definiciones, el  agotamiento del debido proceso en su producci\u00f3n y fijaci\u00f3n  de lo cual se extra\u00f1a en lo absoluto en el contenido de las  quejas\u00bb.  <\/p>\n<p>En  conclusi\u00f3n, de las \u00abquejas\u00bb  no puede colegirse el incumplimiento de las obligaciones  \u00abpor la raz\u00f3n \u00fanica y absoluta, que este tipo de  eventos en la relaci\u00f3n usuario-prestador no se configuran y  otorgan este tipo de conclusi\u00f3n sin superar el cumplimiento  del proceso de verificaci\u00f3n de ausencia de servicio de  Surticl\u00ednicos S.A.S.\u00bb.  <\/p>\n<p>II.-CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. De  \tconformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo PSAA15-10392  \tdel Consejo Superior de la Judicatura, el C\u00f3digo General del  \tProceso entr\u00f3 \u00aben vigencia en todos los distritos  \tjudiciales del pa\u00eds el d\u00eda 1\u00b0 de enero de 2016,  \t\u00edntegramente\u00bb, por lo que rige para todos los  \tefectos la presente impugnaci\u00f3n planteada el 25 de junio de  \t2019, conforme al numeral 5\u00ba del art\u00edculo 625 del primer  \testatuto citado, seg\u00fan el cual \u00ablos recursos  \tinterpuestos (\u2026) se regir\u00e1n por las leyes vigentes  \tcuando se interpusieron\u00bb.  <\/p>\n<p>2. La  \tnaturaleza extraordinaria de este medio de contradicci\u00f3n  \texhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por  \tlos opugnadores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2\u00ba  \tdel art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, el  \tescrito de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 contener la  \t\u00abformulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la  \tsentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de  \tcada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa\u00bb,  \trespetando las reglas propias de cada causal.  <\/p>\n<p>Como  se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la  argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb,  toda vez que  <\/p>\n<p>(\u2026)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado,  establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de  la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  <\/p>\n<p>Por  ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o  vaguedades que ri\u00f1en con lo anterior, puesto que, conforme  indican los art\u00edculos 346 y 347 ib\u00eddem, el  incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisi\u00f3n  y, a\u00fan de superar las formalidades t\u00e9cnicas previstas,  puede la Sala ejercer selecci\u00f3n negativa en tres eventos:  cuando se plantea una discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente  decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de  criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el  saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y  si la afrenta al ordenamiento jur\u00eddico no alcanza a perjudicar  al recurrente.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que, una vez agotado ese paso preliminar, no sea posible  que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos  a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la  sentencia confutada \u00abcuando sea ostensible que la misma  compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o  atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb,  seg\u00fan manda el inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem.  <\/p>\n<p>4. Los  \tcuestionamientos de la confutadora experimentan los siguientes  \tdefectos de t\u00e9cnica, que imposibilitan su admisi\u00f3n:  <\/p>\n<p>1. Se  \tpropuso como norma sustancial quebrantada el art\u00edculo 1602  \tdel C\u00f3digo Civil; sin embargo, la Corte ha insistido en que  \ttal disposici\u00f3n no se encuentra dentro de los preceptos que  \ttienen esa calidad.  <\/p>\n<p>No  se olvide que a voces del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo  General del Proceso, cuando se invoque la infracci\u00f3n de una  norma de derecho sustancial, ser\u00e1 suficiente se\u00f1alar  cualquiera disposici\u00f3n de esa naturaleza que, constituyendo  base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio  del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una  proposici\u00f3n jur\u00eddica completa (par. 1\u00ba).  <\/p>\n<p>De  manera que se impone al promotor la carga de especificar los mandatos  que crean, modifican y extinguen v\u00ednculos jur\u00eddicos  concretos, que fueron vulnerados por el fallador de segundo grado,  as\u00ed como su relevancia para la resoluci\u00f3n del caso. Por  eso se excluir\u00e1n aquellos preceptos que \u00abse limitan a  definir conceptos, enumerar elementos, regular procedimientos, fijar  pautas probatorias, consagrar principios generales, o relacionar las  hip\u00f3tesis que encajan dentro de una instituci\u00f3n  jur\u00eddica, con independencia del estatuto en que se encuentren  consagradas\u00bb (CSJ AC4529-2017).  <\/p>\n<p>De  all\u00ed la deficiencia encontrada, ya que el art\u00edculo 1602  del C\u00f3digo Civil no tiene ese atributo, como quiera que su  composici\u00f3n se limita a consagrar principios generales del  derecho, como lo son el pacta sunt servanda y la buena fe.  <\/p>\n<p>Al  respecto, en CSJ AC877-2019 se reiter\u00f3 que  <\/p>\n<p>(\u2026)  los c\u00e1nones 1502 y 1602,  por regular \u2018los actos y declaraciones de voluntad\u2026  todos ellos, tanto individualmente considerados como en su conjunto,  solo sirven como desarrollo de otras estipulaciones que [deben ser]  planteadas\u2019 (AC, 10 ag. 2011, rad. n\u00ba 2003-03026-01).  <\/p>\n<p>Lo  mismo ocurri\u00f3, por v\u00eda de ejemplo, en CSJ AC 15 dic.  2007, rad. 2007-00653-01, cuando sobre el t\u00f3pico se dijo:  <\/p>\n<p>(\u2026)  el impugnante en los dos cargos enrostrados a la sentencia de segunda  instancia, omiti\u00f3 indicar cu\u00e1l es la norma sustancial  que el fallo denunciado vulnera, es decir, invoca los art\u00edculos  (\u2026) 1494 (fuentes de las obligaciones), 1495 (definici\u00f3n  de contrato) y 1602  (pacta sunt servanda) del C\u00f3digo Civil, normas que carecen de  tal linaje, tal como en reiteradas oportunidades lo ha se\u00f1alado  la Sala (Auto No. 077 de 27 de septiembre de 1990; auto de 23 de mayo  de 2011, exp. 00661; auto de 2 de marzo de 2011, exp. 00007; auto No.  149 de 8 de mayo de 1997, exp. 6460; auto de 29 de julio de 2010,  exp. 00366, inter alia).  <\/p>\n<p>b)  El embate es incompleto, por cuanto no abarc\u00f3 la totalidad de  las pruebas con las que se soport\u00f3 la sentencia, de suerte que  aun cuando de las quejas no se pueda extraer la entrega inoportuna de  los medicamentos y, con ello, el incumplimiento del suministro, de  todas formas el fallo quedar\u00eda en pie si en cuenta se tiene  que los dem\u00e1s medios de persuasi\u00f3n lo sostendr\u00edan.  <\/p>\n<p>Es  que la decisi\u00f3n combatida se soport\u00f3 en varios  elementos de convicci\u00f3n. En efecto, la tardanza injustificada  del objeto contractual tuvo asidero, conjuntamente con las  acusaciones de los usuarios, en los testimonios de Gledys Bravo  Flores, Edgardo Araujo Monterrosa y Marley Mej\u00eda, as\u00ed  como en los requerimientos u oficios remitidos por las Secretar\u00edas  de Salud de los municipios de El Roble, San Antonio de Palmito y  Corozal, ligado a la declaraci\u00f3n de parte del representante  legal de la demandante.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el ataque luce insuficiente por cuanto se dejaron  inc\u00f3lumes los otros documentos y testimonios con los cuales se  constat\u00f3 la inobservancia de lo pactado entre los extremos en  litigio, lo que irrespeta la exigencia consignada en el numeral  segundo del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>Sobre  ese desfase en CSJ AC2537-2017 qued\u00f3 previsto que  <\/p>\n<p>(\u2026)  cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley  sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte,  enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se  quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones,  jur\u00eddicas o f\u00e1cticas, que soportan el fallo impugnado,  y no unas extra\u00f1as a \u00e9l, fruto del incorrecto o  incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o  de su imaginaci\u00f3n, o inventiva; y, por la otra, que su  actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la  totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el  labor\u00edo del acusador no los comprende a cabalidad, al margen  de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las  falencias denunciadas, su sentencia no podr\u00eda quebrarse en  virtud del recurso extraordinario.  <\/p>\n<p>c)  La impugnaci\u00f3n, asimismo, entremezcl\u00f3 reproches del  error de hecho con el de derecho, pues la sustentaci\u00f3n se  apart\u00f3 de demostrar la suposici\u00f3n, preterici\u00f3n o  tergiversaci\u00f3n de lo que objetivamente el elemento de  convicci\u00f3n mostraba, para pasar a descalificar el m\u00e9rito  de aquel y reprochar su asunci\u00f3n por parte del juzgador,  desarrollo que est\u00e1 vedado para la v\u00eda escogida.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que la casacionista sostuvo que  <\/p>\n<p>[p]or  estar la sentencia impugnada basada \u00edntegramente en las  documentales anotadas, debemos demostrar que los mismos no  constituyen prueba plena o suficiente para acreditar los hechos de  las excepciones como es la inexistencia de cumplimiento del  contratista por confusi\u00f3n, equiparaci\u00f3n y alcance a los  conceptos de queja, queja resuelta, queja sin resolver, negaci\u00f3n  del servicio y finalmente incumplimiento del suministro de  medicamento \u2013Se resalta-.  <\/p>\n<p>Inclusive  dijo que  <\/p>\n<p>\u00ab[l]a  inexistencia del alcance de la prueba utilizada y analizada por el  fallador est\u00e1 limitada, regulada  y establecida legalmente en su producci\u00f3n e integraci\u00f3n  por cuanto el sistema de salud requiere a efectos de verificar las  situaciones adversas o eventos adversos, tal como se conocen en sus  definiciones, el agotamiento del debido proceso en su producci\u00f3n  y fijaci\u00f3n de lo cual se extra\u00f1a  en lo absoluto en el contenido de las quejas\u00bb.  <\/p>\n<p>Quiere decir  que, m\u00e1s all\u00e1 de que el Tribunal haya evaluado de forma  adecuada las quejas, para la promotora estas no ten\u00edan la  capacidad e idoneidad suficiente con la que se pudiera dar certeza al  incumplimiento contractual, y ello es se\u00f1al de c\u00f3mo  sobrepas\u00f3 la esfera de la apreciaci\u00f3n objetiva de esos  documentos para ubicarse en la ponderaci\u00f3n jur\u00eddica,  todo lo cual es inaceptable en el camino escogido.  <\/p>\n<p>No se olvide  que, respecto del yerro f\u00e1ctico, la Sala reiter\u00f3 en CSJ  SC 16 may. 2013, que aqu\u00e9l  <\/p>\n<p>(\u2026)  \u2018ata\u00f1e a la prueba como elemento material del proceso,  por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando  existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho\u2019  (LXXVIII, p. 313), es decir, acontece \u2018a) cuando se da por  existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe  realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed  existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed  existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole  una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n  o por cercenamiento\u2019 (cas. civ. sentencia 034 de 10 de agosto  de 1999, exp. No. 4979); siendo tal su notoriedad y gravedad, \u2018cuando  su s\u00f3lo planteamiento haga brotar que el criterio del  sentenciador fue totalmente desenfocado, que est\u00e1 por completo  divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se  quiere, que repugna al buen juicio\u2019, lo cual ocurre en aquellos  casos en que \u2018el fallador est\u00e1 convicto de  contraevidencia\u2019 (cas. civ. sentencias de 11 de julio de 1990 y  24 de enero de 1992), \u2018cuando el sentenciador se estrell\u00f3  violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan,  evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir  tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de  aquella autonom\u00eda\u2019 (CCXXXI, p\u00e1g.644), o en otros  t\u00e9rminos, \u2018que a simple vista se imponga a la mente, sin  mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, de tal  magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso (\u2026)\u2019  (G.J. Tomo LXXVII, p\u00e1g. 972)\u2019 (cas. civ. sentencias 006  de 12 de febrero de 1998, expediente 4730; 080 de 18 de septiembre de  1998, exp. 5058) (\u2026)\u201d.\u00bb (CSJ, SC, 9 mar. 2012,  reiterada en CSJ-SC, 16, may. 2013).  <\/p>\n<p>vii. En consecuencia, al no  \t\t\tce\u00f1irse el cargo a las formalidades de rigor, resulta  \t\t\tinviable su aceptaci\u00f3n, sin que se aprecien razones que  \t\t\tjustifiquen darle v\u00eda en los t\u00e9rminos del inciso  \t\t\tfinal del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del  \t\t\tProceso o el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009,  \t\t\treformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, no se advierte  \t\t\tvulneraci\u00f3n de derechos superiores, una afrenta al  \t\t\tprincipio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa  \t\t\tgravemente el orden o patrimonio p\u00fablico.  \t    <\/p>\n<p>III.-DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>Primero:  Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de  casaci\u00f3n interpuesto por Surticl\u00ednicos S.A.S.  contra la sentencia de  21 de junio de 2019, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el asunto de  la referencia.  <\/p>\n<p>Segundo:  Notif\u00edquese y, en  oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC1802-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 70001-31-03-006-2017-00190-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mi veinte) Se decide a continuaci\u00f3n sobre la admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Surticl\u00ednicos S.A.S. frente a la sentencia de 21 de junio de 2019, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103265","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103265","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103265"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103265\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}