{"id":103266,"date":"2026-07-02T20:33:13","date_gmt":"2026-07-02T20:33:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103266"},"modified":"2026-07-02T20:33:13","modified_gmt":"2026-07-02T20:33:13","slug":"ac1803-2020-2009-00519-01_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1803-2020-2009-00519-01_1\/","title":{"rendered":"AC1803-2020 (2009-00519-01)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>AC1803-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn\u00b0 05266-31-03-001-2009-00519-01<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil veinte)<br \/>\nBogot\u00e1  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide a continuaci\u00f3n sobre la admisibilidad del recurso de  casaci\u00f3n interpuesto por Olga Cecilia Bustamante Arismendy,  Luz Amparo Saldarriaga Mesa, H\u00e9ctor Javier G\u00f3mez  Jim\u00e9nez, Onel Antonio Montes Giraldo, Ra\u00fal de Jes\u00fas  Montoya Arismendy, Mar\u00eda Piedad Restrepo L\u00f3pez, Liliana  Mar\u00eda G\u00f3mez, Mar\u00eda Cecilia Puerta Salinas, Fidel  Ernesto Alviar Restrepo, Fernando Galvis Gonz\u00e1lez, Mar\u00eda  Amanda G\u00f3mez de Zuluaga, Marta Beatriz Agudelo de Trujillo,  Jos\u00e9 Antonio Aristizabal Palacio, Luis Eduardo Corredor L\u00f3pez,  Alejandro Arcila Arango, Edilma de Jes\u00fas Ortiz del Valle,  Claudia Patricia R\u00faa L\u00f3pez, Olga Luc\u00eda Arias  Boh\u00f3rquez, Mar\u00eda Elena Gonz\u00e1lez, Luz Marina  Parra Mesa, \u00c1ngela Mar\u00eda Zuluaga \u00c1lvarez, Ruby  Monroy L\u00f3pez, Eva Rebeca Paulino C\u00e9spedes, Jaime Hern\u00e1n  Villada Zuluaga, Luz Edilma Garc\u00eda Santamar\u00eda, Marta  L\u00eda \u00c1lvarez Rodr\u00edguez, Lucy del Socorro Arango,  Rafael \u00c1ngel Pineda Pineda, Nazareth Gallego de Yepes, Orfa  Nidia Vanegas Vasco, Margarita de Jes\u00fas \u00c1lvarez Henao,  Federico Serna, Luis Jaime Orozco Rojas, Flori\u00e1n Augusto Kirby  Baldy Baldi, Lucely del Socorro Chalarca S\u00e1nchez, Mar\u00eda  de Jes\u00fas Guirales Montoya, y a la que se integraron Mildred  Ver\u00f3nica Giraldo Ram\u00edrez, Miguel Fernando Mart\u00ednez  Rodas, Margarita Mar\u00eda Duque Arano, Sebasti\u00e1n Marquez  Aguilar, Myriam In\u00e9s Gil Cardona, Jaime de Jes\u00fas  Gallego G\u00f3mez, Mar\u00eda Teresa Baena Londo\u00f1o, Rosa  Elvira V\u00e9lez de L\u00f3pez, Mar\u00eda Isabel Pel\u00e1ez  Pemberty, Andr\u00e9s C\u00e9spedes Herrera, Jannette Jaramillo  de Pel\u00e1ez, Jhon Freddy Romero Avellana;  frente a la sentencia  de 23 de abril de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de la  acci\u00f3n de grupo promovida por los opugnadores contra V\u00e9rtice  Ingenier\u00eda S.A., Edicreto S.A., as\u00ed como Luc\u00eda  Piezchac\u00f3n Naranjo y Jorge Juan Restrepo Restrepo, en su  calidad de liquidadores de la Constructora Porto Azul S.A.<br \/>\nI.-ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>i. Los promotores buscaron la  \t\t\tcondena de los convocados, para que \u00e9stos pagaran  \t\t\tsolidariamente los perjuicios causados, por el imperfecto en las  \t\t\t\u00ablosas de piso\u00bb, respecto de los apartamentos  \t\t\tque adquirieron de la Constructora Porto Azul S.A., los cuales  \t\t\test\u00e1n ubicados en el Conjunto Residencial Porto Azul P.H.<br \/>\nEn sustento informaron que la  \t\t\tconstructora fue constituida, entre otros, por Ingenier\u00eda  \t\t\tS.A. y Edicreto S.A., quienes se encargaron de dise\u00f1ar y  \t\t\tdesarrollar ese proyecto inmobiliario.<br \/>\nLos apartamentos, luego de su  \t\t\tentrega, revelaron \u00abdefectos en los pisos\u00bb,  \t\t\testo es, \u00abda\u00f1os consistentes en agrietamientos,  \t\t\tfisuras, hundimientos, desprendimiento y embombamientos (sic)\u00bb,  \t\t\tlos que fueron causados \u00abdebido a fallas evidentes en el  \t\t\tproceso de instalaci\u00f3n\u00bb; todo lo cual gener\u00f3  \t\t\tuna p\u00e9rdida en el valor de los inmuebles y detrimento en el  \t\t\tpatrimonio de sus due\u00f1os, dada las reparaciones que  \t\t\trequieren.<br \/>\nTales deterioros se  \t\t\t\u00abpresenta[ron], desde su construcci\u00f3n y a\u00fan  \t\t\ten esta \u00e9poca\u00bb; sin embargo, la vendedora, sin  \t\t\tque terminara de responder por dichos imperfectos, fue liquidada.  \t\t\tProcedimiento que adelantaron Luc\u00eda Piezchac\u00f3n  \t\t\tNaranjo y Jorge Juan Restrepo.<br \/>\nLas sociedades convocadas son  \t\t\tresponsables de ese menoscabo, en la medida en que participaron en  \t\t\ttodo el proceso de construcci\u00f3n, as\u00ed como por hacer  \t\t\tentender a la comunidad que garantizar\u00edan la soluci\u00f3n  \t\t\tdel problema (fls. 297 a 339, cno. 1).<br \/>\nii. Los demandados, se opusieron  \t\t\te invocaron como defensas: \u00abcaducidad de la acci\u00f3n  \t\t\tde grupo\u00bb, \u00abfalta de requisitos formales para  \t\t\tpresentar la demanda\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n de  \t\t\tlas acciones por reclamaci\u00f3n de vicios ocultos en la  \t\t\tcompraventa mercantil\u00bb, \u00abinexistencia del  \t\t\tperjuicio\u00bb, \u00abfalta de legitimaci\u00f3n por  \t\t\tpasiva\u00bb, \u00abInexistencia de la calidad de  \t\t\tvendedor\u00bb, \u00abpleito pendiente\u00bb,  \t\t\t\u00abprescripci\u00f3n de las acciones\u00bb y \u00abcosa  \t\t\tjuzgada\u00bb (fls. 392 al 436 y 438 al 489, cno 1).<br \/>\niii. La sentencia del Juzgado  \t\t\tPrimero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado declar\u00f3  \t\t\tprobada la \u00abfalta de legitimaci\u00f3n por pasiva\u00bb  \t\t\ty fue recurrida por el grupo (fls. 56 al 70, cno. 5).  \t    <\/p>\n<p>iv. El superior confirm\u00f3  \t\t\tla desestimaci\u00f3n de las pretensiones, aunque por otros  \t\t\tmotivos, habida cuenta que Edicreto S.A. y V\u00e9rtice  \t\t\tIngenier\u00eda S.A. \u00abs\u00ed estaban llamadas a  \t\t\tresistir la acci\u00f3n de grupo\u00bb, como quiera que  \t\t\tpropiciaron lo reclamado y en esta clase de asuntos lo vital es  \t\t\tdeterminar la existencia de un da\u00f1o, sin reparar en que  \t\t\t\u00e9ste se produzca en virtud de un contrato o por fuera de  \t\t\t\u00e9l.  \t    <\/p>\n<p>No ocurre lo mismo frente a los  \t\t\tliquidadores, ya que, con relaci\u00f3n a lo actuado por \u00e9stos,  \t\t\tno fue posible inferir la provocaci\u00f3n de alguno de esos  \t\t\tperjuicios. No obstante, en desarrollo del estudio de los dem\u00e1s  \t\t\t\u00abelementos axiol\u00f3gicos\u00bb, los pedimentos  \t\t\tdecaen porque la acci\u00f3n caduc\u00f3.  \t\t  \t    <\/p>\n<p>Del dictamen pericial se extrae  \t\t\tel deterioro en los pisos, consistente en fisuras del material  \t\t\tcer\u00e1mico de cubrimiento y del mortero, lo cual \u00abno  \t\t\tse da en el tiempo sino en el mismo momento de la instalaci\u00f3n\u00bb.<br \/>\nDicho experto inform\u00f3,  \t\t\tadem\u00e1s, que \u00abel problema de los pisos se debi\u00f3  \t\t\ta defectos en el mortero\u00bb, el da\u00f1o tuvo lugar en  \t\t\tlos acabados y no fue estructural, as\u00ed como que la  \t\t\treparaci\u00f3n deb\u00eda realizarse en la totalidad de cada  \t\t\tuno de los apartamentos sin acudir a \u00abremiendos  \t\t\tparciales\u00bb.<br \/>\nPor ello, \u00abel da\u00f1o  \t\t\tse da desde el momento de la instalaci\u00f3n\u00bb; dicho  \t\t\ten otras palabras, \u00abse gener\u00f3 en la construcci\u00f3n,  \t\t\testo es, antes que se entregaran los apartamentos\u00bb; sin  \t\t\tembargo, resulta \u00abinjusto\u00bb contabilizar el  \t\t\tt\u00e9rmino de caducidad desde tal ocasi\u00f3n, por lo que  \t\t\taqu\u00e9l iniciar\u00eda desde \u00abcuando los  \t\t\tinteresados advirtieron las grietas o las fisuras en la cer\u00e1mica\u00bb.<br \/>\nSeg\u00fan la documental  \t\t\taportada, los apartamentos fueron entregados entre los a\u00f1os  \t\t\t2003 y 2004, fuera de que algunos accionantes suscribieron  \t\t\t\u00abacuerdos transaccionales\u00bb en los que  \t\t\treconocieron que \u00aben el a\u00f1o 2006 en algunos  \t\t\tapartamentos se present\u00f3 un fen\u00f3meno de fisuraci\u00f3n  \t\t\ten \u00e1reas espec\u00edficas de los pisos en cer\u00e1mica  \t\t\tinstaladas en ellos\u00bb.<br \/>\nLas primeras reclamaciones  \t\t\tcomunitarias e individuales referentes al estado del deterioro de  \t\t\tlos pisos son de los meses de julio y agosto de 2006, y existe  \t\t\tcomprobantes posteriores que \u00abreportan el conocimiento  \t\t\tp\u00fablico (\u2026) de dicha problem\u00e1tica\u00bb  \t\t\tpara los meses de diciembre de 2006, enero y febrero de 2007.<br \/>\nEn virtud del principio pro  \t\t\thomine, no se estudiar\u00e1 la caducidad desde la  \t\t\tocurrencia del da\u00f1o, se itera, \u00abdesde el mismo  \t\t\tproceso constructivo, espec\u00edficamente cuando se plant\u00f3  \t\t\tel mortero\u00bb, sino \u00aba partir del momento en que  \t\t\tlos interesados tuvieron conocimiento del menoscabo, esto es,  \t\t\tdesde el a\u00f1o 2006\u00bb, de modo que se super\u00f3  \t\t\tel l\u00edmite temporal para activar el aparato jurisdiccional,  \t\t\tpor cuanto la demanda se present\u00f3 el 1\u00ba de diciembre  \t\t\tde 2009, esto es, superados los dos a\u00f1os con los que se  \t\t\tcontaba para ello, de conformidad con el art\u00edculo 47 de la  \t\t\tLey 472 de 1998.<br \/>\nComo quiera que los demandantes  \t\t\tdeben ser tratados como grupo, el fen\u00f3meno estudiado oper\u00f3  \t\t\tfrente a todos ellos \u00aby no respecto de cada uno de sus  \t\t\tintegrantes\u00bb.  \t\t  \t    <\/p>\n<p>v. Los vencidos interpusieron  \t\t\tcasaci\u00f3n que concedi\u00f3 el Tribunal  \t\t\t(fls. 10 al 13, c. 8).  \t    <\/p>\n<p>vi. La Corte admiti\u00f3 la  \t\t\timpugnaci\u00f3n y los interesados la sustentaron en tiempo con  \t\t\tla formulaci\u00f3n de dos cargos que desarrollaron en los  \t\t\tsiguientes t\u00e9rminos (fls. 4 a 23, cno. Corte).  \t    <\/p>\n<p>a)-  El primero acus\u00f3 la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo  47 de la Ley 472 de 1998, como consecuencia del \u00abequivocado  alcance y aplicaci\u00f3n\u00bb que el Tribunal le atribuy\u00f3,  ya que confundi\u00f3 \u00abel hecho, comportamiento o conducta  generadora del da\u00f1o con la producci\u00f3n y consolidaci\u00f3n  del mismo\u00bb.  <\/p>\n<p>La  correcta interpretaci\u00f3n de la norma permite afirmar que la  causa del da\u00f1o no es el fundamento para calificarlo como  instant\u00e1neo, sino la forma y el momento en que se manifest\u00f3.  <\/p>\n<p>En  cada inmueble el deterioro conocido se exterioriz\u00f3 en  diferentes tiempos, por lo que se trata de un da\u00f1o continuado.  De all\u00ed que el t\u00e9rmino de caducidad debe computarse  desde que aqu\u00e9l dej\u00f3 de revelarse \u00abpara el  \u00faltimo de los integrantes del grupo\u00bb.  <\/p>\n<p>La  hermen\u00e9utica acorde con el canon aludido lleva a concluir al  juzgador la exteriorizaci\u00f3n de un da\u00f1o continuado.  Sostener la otra posici\u00f3n ser\u00eda tanto como decir que la  cer\u00e1mica fue estropeada sin haber sido colocada.  <\/p>\n<p>Tampoco  fue acertado comenzar a contabilizar el periodo preclusivo desde que  algunos de los propietarios advirtieron las falencias, dada la  \u00abcalidad del da\u00f1o\u00bb, lo que implica hacerlo  desde que dej\u00f3 de ser patente.  <\/p>\n<p>En  el expediente existen elementos de convicci\u00f3n que dan cuenta  de la ocurrencia del da\u00f1o y de reclamaciones en los a\u00f1os  2008 y 2009, as\u00ed como de arreglos en algunos apartamentos,  pero sin corregir el defecto presentado en el mortero, lo cual  produjo nuevamente fisuras y agrietamientos.  <\/p>\n<p>Si  el Tribunal hubiese interpretado y aplicado en su genuino sentido el  art\u00edculo 47 de la Ley 472 de 1998, se habr\u00eda abstenido  de decidir como lo hizo.  <\/p>\n<p>b)-  En el segundo denunciaron la transgresi\u00f3n indirecta de la  misma norma, como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n  del dictamen pericial.  <\/p>\n<p>El  Tribunal declar\u00f3 la caducidad al considerar el da\u00f1o  como instant\u00e1neo, afincado en la apreciaci\u00f3n del  dictamen pericial. El desacuerdo estriba en que la judicatura asign\u00f3  un \u00abm\u00e9rito persuasivo\u00bb alejado del alcance  y aplicaci\u00f3n que deb\u00eda d\u00e1rsele al art\u00edculo  47 de la Ley 472 de 1998.  <\/p>\n<p>El  perito en su aclaraci\u00f3n, cuando mencion\u00f3 que el  problema del deterioro de los pisos no se hab\u00eda dado en el  tiempo sino en el mismo momento de la instalaci\u00f3n, se estaba  refiriendo al hecho generador del da\u00f1o y no a su producci\u00f3n.  De all\u00ed que se apreci\u00f3 equivocadamente tal medio de  prueba, ya que se confundi\u00f3 el hecho, comportamiento o  conducta generadora del da\u00f1o, con su producci\u00f3n y  consolidaci\u00f3n, lo cual fue culminante en la recta aplicaci\u00f3n  e interpretaci\u00f3n del mentado precepto.  <\/p>\n<p>II.-CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo  \t1\u00b0 del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la  \tJudicatura, el C\u00f3digo General del Proceso entr\u00f3 \u00aben  \tvigencia en todos los distritos judiciales del pa\u00eds el d\u00eda  \t1\u00b0 de enero de 2016, \u00edntegramente\u00bb, por lo que  \trige para todos los efectos la presente impugnaci\u00f3n planteada  \tel 23 de abril de 2019, a pesar de corresponder a un pleito iniciado  \tbajo el r\u00e9gimen del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,  \tconforme al numeral 5\u00ba del art\u00edculo 625 del primer  \testatuto citado, seg\u00fan el cual \u00ablos recursos  \tinterpuestos (\u2026) se regir\u00e1n por las leyes vigentes  \tcuando se interpusieron\u00bb.  <\/p>\n<p>2. La naturaleza extraordinaria de  \teste medio de contradicci\u00f3n exhorta el cumplimiento de  \tciertos requisitos a ser observados por los opugnadores con  \testrictez, ya que como dispone el numeral 2\u00ba del art\u00edculo  \t344 del C\u00f3digo General del Proceso, el escrito de  \tsustentaci\u00f3n deber\u00e1 contener la \u00abformulaci\u00f3n,  \tpor separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la  \texposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en  \tforma clara, precisa y completa\u00bb, respetando las reglas  \tpropias de cada causal.  <\/p>\n<p>Como  se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la  argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb,  toda vez que  <\/p>\n<p>(\u2026)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado,  establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de  la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  <\/p>\n<p>Por  ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o  vaguedades que ri\u00f1en con lo anterior, puesto que, conforme  indican los art\u00edculos 346 y 347 ib\u00eddem, el  incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisi\u00f3n  y, a\u00fan de superar las formalidades t\u00e9cnicas previstas,  puede la Sala ejercer selecci\u00f3n negativa en tres eventos:  cuando se plantea una discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente  decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de  criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el  saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y  si la afrenta al ordenamiento jur\u00eddico no alcanza a perjudicar  al recurrente.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que, una vez agotado ese paso preliminar, no sea posible  que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos  a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la  sentencia confutada \u00abcuando sea ostensible que la misma  compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o  atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb,  seg\u00fan manda el inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem.  <\/p>\n<p>3. Si  \tse acude a la causal que contempla el primer numeral del \u00faltimo  \tcanon referido, consistente en la violaci\u00f3n directa de la ley  \tsustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe  \tque fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a  \texaminar, pero eso s\u00ed que sea basilar de la determinaci\u00f3n  \ty no una relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar  \ta alguno con la categor\u00eda exigida, como se desprende del  \tpar\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 id; donde  \tpor dem\u00e1s a\u00f1ade en el numeral 2\u00ba del literal a)  \tque la discusi\u00f3n se ce\u00f1ir\u00e1 a \u00abla  \tcuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la  \tmateria probatoria\u00bb, por lo que debe estructurarse en  \tforma adecuada c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n ya por  \ttomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto  \tlas que lo reg\u00edan o, a pesar de acertarse en la selecci\u00f3n,  \tterminar reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen.  <\/p>\n<p>4. Ya  \tcuando la disconformidad se encaja en la violaci\u00f3n indirecta  \tde la ley sustancial, de que trata la causal segunda del art\u00edculo  \t336 ejusdem, fuera de relacionar la norma material afectada,  \tcorresponde precisar si el vicio deriva de un error de derecho al  \tdesconocer alguna de naturaleza probatoria, en cuyo caso debe  \tcitarla y justificar puntualmente d\u00f3nde radica la infracci\u00f3n;  \to es el resultado de yerros de facto en la apreciaci\u00f3n del  \tlibelo, la respuesta al mismo o alg\u00fan medio de convicci\u00f3n,  \tsingularizando de manera di\u00e1fana y exacta en qu\u00e9  \tconsiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y trascendente incurrida  \tpor el sentenciador.  <\/p>\n<p>5. Los cuestionamientos de los  \tconfutadores en esta oportunidad experimentan los siguientes  \tdefectos de t\u00e9cnica, que imposibilitan su admisi\u00f3n:  <\/p>\n<p>a)-  Los dos cargos entremezclan aspectos propios de las dos primeras  causales de casaci\u00f3n, tan es as\u00ed que se evidencia una  reiteraci\u00f3n en ambos de los 4 primeros p\u00e1rrafos.  <\/p>\n<p>La  acusaci\u00f3n que se enuncia por la senda directa desatiende la  exigencia de no \u00abcomprender ni extenderse a la materia  probatoria\u00bb, ya que trasciende de evidenciar deficiencias  en la hermen\u00e9utica dada a las normas que rigen el caso, para  extender la sustentaci\u00f3n a un descontento frente a la  valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese  que los recurrentes alegaron,  <\/p>\n<p>(\u2026)  que el da\u00f1o se produjo desde la fecha misma de instalaci\u00f3n  del mortero y que por eso se trataba de un da\u00f1o instant\u00e1neo  como lo hizo el Tribunal, es un absurdo, una contradicci\u00f3n  l\u00f3gica, pues si el da\u00f1o  consisti\u00f3 como lo dijo el perito en su dictamen, en \u201cdeterioro  en los pisos consistente en fisura del material cer\u00e1mico de  cubrimiento y del mortero soporte del material\u2026\u201d  \u00a1C\u00f3mo podr\u00eda existir da\u00f1o en el material  cer\u00e1mico sin siquiera haber sido instalado\u00a1 Adem\u00e1s,  este tipo de da\u00f1os constructivos suelen manifestarse  paulatinamente, tal como ocurri\u00f3 en el presente caso donde  existe evidencia de las distintas reclamaciones hechas en momentos  diferentes (fl. 19) -Se resalta-.  <\/p>\n<p>Por  lo tanto, se fusionaron aspectos sustanciales con probatorios,  como lo fue el enfilar la cr\u00edtica apoyados en la indebida  interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n dada a la ley con el  err\u00f3neo entendimiento que se dio al dictamen pericial, lo que  es completamente inadmisible y as\u00ed se advirti\u00f3 en  AC982-2019, toda vez que \u00abla impugnante, a pesar de proponer  un debate de puro derecho, transit\u00f3 hacia la plataforma  f\u00e1ctica por preterici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n de  m\u00faltiples medios demostrativos, a consecuencia de lo cual  hibrid\u00f3 la v\u00eda recta planteada con la indirecta, en  desatenci\u00f3n de las reglas t\u00e9cnicas para la formulaci\u00f3n  de la casaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  mismo se advierte en el embate dirigido por la v\u00eda indirecta,  por cuanto si bien se insiste en una deficiente estimaci\u00f3n de  la experticia, se desv\u00edan en aspectos de interpretaci\u00f3n  del marco normativo, en la medida en que \u00e9ste rotul\u00f3 la  conclusi\u00f3n del perito como un \u00abda\u00f1o  instant\u00e1neo\u00bb, cuando para ellos era \u00abcontinuado\u00bb.  <\/p>\n<p>Es  as\u00ed como expusieron que  <\/p>\n<p>[e]ra  evidente que en la aclaraci\u00f3n del dictamen pericial, cuando el  perito mencionaba que el problema del deterioro de los pisos no se  hab\u00eda dado en el tiempo sino en el mismo momento de la  instalaci\u00f3n, se estaba refiriendo al hecho generador del da\u00f1o  y no al da\u00f1o.  <\/p>\n<p>Por  ello, la apreciaci\u00f3n equivocada  del Tribunal lo llev\u00f3 a confundir el hecho, comportamiento o  conducta generadora del da\u00f1o con la producci\u00f3n y  consolidaci\u00f3n del mismo, lo cual fue de trascendencia en la  recta aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del art\u00edculo  47 de la Ley 472 de 1998.  <\/p>\n<p>La  correcta apreciaci\u00f3n del dictamen pericial habr\u00eda  permitido al Tribunal darse cuenta que no eran \u201c\u2026las  falencias presentadas en la calidad del mortero y el desconocimiento  de ciertas reglas t\u00e9cnicas y pr\u00e1cticas en la aplicaci\u00f3n  del mismo\u2026\u201d (lo que ocurri\u00f3 en el momento mismo  de la instalaci\u00f3n del mortero) lo que conllevaba a la  calificaci\u00f3n del da\u00f1o como instant\u00e1neo, a que  estuviera consolidado, sino a la forma y momento en que el da\u00f1o  se manifestaba. En este caso, el da\u00f1o se manifest\u00f3 en  diferentes momentos en los inmuebles de los individuos que  conformaban el grupo, raz\u00f3n por la cual, se trataba de un da\u00f1o  continuo que se prolongaba en el tiempo, lo que conllevaba a  contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad desde que el da\u00f1o  dejaba de manifestarse en el \u00faltimo de los integrantes del  grupo, puesto que el pretensor es \u00fanico y plural (Subrayas  intencionales).  <\/p>\n<p>Todo  lo expuesto infringe la autonom\u00eda que gobierna los motivos de  casaci\u00f3n, por cuanto, como lo dijo la Corte en CSJ  AC8732-2017, \u00e9stos son  <\/p>\n<p>(\u2026)  dis\u00edmiles por  su naturaleza, lo cual implica que las razones alegadas para  cuestionar la sentencia deban proponerse al abrigo exclusivo de la  correspondiente causal, sin que por ende sea posible alegar o  considerar en una de ellas situaciones que a otra pertenecen. De este  modo, la parte que decide impugnar una sentencia en casaci\u00f3n  no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales,  sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qu\u00e9 tipo  de yerro se cometi\u00f3, y luego, aducir la que para denunciarlo  se tiene previsto.  <\/p>\n<p>b)-  De todas formas, en el ataque anunciado por la senda directa, los  impugnantes se limitaron a afirmar que el juez plural comprendi\u00f3  indebidamente el art\u00edculo 47 de la Ley 472 de 1998, sin  definir el entendimiento genuino de aquella norma, lo que constituye  el elemento toral en la raz\u00f3n de disconformidad esbozada, pues  escuetamente afirmaron que \u00abla recta interpretaci\u00f3n  del art\u00edculo 47 de la Ley 472 de 1998 permit\u00eda sostener  que est\u00e1bamos en presencia de un da\u00f1o continuado el  cual solo se entend\u00eda consolidado desde que se dejaba de  manifestar\u00bb (fl. 19), sin desarrollar la idea.  <\/p>\n<p>Por  manera que olvidaron la carga que ten\u00edan de comparar el  adecuado entendimiento de la ley sustancial, presuntamente  transgredida, con la que construy\u00f3 el enjuiciador, para que de  esa labor emergiera sin esfuerzo el traspi\u00e9, tarea que no  puede ser suplida por la Corte, dado el car\u00e1cter restrictivo y  dispositivo de este escenario, as\u00ed como por la presunci\u00f3n  de acierto y legalidad que acompa\u00f1an la sentencia objeto de  examen.  <\/p>\n<p>c)-  El segundo ataque luce desenfocado e incompleto porque para los  promotores la \u00abapreciaci\u00f3n equivocada\u00bb del  trabajo t\u00e9cnico, al conceptuarse el da\u00f1o como  instant\u00e1neo, provoc\u00f3 que el conteo de la caducidad  fuera incorrecto. Sin embargo, el c\u00e1lculo del t\u00e9rmino  aludido no parti\u00f3 de alg\u00fan par\u00e1metro se\u00f1alado  por el experto sino del examen de otras probanzas relacionadas con la  exteriorizaci\u00f3n de las aver\u00edas.  <\/p>\n<p>Lo  anterior fue planteado en la sentencia objeto de estudio, de la  siguiente manera:  <\/p>\n<p>El  da\u00f1o se da desde el momento de la instalaci\u00f3n, es  decir, que el da\u00f1o se produce es en el proceso de  construcci\u00f3n, que es cuando se instala el mortero lo que en  todo caso y seg\u00fan las reglas de la experiencia ese da\u00f1o  en la construcci\u00f3n es antes que se entregue el apartamento a  quien lo ha adquirido o a quien se le entreg\u00f3, a quien el  comprador dipute para recibirlo, pero  si resultar\u00eda injusto contabilizar el tiempo desde esa  construcci\u00f3n simple y llanamente, pues los interesados no  est\u00e1n ah\u00ed, no est\u00e1n pendientes de que se fije el  mortero, adem\u00e1s se est\u00e1 pendiente de un profesional.  Ello, cualquier tiempo de la generaci\u00f3n del da\u00f1o a de  medirse desde cuando los interesados, es decir, en este caso, los hoy  demandantes grupales, advierten las falencias que constituye la causa  petendi, es decir, la grieta de las grietas o las fisuras en las  cer\u00e1micas de sus pisos. Bueno,  sigamos, los apartamentos de marras se  entregaron a sus adquirentes entre los a\u00f1os 2003 y 2004,  as\u00ed se dice a folios 238 a 243 y del folio 1\u00ba al 318 del  cuarto cuaderno, y se dice en la integridad de acuerdos  transaccionales que se presentaron  como pruebas de cara a las excepciones previas; ello a folios 319 a  391 del cuaderno cuarto. Contratos estos en el que en el ac\u00e1pite  de antecedentes se dijo, en el numeral 1\u00ba, mire lo que se dice  en esas transacciones que usted hoy solicit\u00f3 a prop\u00f3sito  que las tuvi\u00e9ramos en cuenta abogado recurrente, ah\u00ed se  dice en el numeral primero de los antecedentes de esos contratos,  todos son un\u00e1nimes, la sala revis\u00f3 contrato por  contrato transaccional y todos tienen la misma cl\u00e1usula, o m\u00e1s  bien el mismo antecedente y \u00e9l es el siguiente: en el a\u00f1o  2004 se entreg\u00f3 a los propietarios de los inmuebles  localizados en la urbanizaci\u00f3n Porto Azul apartamentos, en el  a\u00f1o 2006 en algunos apartamentos se present\u00f3 un  fen\u00f3meno de fisuraci\u00f3n en \u00e1reas espec\u00edficas  de los pisos en cer\u00e1micas instaladas en ellos&quot;. Ahora  bien, las primeras reclamaciones  comunitarias, porque se hicieron por  conducto de la administradora del conjunto, como  individuales, referentes al estado del deterioro de los pisos de las  unidades habitacionales, son del a\u00f1o  2006, son de los meses de julio y agosto de 2006, y as\u00ed consta  a folios 249 a 252 del cuaderno principal, incluso documentaci\u00f3n  posterior reporta el conocimiento p\u00fablico de la comunidad  Porto azul de tal problem\u00e1tica,  como se demuestra con las comunicaciones  de 21 de diciembre de 2006 y enero y febrero de 2007, ello est\u00e1  folios 255 a 265. En tales t\u00e9rminos  y recordando la experticia se da por  establecido que el da\u00f1o soporte  de la acci\u00f3n se tiene como instant\u00e1neo aunque  sus efectos se prolonguen en el tiempo y \u00e9ste era conocido  desde el a\u00f1o 2006, ello en su segundo semestre, as\u00ed  como en el primer semestre de 2007;  sin embargo, la acci\u00f3n que nos  ocupa s\u00f3lo se viene a presentar el 1\u00ba de diciembre de  2009.  <\/p>\n<p>(\u2026)<br \/>\nEn  este caso, el da\u00f1o, como dijo el perito, se gener\u00f3  desde el mismo proceso constructivo, espec\u00edficamente cuando se  plant\u00f3 el mortero; sin embargo,  en virtud del principio pro homine, de ah\u00ed no se contabilizar\u00e1  el t\u00e9rmino de caducidad sino a partir del momento en que los  interesados tuvieron conocimiento del menoscabo,  esto es, ese conocimiento lo hubo desde el a\u00f1o 2006 y ah\u00ed  se satisface plenamente el supuesto normativo regulado en el art\u00edculo  47 de la Ley 472 de 1998, esto es, el de la caducidad. (Subrayas  de ahora).  <\/p>\n<p>Se  sigue de lo examinado, entonces, que el ataque luce asim\u00e9trico  en virtud de que la protesta no guarda una estricta y adecuada  consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende  descalificar, as\u00ed como insuficiente por cuanto se dejaron  inc\u00f3lumes los documentos con los cuales se constat\u00f3 la  manifestaci\u00f3n de los deterioros y el momento en que fueron  conocidos por los propietarios de los apartamentos. De modo que,  aunque las cr\u00edticas en comento tuvieran asidero, el veredicto  se mantendr\u00eda porque quedar\u00eda indemne el aut\u00e9ntico  motivo por el que se declinaron los pedimentos de los censores y los  documentos base de aqu\u00e9l.  <\/p>\n<p>Sobre  ese desfase en CSJ AC6897-2017, qued\u00f3 previsto que  <\/p>\n<p>(\u2026)  el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las  apreciaciones de fondo que conforman la base jur\u00eddica esencial  del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la  l\u00ednea argumental contenida en aquel prove\u00eddo,  principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a  sostener que \u2018\u2026los cargos operantes en un recurso de  casaci\u00f3n no son otros sino aquellos que se refieren a las  bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de  desvirtuarlas o quebrantarlas. Por  eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos  fundamentos son inoperantes.  El recurso (\u2026) se encamina a demostrar que la sentencia  acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho  en que ella se apoya y esto es as\u00ed porque en casaci\u00f3n  se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que  el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el  recurrente, y sin que \u00e9ste, a su turno, pueda alegar con \u00e9xito  razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido\u2019  (Subrayado  original. AC, 29 oct. 2013, rad. n\u00b0 2008-00576-01).  <\/p>\n<p>Y  en CSJ AC2537-2017 se precis\u00f3 que,  <\/p>\n<p>(\u2026)  cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley  sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte,  enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se  quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones,  jur\u00eddicas o f\u00e1cticas, que soportan el fallo impugnado,  y no unas extra\u00f1as a \u00e9l, fruto del incorrecto o  incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o  de su imaginaci\u00f3n, o inventiva; y, por la otra, que su  actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la  totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el  labor\u00edo del acusador no los comprende a cabalidad, al margen  de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las  falencias denunciadas, su sentencia no podr\u00eda quebrarse en  virtud del recurso extraordinario.  <\/p>\n<p>6. En consecuencia, al no ce\u00f1irse  \tlos cargos a las formalidades de rigor, resulta inviable su  \taceptaci\u00f3n, sin que se aprecien razones que justifiquen darle  \tv\u00eda en los t\u00e9rminos del inciso final del art\u00edculo  \t336 del C\u00f3digo General del Proceso o el art\u00edculo 7\u00ba  \tde la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996,  \tpues, no se advierte vulneraci\u00f3n de derechos superiores, una  \tafrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se  \tcomprometa gravemente el orden o patrimonio p\u00fablico.  <\/p>\n<p>III.-DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil,<br \/>\nRESUELVE  <\/p>\n<p>Primero:  Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de  casaci\u00f3n interpuesto por los recurrentes  contra la sentencia del  23 de abril de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el asunto de la  referencia.  <\/p>\n<p>Segundo:  Notif\u00edquese y, en  oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC1803-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 05266-31-03-001-2009-00519-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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