{"id":103267,"date":"2026-07-02T20:33:59","date_gmt":"2026-07-02T20:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103267"},"modified":"2026-07-02T20:33:59","modified_gmt":"2026-07-02T20:33:59","slug":"ac1804-2020-2010-00576-01_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1804-2020-2010-00576-01_1\/","title":{"rendered":"AC1804-2020 (2010-00576-01)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>AC1804-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 05001-31-03-007-2010-00576-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se decide a  continuaci\u00f3n sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por la Sociedad Representaciones Internacionales Sorein S.A., para  sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto  frente a la sentencia de 8 de agosto de 2019, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  dentro del proceso de la impugnante contra Tr\u00e9bol USA LLC y  Derivados Metal Org\u00e1nicos S.A. de C.V.  <\/p>\n<p>I.-ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-\tLa  accionante solicit\u00f3 declarar que Derivados Metal Org\u00e1nicos  S.A. de C.V., y Tr\u00e9bol USA LLC est\u00e1n obligadas a  pagarle solidariamente US $86.204,58 por cesant\u00eda comercial y  US $250.000 por indemnizaci\u00f3n, o, en subsidio \u00fanicamente  Derivados Metal Org\u00e1nicos y, en su defecto, Tr\u00e9bol  USA LLC.<br \/>\nExpuso  que entre ella y las convocadas existi\u00f3 un contrato de agencia  comercial en virtud del cual las represent\u00f3 en Colombia  durante 28 a\u00f1os en la venta de productos derivados de Silicato  Circonio (Ultrox) y Harina de Circonio (Milled Zircon) que fabrican,  pero esa relaci\u00f3n termin\u00f3, de forma unilateral y sin  justa causa, el 31 de diciembre de 2008, sin hab\u00e9rsele  cancelado la cesant\u00eda comercial y la indemnizaci\u00f3n  (fls. 59 al 68 cno. 1).  <\/p>\n<p>2.-\tLas demandadas se opusieron y  excepcionaron \u00abinexistencia del contrato de agencia  comercial a que se refiere Sorein en las pretensiones de la demanda\u00bb,  \u00abinexistencia de pactos entre las partes que alteren lo  convenido inicialmente\u00bb, \u00abterminaci\u00f3n  justa, legal y contractualmente del contrato que rigi\u00f3 las  relaciones entre las partes\u00bb y \u00abbuena fe de Tr\u00e9bol  de Demosa\u00bb (fls. 110 al 119 y 124 al 133 cno. 1).<br \/>\n3.-\tEl  fallo del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medell\u00edn  desestim\u00f3 las defensas, reconoci\u00f3 que Sorein S.A.,  celebr\u00f3 con cada demandada un contrato de agencia comercial y  precis\u00f3 que el acordado con Tr\u00e9bol USA LLC dur\u00f3  desde el 30 de junio de 2001 hasta el 1 de enero de 2009 y conden\u00f3  a esta \u00faltima a pagarle a la primera US $1.077 por cesant\u00eda  comercial y US $22.572 por indemnizaci\u00f3n al haberlo terminado  unilateralmente. Por \u00faltimo, se abstuvo de condenar a  Derivados Metal Org\u00e1nicos S.A. de C.V., pues, aunque encontr\u00f3  que el v\u00ednculo que concert\u00f3 con Sorein S.A. inici\u00f3  el 21 de marzo de 2003, no hall\u00f3 certeza sobre la \u00e9poca  de su culminaci\u00f3n. Ambas partes apelaron (fls.439 al 440 y 442  al 457 cno. 1).  <\/p>\n<p>4.-  El superior revoc\u00f3 el fallo y  desestim\u00f3 las s\u00faplicas tras colegir que entre las  partes s\u00ed hubo una relaci\u00f3n contractual, pero no de  agencia comercial.<br \/>\nBas\u00f3 la determinaci\u00f3n en que, seg\u00fan  el relato del representante legal de la promotora, era Tr\u00e9bol  USA LLC. quien fijaba los precios, cantidades, disponibilidad de  productos, fecha de entrega y descuentos, lo que indica que Sorein  S.A., nunca obr\u00f3 de forma independiente, ya que \u00fanicamente  promocionaba el producto y cuando ten\u00eda el pedido de terceros  acud\u00eda a esa organizaci\u00f3n para fijar las condiciones de  la compraventa, actuando solo como una intermediaria entre ella y el  cliente, sin influir en las decisiones de venta, tanto as\u00ed que  quien facturaba era Tr\u00e9bol USA LLC y el destinatario era el  comprador, adem\u00e1s no se demostr\u00f3 su  dedicaci\u00f3n  exclusiva a distribuir productos de esa compa\u00f1\u00eda.<br \/>\nPor \u00faltimo, advirti\u00f3 que no hay  prueba que demuestre que entre Sorein S.A. y Derivados Metal  Org\u00e1nicos S.A., que es filial de Tr\u00e9bol USA LLC, haya  existido una relaci\u00f3n contractual.<br \/>\n5.-  La promotora interpuso recurso de  casaci\u00f3n, que le fue concedido (fl. 16, cno. 6).<br \/>\n6.-  La Corte admiti\u00f3 la  impugnaci\u00f3n y la interesada la sustent\u00f3 en tiempo  formulando un cargo por la causal segunda del art\u00edculo 336 del  C\u00f3digo General del Proceso, en los siguientes t\u00e9rminos  (fls. 7 al 26):<br \/>\nAcusa el quebranto indirecto de los art\u00edculos  1602, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C\u00f3digo Civil; 822, 823,  864, 1317, 1319 y 1321 del C\u00f3digo de Comercio, a causa de  errores de hecho en la valoraci\u00f3n de la demanda, su  contestaci\u00f3n y algunas pruebas.  <\/p>\n<p>Los yerros  atribuidos por esta senda al Tribunal se contraen a lo siguiente:  <\/p>\n<p>Dedujo que no existi\u00f3 agencia comercial  con soporte en que Sorein S.A., no obr\u00f3 de forma independiente  y con base en esa conjetura dej\u00f3 de apreciar correctamente la  demanda, su contestaci\u00f3n y las pruebas que demostraban todo lo  contrario, pues se bas\u00f3 pr\u00e1cticamente en toda la  evidencia oral para arribar a tan errada conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Tergivers\u00f3 el contenido de los medios de  convicci\u00f3n y producto de ese dislate vio en ellos cosa diversa  a lo que revelan y desconoci\u00f3 \u00ablo que las normas  imponen como una  obligaci\u00f3n para el agente comercial frente  al empresario le atribuye el art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo  de Comercio y que con vista preferente en los apartes citados de los  testimonios tra\u00eddos le result\u00f3 ser lo que no era\u00bb,  otorg\u00e1ndole los efectos que la ley y la doctrina no le tienen,  y que para la Corte no es m\u00e1s que una de las obligaciones de  la agencia comercial.<br \/>\nVio en los testimonios lo que no dec\u00edan,  pues si los hubiera le\u00eddo correctamente se habr\u00eda  convencido de que concurr\u00edan todos los elementos que los  dictados legales y jurisprudenciales tienen apuntados para que surja  la agencia comercial y que s\u00ed encontr\u00f3 el a quo,  pues Sorein S.A., no hizo m\u00e1s que atender los compromisos que  la ley le impon\u00eda, sin que por ello se desvirtuara su  independencia frente a las agenciadas.  <\/p>\n<p>Se desentendi\u00f3 de la evidencia oral y  escrita con base en la cual se demostr\u00f3 que Sorein S.A.,  obraba como intermediaria, ten\u00eda su propia empresa y la  dirig\u00eda independientemente, estaba dedicada a promover o  explotar negocios en determinado territorio en beneficio de Tr\u00e9bol  USA LLC, se trat\u00f3 de una relaci\u00f3n estable debido a que  dur\u00f3 desde 1980 hasta 2008 y por esa labor obten\u00eda una  remuneraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Le otorg\u00f3 a los medios de convicci\u00f3n  el alcance que no era, pese a que \u00abrespaldaban en grado sumo  las condiciones por las que nace y como se ejecuta el contrato  discutido\u00bb, pues \u00ab[d]el interrogatorio a la  demandante se decanta que el contrato surgi\u00f3 y se llev\u00f3  a cabo para y por los designios de las anotadas normas promover las  ventas de los productos fabricados por ellos, prestar asistencia  t\u00e9cnica a los clientes\u2026\u00bb, lo que coincide con  la versi\u00f3n de Francia Tapiero Ram\u00edrez y Rosalba D\u00edez  R\u00faa.  <\/p>\n<p>Pas\u00f3 por alto que la ausencia de venta de  productos propios no hace parte de la agencia comercial, ya que  extra\u00f1\u00f3 esa situaci\u00f3n respecto de la actividad  desplegada por Sorein S.A., pese a que la jurisprudencia ha dicho que  ese es un elemento ajeno a esa relaci\u00f3n contractual y vio en  la exclusividad un elemento esencial de ese negocio, pese a que ese  aspecto carece de tal entidad.  <\/p>\n<p>II.-CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.- De conformidad con el art\u00edculo  1\u00b0 del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la  Judicatura, el C\u00f3digo General del Proceso entr\u00f3 \u00aben  vigencia en todos los distritos judiciales del pa\u00eds el d\u00eda  1\u00b0 de enero de 2016, \u00edntegramente\u00bb, por lo que  rige para todos los efectos la presente impugnaci\u00f3n planteada  el 8 de agosto de 2018, a pesar de corresponder a un pleito iniciado  bajo el r\u00e9gimen del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,  conforme al numeral 5 del art\u00edculo 625 del primer estatuto  citado seg\u00fan el cual \u00ablos recursos interpuestos (\u2026)  se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb.<br \/>\n2.- La naturaleza extraordinaria de este  medio de contradicci\u00f3n exhorta el cumplimiento de ciertos  requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que  como dispone el numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo  General del Proceso el escrito de sustentaci\u00f3n deber\u00e1  contener la \u00abformulaci\u00f3n, por separado, de los cargos  contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los  fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y  completa\u00bb, respetando las reglas propias de cada causal.<br \/>\nComo se dijo  en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC2566-2018, el citado numeral  impone que la argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, exacta  y envolvente\u00bb, pues  <\/p>\n<p>(\u2026)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado,  establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de  la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  <\/p>\n<p>Por ende, no  es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades  que ri\u00f1en con lo anterior, ya que conforme indican los  art\u00edculos 346 y 347 ib\u00eddem, el incumplimiento de dichas  directrices es motivo de inadmisi\u00f3n y, a\u00fan de superar  el libelo las formalidades t\u00e9cnicas previstas, puede la Sala  ejercer selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se plantea  una discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se  proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la  inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los  advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al  ordenamiento jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente.  <\/p>\n<p>De ah\u00ed  que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar  se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos  aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada  \u00abcuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el  orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y  garant\u00edas constitucionales\u00bb seg\u00fan manda el  inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem.  <\/p>\n<p>3.- Si se acude al numeral segundo del  art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, referido a  la violaci\u00f3n indirecta de una norma jur\u00eddica  sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe  que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar,  pero eso s\u00ed que sea basilar de la determinaci\u00f3n y no  una relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar a  alguno con la categor\u00eda exigida, como se desprende del  par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  es forzoso precisar si el vicio deriva de un error de derecho por  inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y  justificar puntualmente donde radica la infracci\u00f3n; o es el  resultado de yerros de facto en la apreciaci\u00f3n del libelo, la  respuesta al mismo o alg\u00fan medio de convicci\u00f3n,  singularizando de manera di\u00e1fana y exacta en qu\u00e9  consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y trascendente en que  incurri\u00f3 el sentenciador.  <\/p>\n<p>(\u2026)  debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta  \u00faltima en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por  incursi\u00f3n en errores de hecho ora de derecho, y en qu\u00e9  consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las  distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 \u00abno basta  con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que  es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el  sentenciador las transgredi\u00f3\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  En esta oportunidad el \u00fanico cargo propuesto incumple las  exigencias m\u00ednimas antes esbozadas, como pasa a verse:  <\/p>\n<p>a).-  Incurre en entremezclamiento de causales, pues aunque se enderez\u00f3  por la segunda del art\u00edculo 336 ib\u00eddem y se perfil\u00f3  por la v\u00eda indirecta, su desarrollo involucra aspectos propios  de la primera referida al quebranto directo de normas sustanciales,  comoquiera que cuestiona que el Tribunal desconoci\u00f3  \u00abprecisamente lo que las normas imponen como una obligaci\u00f3n  para el agente comercial frente al empresario y que con vista  preferente en los apartes citados de los testimonios tra\u00eddos  le result\u00f3 ser lo que no era, otorg\u00e1ndole los efectos  que la ley y la doctrina no le tienen\u00bb.  <\/p>\n<p>Ese defecto  se repite m\u00e1s adelante cuando se aduce claramente que el juez  de segundo grado \u00abresuelve desconocer que uno de los  elementos integradores del contrato de agencia comercial (\u2026)  es la ausencia de venta de productos propios\u00bb y se hace m\u00e1s  visible al final del cargo cuando se expresa que \u00ab[e]l  Tribunal ve en la exclusividad un elemento esencial al contrato de  agencia comercial; como que sin ella no existiera ante el postulado  legal de ser supletiva en la contrataci\u00f3n \u201cpodr\u00e1  pactarse\u201d expresa el art. 1319 del C\u00f3digo de Comercio  (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>No hay duda  que en esos apartes de la acusaci\u00f3n la recurrente se limita a  cuestionar la tesis del juez de segunda instancia respecto de lo que  consider\u00f3 en torno a los elementos que estructuran la agencia  comercial, sin discutir, en lo m\u00e1s m\u00ednimo la valoraci\u00f3n  probatoria hecha, pues al menos en ese fragmento del ataque coincide  con lo que el juzgador extrajo de los medios suasorios, tanto as\u00ed  que su descontento es con la forma en que encasill\u00f3 los hechos  que encontr\u00f3 probados en las normas jur\u00eddicas que  estima eran las aplicables a la controversia.  <\/p>\n<p>Quiere decir  que la recurrente olvid\u00f3 por completo que su inconformidad  ten\u00eda que demostrar que el ad quem pretiri\u00f3,  supuso o torci\u00f3 el contenido material de las pruebas que  soportan los hechos reveladores de la especie contractual sobre la  que edific\u00f3 sus pedimentos, sin distraerse en disquisiciones  de hermen\u00e9utica.  <\/p>\n<p>La se\u00f1alada  mescolanza demuestra que el ataque no se estructur\u00f3 de acuerdo  con las especificidades que distinguen cada una de las modalidades  consagrada para denunciar vicios in iudicando, lo que la torna  inid\u00f3nea porque semejante mixtura de causales contraviene los  requerimientos del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del  Proceso, cuyo numeral segundo dispone que cada cargo debe plantearse  por separado, es decir, de forma aut\u00f3noma y contener la  exposici\u00f3n clara, precisa y completa de los puntos objeto de  reproche, cuid\u00e1ndose de no entremezclar las diversas causales,  v\u00edas o errores; de ah\u00ed que cada acusaci\u00f3n deba  responder a un motivo concreto y espec\u00edfico, sin que sea dable  fusionarlos o realizar cr\u00edticas comprensivas de varios de  ellos.<br \/>\nEsa regla es  de irrestricto cumplimiento debido a la disimilitud de las causales,  en tanto cada una de ellas est\u00e1 destinada a cuestionar t\u00f3picos  particulares de la sentencia cuestionada, siendo incompatible su  conjugaci\u00f3n o amalgamiento.  <\/p>\n<p>De all\u00ed  que esta Sala en AC982-2019 haya recordado que:  <\/p>\n<p>Los  diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia  impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados,  caracterizados por ser aut\u00f3nomos e individuales, lo que  igualmente se infiere del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones  de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de  hecho con el de derecho (AC6341, 21 oct.  2014, rad. n\u00b0 2007-00145-01).  <\/p>\n<p>b).-  Si se enfocara el an\u00e1lisis a partir del error de hecho  expresamente invocado y que se hizo consistir en que el Tribunal  pretiri\u00f3 la demanda, su contestaci\u00f3n y algunas pruebas  y tergivers\u00f3 el contenido de la testimonial y del  interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la  promotora, tampoco ser\u00eda viable aceptar el cargo, comoquiera  que es incompleto.  <\/p>\n<p>Ello porque  si el Tribunal se apoy\u00f3 en cinco medios de prueba para  descartar que Sorein S.A. hubiera obrado de forma independiente  frente a Tr\u00e9bol USA LLC, como en efecto lo hizo al sopesar el  documento contentivo de un e-mail remitido por Sorein S.A. a  Tr\u00e9bol USA el 6 de octubre de 20031,  las \u00f3rdenes de pedido obrantes a folios 308 a 388 del cuaderno  4 del expediente, as\u00ed como el interrogatorio de parte rendido  por el representante legal de Sorein S.A., y las declaraciones hechas  por Francia Tapiera Ram\u00edrez y Rosalba D\u00edez R\u00faa,  la recurrente deb\u00eda atacar todos esos fundamentos a fin de  demostrar el yerro de facto y su incidencia en el resultado, pero no  lo hizo.  <\/p>\n<p>Lo anterior  porque \u00fanicamente cuestion\u00f3 lo que el fallador extrajo  del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de  Sorein S.A., as\u00ed como del testimonio de Francia Tapiera  Ram\u00edrez y de Rosalba D\u00edez R\u00faa, de donde se  desprende que el embate no es totalizador porque omiti\u00f3  disputar todas las premisas que llevaron al ad quem a  descartar uno de los elementos de la agencia comercial, falencias que  lo tornan incompleto e impiden su aceptaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De tal manera que as\u00ed se constara el yerro  de facto denunciado, la sentencia seguir\u00eda en pie  porque los razonamientos que hizo el Tribunal a partir de los  documentos antes referidos seguir\u00edan prest\u00e1ndole apoyo,  pues ninguna cr\u00edtica le hizo la promotora a las conclusiones  probatorias que extrajo de las \u00f3rdenes de pedido, ya que se  conform\u00f3 con transcribir lo que de ellas dedujo y guard\u00f3  silencio frente a lo que concluy\u00f3 del e mail que Sorein  S.A. le envi\u00f3 a Tr\u00e9bol USA el 6 de octubre de 2003,  pese a que ese elemento tambi\u00e9n persuadi\u00f3 al ad quem  de \u00abque realmente entre las partes no existi\u00f3 el  contrato pretendido en este proceso\u00bb, sin que pueda la  Corte superar esas deficiencias dado el car\u00e1cter dispositivo  que rige este recurso.<br \/>\nEsto no admite discusi\u00f3n porque cuando se  invoca el error de hecho como motivo de casaci\u00f3n el ataque  debe ser completo y envolvente en el sentido de combatir todos los  elementos que fundan la sentencia refutada, sin obviar ninguno, pues  si prescinde de uno solo esa omisi\u00f3n tornara incompleto el  cargo e impedir\u00e1 aniquilar las presunciones de legalidad y  acierto de que est\u00e1 revestida la determinaci\u00f3n  opugnada, ya que el cimento que no fue atacado se mantendr\u00e1  intacto y seguir\u00e1 prest\u00e1ndole base firme.  <\/p>\n<p>Como se  record\u00f3 en CSJ AC1471-2019,  <\/p>\n<p>(\u2026)  cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley  sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte,  enfocar acertadamente las acusaciones que formule, (\u2026) y, por  la otra, que su actividad impugnaticia  tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos  esenciales de la sentencia, pues si el  labor\u00edo del acusador no los comprende a cabalidad, al margen  de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las  falencias denunciadas, su sentencia no podr\u00eda quebrarse en  virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad.  2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014, en AC. de 15 abr. 2016, rad.  2009-00263-01 y en AC2537-2017) (Subraya  la Sala).<br \/>\n5.-  Adem\u00e1s de los referidos reparos, no se cumplen los  presupuestos que consagra la ley procesal para su selecci\u00f3n,  pues la sentencia no vulner\u00f3 los derechos y garant\u00edas  constitucionales de las partes, ni les irrog\u00f3 agravios que  deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del  ordenamiento jur\u00eddico ni compromete el orden o el patrimonio  p\u00fablico; y tampoco se requiere un pronunciamiento para  unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio.  <\/p>\n<p>6.  Acorde con lo expresado, al no ce\u00f1irse el  ataque planteado a los requerimientos formales de esta  extraordinaria senda de impugnaci\u00f3n, resulta inviable su  admisi\u00f3n.<br \/>\nIII.-DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>Primero:  DECLARAR INADMISIBLE  la demanda presentada por Sorein S.A. para sustentar el recurso de  casaci\u00f3n interpuesto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Segundo:  Devolver el expediente al Tribunal de origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\n1\u0002  \tEse documento da cuenta de un e mail remitido por Sorein S.A.  \ta Tr\u00e9bol USA, y en \u00e9l Mauricio Lalinde Posada indic\u00f3  \tque \u00abcon respecto a nuestro e mail de 24 de septiembre de  \t2003, le informamos que hoy devolvimos al se\u00f1or A. Robert el  \tcontrato de representaci\u00f3n a comisi\u00f3n debidamente  \tfirmado\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC1804-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001-31-03-007-2010-00576-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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