{"id":103268,"date":"2026-07-02T20:34:38","date_gmt":"2026-07-02T20:34:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103268"},"modified":"2026-07-02T20:34:38","modified_gmt":"2026-07-02T20:34:38","slug":"ac1805-2020-2016-00162-01_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1805-2020-2016-00162-01_1\/","title":{"rendered":"AC1805-2020 (2016-00162-01)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>AC1805-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-31-03-032-2016-00162-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se decide a  continuaci\u00f3n sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por Ediciones y Distribuciones Dipon Ltda., para sustentar el recurso  de casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia de 10 de julio  de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso de pertenencia  que adelant\u00f3 contra JVK &amp; C\u00eda. S en C., y personas  indeterminadas, al cual fueron vinculados Herman Salas Quin y el  Banco Exterior de los Andes de Espa\u00f1a y de Colombia S.A.  <\/p>\n<p>I.-ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-\tLa  accionante pidi\u00f3 declarar que adquiri\u00f3 por   prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio del inmueble de la  transversal 93 # 63-46, interior 16 de Bogot\u00e1, distinguido con  matr\u00edcula inmobiliaria 50C-587892 de la Oficina de Registro de  Instrumentos P\u00fablicos, Zona Centro.  <\/p>\n<p>Expuso que desde 1992, cuando  fue constituida bajo el nombre de Distribuidora de Publicaciones  Oveja Negra Ltda., ha pose\u00eddo el bien en forma quieta,  p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida, sin violencia ni  clandestinidad, y aunque en 1994 Jorge Vel\u00e1squez Ochoa se lo  prometi\u00f3 en venta, \u00e9ste se lo enajen\u00f3 a JVK &amp;  C\u00eda. S en C., lo que no afect\u00f3 su se\u00f1or\u00edo  pues lo mantuvo incluso despu\u00e9s de 2005 cuando cambi\u00f3  su raz\u00f3n social por Ediciones y Distribuciones Dipon Ltda.  (fls. 382 a 387, cno. 1).  <\/p>\n<p>2.-\tJVK  y C\u00eda. S en C. aleg\u00f3 \u00abfalta de legitimaci\u00f3n  en la causa por activa\u00bb, \u00abrenuncia t\u00e1cita a  la prescripci\u00f3n extraordinaria\u00bb, \u00abmala fe\u00bb,  \u00abreconocimiento de derechos dominio y propiedad ajena (sic)\u00bb  y \u00abvicios del contrato de promesa que lo hace nulo\u00bb  (fls. 574 al 592, cno. 1, Tomo 1).  <\/p>\n<p>3.-   El curador ad litem de los indeterminados y de Herman Salas  Quin, este \u00faltimo vinculado como acreedor real, aleg\u00f3  \u00abinexistencia de la causa invocada\u00bb (fls. 692 al  695, cno. 1, tomo 2).  <\/p>\n<p>4.-  Tambi\u00e9n se emplaz\u00f3 al Banco Exterior de los Andes de  Espa\u00f1a y de Colombia S.A., en virtud de otro gravamen sobre el  bien, cuyo vocero designado plante\u00f3 \u00abinexistencia de  los presupuestos esenciales para acceder al derecho de propiedad por  el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio\u00bb  (fls. 272 al 274, cno. 1, tomo 3).  <\/p>\n<p>6.-  El Juzgado Treinta y Dos Civil del  Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones en raz\u00f3n  a que la gestora no es poseedora porque en 1994 reconoci\u00f3  dominio ajeno y no demostr\u00f3 cu\u00e1ndo mut\u00f3 su  calidad, sumado a que el contrato de promesa no es justo t\u00edtulo.  Dipon Ltda., apel\u00f3.  <\/p>\n<p>7.- El Tribunal confirm\u00f3 esa  decisi\u00f3n con estribo en que esa entidad ingres\u00f3 al bien  en 1992 como tenedora y no fue poseedora en virtud de la promesa de  compraventa que firm\u00f3 con el due\u00f1o en 1994, pues all\u00ed  nada se dijo al respecto, adem\u00e1s que con ese acto reconoci\u00f3  dominio ajeno y no prob\u00f3 haberse revelado posteriormente ni el  momento en que ello ocurri\u00f3, sin que el incumplimiento a la  entrega pactada el 21 de diciembre de 2004 sea suficiente para tal  prop\u00f3sito, pues su representante legal afirm\u00f3 que  retuvo el bien hasta tanto la convocada cumpliera sus obligaciones  dinerarias y que sostuvo con ella diversos acercamientos a fin de  recuperar lo que les deb\u00eda.  <\/p>\n<p>De esas aseveraciones infiri\u00f3 que Dipon  Ltda., ve\u00eda como due\u00f1a del bien a su propietaria, lo  que no cambi\u00f3 por el hecho de que los acuerdos no se hayan  concretado, pues entabl\u00f3 juicio declarativo e inst\u00f3 le  fuera reconocido el derecho de retenci\u00f3n como garant\u00eda  de que le cumplir\u00eda.  <\/p>\n<p>Frente a la usucapi\u00f3n ordinaria la promesa  de compraventa no es justo t\u00edtulo y, por tanto, tal pedimento  naufraga, adem\u00e1s que en el marco de la querella policiva que  la due\u00f1a intent\u00f3 en 2011 Dipon Ltda., reconoci\u00f3  haber sido instituida como depositaria, lo que ratifica su condici\u00f3n  de mera tenedora (fls. 52 al 59, cno. 6).  <\/p>\n<p>8.- La apelante interpuso recurso de  casaci\u00f3n, que le fue concedido (fls. 99 al 100 cno. 6).  <\/p>\n<p>9.-  La Corte admiti\u00f3 la  impugnaci\u00f3n y la gestora la sustent\u00f3 en tiempo y  formul\u00f3 un cargo por la causal segunda del art\u00edculo 336  del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed (fls. 11 al 32):  <\/p>\n<p>Acusa el quebranto indirecto de los art\u00edculos  762, 764, 768, 765, 778, 775, 780 inc. 1, 787, 2512, 2513, 2518,  2522, 2527, 2531, 2532 y 2533 del C\u00f3digo Civil; 1 de la Ley  791 de 2002; y 164, 165, 167 y 375 del CGP, a causa de errores de  hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas.  <\/p>\n<p>Los yerros  atribuidos al Tribunal se contraen a lo siguiente:  <\/p>\n<p>Sostuvo,  contra toda evidencia, que Ediciones y Distribuciones Dipon Ltda., ha  obrado como tenedora del fundo reclamado, no acredit\u00f3 haber  mutado su condici\u00f3n a poseedora ni la fecha desde que ello  ocurri\u00f3 y que con la firma del contrato de promesa de  compraventa el 2 de febrero de 1994 reconoci\u00f3 dominio ajeno.  <\/p>\n<p>No repar\u00f3  en que esa sociedad ha obrado como due\u00f1a del inmueble desde  1992, sin que la promesa hecha en 1994 desvirtu\u00e9 ese hecho,  pues sigui\u00f3 ostentando esa condici\u00f3n en forma quieta,  p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida, sin violencia ni  clandestinidad y que ning\u00fan v\u00ednculo jur\u00eddico ha  tenido con JVK &amp; C\u00eda. S. en C.  <\/p>\n<p>Valor\u00f3  indebidamente los testimonios de Diana Marcela Espa\u00f1a, Luis  Escobar Ria\u00f1o, Carlos Arturo Infante Barbosa y V\u00edctor  Hugo Cangrejo Aljure, as\u00ed como la certificaci\u00f3n  expedida por el administrador y el representante legal del Conjunto  Centro Empresarial El Dorado el 1 de septiembre de 2005 y el  interrogatorio de Jos\u00e9 Vicente Katarain V\u00e9lez.  <\/p>\n<p>Pas\u00f3  por alto que la promesa de compraventa de 2 de febrero de 1994 hecha  entre Jorge Vel\u00e1squez Ochoa y Oveja Negra Ltda., el contrato  de distribuci\u00f3n de 12 de septiembre de 2000, la carta de 2 de  febrero de 2001 dirigida a V\u00edctor Hugo Cangrejo por Jos\u00e9  Vicente Katarain, el escrito de terminaci\u00f3n unilateral de  contrato de distribuci\u00f3n y el acuerdo de modificaci\u00f3n  contractual de 21 de diciembre de 2004, en los que se bas\u00f3, no  fueron suscritos por JVK &amp; C\u00eda. S en C., y, por tanto, no  dan cuenta del reconocimiento de dominio a su favor por parte de  Dipon Ltda.<br \/>\nLe rest\u00f3  importancia al hecho de que JVK &amp; C\u00eda. S en C., nunca  ejerci\u00f3 acci\u00f3n alguna para obtener la entrega o  restituci\u00f3n del fundo, err\u00f3 porque el secuestro no  interrumpe la posesi\u00f3n y se desfas\u00f3 al colegir que la  promesa de venta no transfiere ese se\u00f1or\u00edo, pues hay  casos en que s\u00ed lo hace.  <\/p>\n<p>II.-CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.- La naturaleza extraordinaria de este  medio de contradicci\u00f3n exhorta el cumplimiento de ciertos  requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que  como dispone el numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo  General del Proceso el escrito de sustentaci\u00f3n deber\u00e1  contener la \u00abformulaci\u00f3n, por separado, de los cargos  contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los  fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y  completa\u00bb, respetando las reglas propias de cada causal.  <\/p>\n<p>Como se dijo  en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC2566-2018, el citado numeral  impone que la argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, exacta  y envolvente\u00bb, pues  <\/p>\n<p>(\u2026)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado,  establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de  la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  <\/p>\n<p>Por ende, no  es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades  que ri\u00f1en con lo anterior, ya que conforme indican los  art\u00edculos 346 y 347 ib\u00eddem, el incumplimiento de dichas  directrices es motivo de inadmisi\u00f3n y, a\u00fan de superar  el libelo las formalidades t\u00e9cnicas previstas, puede la Sala  ejercer selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se plantea  una discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se  proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la  inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los  advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al  ordenamiento jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente.  <\/p>\n<p>De ah\u00ed  que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar  se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos  aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada  \u00abcuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el  orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y  garant\u00edas constitucionales\u00bb seg\u00fan manda el  inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem.  <\/p>\n<p>2.- Si se acude al numeral segundo del  art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, referido a  la violaci\u00f3n indirecta de una norma jur\u00eddica  sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe  que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar,  pero eso s\u00ed que sea basilar de la determinaci\u00f3n y no  una relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar a  alguno con la categor\u00eda exigida, como se desprende del  par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  es forzoso precisar si el vicio deriva de un error de derecho por  inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y  justificar puntualmente donde radica la infracci\u00f3n; o es el  resultado de yerros de facto en la apreciaci\u00f3n del libelo, la  respuesta al mismo o alg\u00fan medio de convicci\u00f3n,  singularizando de manera di\u00e1fana y exacta en qu\u00e9  consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y trascendente en que  incurri\u00f3 el sentenciador.  <\/p>\n<p>Al respecto,  en CSJ AC3415-2018, se destac\u00f3 que  <\/p>\n<p>(\u2026)  debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta  \u00faltima en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por  incursi\u00f3n en errores de hecho ora de derecho, y en qu\u00e9  consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las  distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 \u00abno basta  con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que  es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el  sentenciador las transgredi\u00f3\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  En esta oportunidad el \u00fanico cargo propuesto incumple las  exigencias m\u00ednimas antes esbozadas, como pasa a verse:  <\/p>\n<p>a).-  Incurre en entremezclamiento de causales, pues aunque se enderez\u00f3  por la segunda del art\u00edculo 336 ib\u00eddem y se perfil\u00f3  por la v\u00eda indirecta, su desarrollo involucra aspectos propios  de la primera referida al quebranto directo de normas sustanciales,  pues esgrime que \u00abtodos estos actos posesorios no se vieron  interrumpidos por la designaci\u00f3n de secuestre, ya que la  jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte  Suprema de Justicia, tiene sentado (\u2026) que la medida cautelar  de secuestro de un bien ra\u00edz, no impide que se consume la  prescripci\u00f3n adquisitiva\u00bb.  <\/p>\n<p>Al final del  ataque plantea otro reparo sobre un aspecto eminentemente jur\u00eddico  cuando aduce que no en todos los casos la promesa de compraventa  carece de la habilidad de traspasar la posesi\u00f3n comoquiera que  \u00abla jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia, tambi\u00e9n tiene definido de vieja  data (\u2026), que la entrega de un bien prometido en venta puede  generar posesi\u00f3n material siempre que se haga evidente el  desprendimiento por parte del promitente vendedor del \u00e1nimo de  se\u00f1or y due\u00f1o (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>No hay duda  que en esos apartes de la acusaci\u00f3n la censora se limit\u00f3  a cuestionar la tesis del juez de segunda instancia respecto de lo  que consider\u00f3 en torno a los efectos que frente a la posesi\u00f3n  produce el secuestro de bienes y lo referente al traspaso de ese  se\u00f1or\u00edo mediante una promesa de contrato, sin discutir  la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el Tribunal, pues al menos  en ese fragmento del ataque coincide con lo que esa sede extrajo de  los medios suasorios, tanto as\u00ed que su descontento es con la  forma en que encasill\u00f3 los hechos que hall\u00f3 probados en  las normas jur\u00eddicas que, seg\u00fan estima, regulaban la  controversia.  <\/p>\n<p>Quiere decir  que la recurrente olvid\u00f3 que su inconformidad ten\u00eda que  demostrar que el ad quem pretiri\u00f3, supuso o torci\u00f3  el contenido material de las pruebas que soportan los hechos  reveladores de la posesi\u00f3n sobre la que edific\u00f3 sus  pedimentos, sin adentrarse en disquisiciones de hermen\u00e9utica.  <\/p>\n<p>La  mencionada mescolanza deja en evidencia que el ataque no se  estructur\u00f3 de acuerdo con las especificidades que distinguen  cada una de las modalidades consagrada para denunciar vicios in  iudicando, lo que lo torna inid\u00f3neo porque semejante  mixtura de causales contraviene los requerimientos del art\u00edculo  344 del C\u00f3digo General del Proceso, cuyo numeral segundo  dispone que cada cargo debe plantearse por separado, es decir, de  forma aut\u00f3noma y contener la exposici\u00f3n clara, precisa  y completa de los puntos objeto de reproche, cuid\u00e1ndose de no  entremezclar las diversas causales, v\u00edas o errores; de ah\u00ed  que cada acusaci\u00f3n deba responder a un motivo concreto y  espec\u00edfico, sin que sea dable fusionarlos o realizar cr\u00edticas  comprensivas de varios de ellos.  <\/p>\n<p>Esa regla es  de irrestricto cumplimiento debido a la disimilitud de las causales,  en tanto cada una de ellas est\u00e1 destinada a cuestionar t\u00f3picos  particulares de la sentencia cuestionada, siendo incompatible su  amalgamiento.  <\/p>\n<p>Los  diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia  impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados,  caracterizados por ser aut\u00f3nomos e individuales, lo que  igualmente se infiere del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones  de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de  hecho con el de derecho (AC6341, 21 oct.  2014, rad. n\u00b0 2007-00145-01).  <\/p>\n<p>b).-  Si se concretara el an\u00e1lisis del cargo al error de hecho  expresamente invocado, tampoco ser\u00eda viable aceptarlo, ya que  es incompleto pues no confronta todos los fundamentos que sirvieron  de base a la sentencia confirmatoria cuestionada.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que el ad quem descart\u00f3 que Dipon Ltda., fuera  poseedora del inmueble con apoyo en que, al ser interrogado, su  representante legal admiti\u00f3 haber ingresado \u00abal  inmueble con el consentimiento de propietario\u00bb y que la  renuencia a devolverlo se debi\u00f3 \u00abal incumplimiento de  su contraparte, lo que en su sentir, los habilitaba retener el predio  hasta tanto la sociedad convocada cumpliera sus obligaciones  dinerarias\u00bb y de esa exposici\u00f3n coligi\u00f3  que \u00abla demandante no se neg\u00f3 a entregar la bodega  por considerarse due\u00f1a de la misma, sino porque, ante la  inobservancia de las obligaciones de la propietaria, la bodega, como  parte de su patrimonio, constitu\u00eda prenda general de sus  acreencias\u00bb.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  destac\u00f3 que dentro del proceso declarativo n\u00ba  2006-00235-01 promovido por Dipon Ltda., en aras de obtener la  terminaci\u00f3n de un contrato de distribuci\u00f3n, esa  compa\u00f1\u00eda solicit\u00f3 le fuera reconocido \u00abel  derecho de retenci\u00f3n sobre el inmueble que ocupa, como  garant\u00eda de pago de los saldos que se reconozcan en la  sentencia\u00bb, lo que desvirt\u00faa su calidad de  poseedora, sumado a que \u00ablos acercamientos y  negociaciones a los que se refiere el demandante, no pueden  significar cosa distinta a que Dipon Ltda., acepta que JVK y C\u00eda.  S. en C. tiene derecho sobre el predio, sin que el solo hecho de que  esos acuerdos no se hayan concretado, sea suficiente para desestimar  dicha circunstancia\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  refuerzo encontr\u00f3 que, en el escrito de 20 de septiembre de  2004, Dipon Ltda., le inform\u00f3 a la Editorial Oveja Negra de  propiedad de Jos\u00e9 Vicente Katarain V\u00e9lez, quien es el  representante legal de JVK &amp; C\u00cdA. S. en C. que \u00ab[l]a  bodega, utilizada casi exclusivamente para el dep\u00f3sito de los  inventarios de propiedad de la Editorial, estar\u00e1 a su  disposici\u00f3n una vez que se finiquite y aseguren los saldos a  nuestro favor\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  precis\u00f3 que \u00aben lo que hace a las mejoras o al pago  de las cuotas de administraci\u00f3n, ha de decirse que los mismos  no son considerados actos contundentes de posesi\u00f3n, en la  medida en que los mismos pueden ser ejercidos por quien detente la  cosa como tenedor\u00bb y que la promesa allegada no es justo  t\u00edtulo.  <\/p>\n<p>Esos  razonamientos, pieza clave en la construcci\u00f3n del silogismo  refutado, ya que mediante ellos se desvirtu\u00f3 la posesi\u00f3n  de Dipon Ltda., pasaron desapercibidos para la recurrente que no los  combati\u00f3, pues se concentr\u00f3 en exponer sus propias y  particulares apreciaciones en torno a la forma en que ingres\u00f3  al inmueble, esmer\u00e1ndose por hacer ver que lo ha ocupado desde  1992 y que en 1994, cuando le fue prometido en venta, pas\u00f3 a  ser poseedora, y en ello aglutin\u00f3 todo su esfuerzo  argumentativo, de donde se desprende que el embate omiti\u00f3  disputar las inferencias que llevaron al ad quem a descartar  el se\u00f1or\u00edo.  <\/p>\n<p>En  s\u00edntesis, la censora no enfrent\u00f3 todas las conclusiones  del ad quem,  lo que torna inane la acusaci\u00f3n, pues la firmeza de al menos  una de ellas, por s\u00ed sola, mantendr\u00eda inc\u00f3lume  la sentencia.  <\/p>\n<p>Como se  record\u00f3 en CSJ AC1471-2019,  <\/p>\n<p>(\u2026)  cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley  sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte,  enfocar acertadamente las acusaciones que formule, (\u2026) y, por  la otra, que su actividad impugnaticia  tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos  esenciales de la sentencia, pues si el  labor\u00edo del acusador no los comprende a cabalidad, al margen  de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las  falencias denunciadas, su sentencia no podr\u00eda quebrarse en  virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad.  2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014, en AC. de 15 abr. 2016, rad.  2009-00263-01 y en AC2537-2017) (Subraya  la Sala).  <\/p>\n<p>4.-  En consecuencia, como el cargo no se ci\u00f1e a las formalidades  de rigor, pues entremezcla causales y no abarca todas las bases de la  providencia confutada, resulta inviable su aceptaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  no se cumplen los presupuestos que consagra la ley procesal para su  selecci\u00f3n, pues la sentencia no vulner\u00f3 los derechos y  garant\u00edas constitucionales de las partes, ni les irrog\u00f3  agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad  del ordenamiento jur\u00eddico ni compromete el orden o el  patrimonio p\u00fablico; y tampoco se requiere un pronunciamiento  para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio.  <\/p>\n<p>III.-DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>Primero:  Declarar inadmisible la demanda presentada por Ediciones y  Distribuciones Dipon Ltda., para sustentar el recurso de casaci\u00f3n  interpuesto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Segundo:  Devolver, por secretar\u00eda, el expediente al Tribunal de origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC1805-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-032-2016-00162-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil veinte) Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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