{"id":103269,"date":"2026-07-02T20:34:56","date_gmt":"2026-07-02T20:34:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103269"},"modified":"2026-07-02T20:34:56","modified_gmt":"2026-07-02T20:34:56","slug":"ac1876-2020-2020-00300-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1876-2020-2020-00300-00_1\/","title":{"rendered":"AC1876-2020 (2020-00300-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC1876-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-00300-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide sobre las solicitudes de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n  elevadas por el demandado Armando Abad\u00eda Gracia, frente a la  providencia CSJ AC1552-2020, 21 jul.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tMediante  el auto precitado, este Despacho declar\u00f3 bien denegado el  recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el hoy peticionario contra  la sentencia que el 10 de octubre de 2019 profiri\u00f3 la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  en el proceso declarativo (de simulaci\u00f3n) de la referencia.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, en consideraci\u00f3n a que ninguno de los elementos de  juicio obrantes en la foliatura permite concluir que los inmuebles  materia de las cuestionadas negociaciones ten\u00edan, para la  fecha del fallo, un valor superior a los 1000 SMLMV que prev\u00e9  el ordenamiento como cota m\u00ednima para recurrir en casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.\tEl  impugnante solicit\u00f3 la \u00abaclaraci\u00f3n  y adici\u00f3n\u00bb de esa  providencia, para lo cual insisti\u00f3 en que el valor de los  fundos objeto de la controversia supera el monto exigido por el  art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso, de  conformidad con los formularios de autoliquidaci\u00f3n del  impuesto predial que ados\u00f3 a su memorial.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa aclaraci\u00f3n  de providencias.  <\/p>\n<p>De  conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo  General del Proceso, \u00ab[l]a sentencia (&#8230;)  podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias proceder\u00e1  la aclaraci\u00f3n de auto (&#8230;)\u00bb.  <\/p>\n<p>De  acuerdo con dicha norma, la aclaraci\u00f3n resulta procedente  cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivaci\u00f3n  fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que  obstaculicen la cabal comprensi\u00f3n de los alcances de la  decisi\u00f3n judicial, o de los argumentos que soportan esa  resoluci\u00f3n, seg\u00fan el caso.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, se ha insistido en que:  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  la  aclaraci\u00f3n (&#8230;)  procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora  porque influyan en ella, aserci\u00f3n que pone en evidencia la  necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (&#8230;):  (i) petici\u00f3n o pronunciamiento de oficio en el t\u00e9rmino  de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equ\u00edvocas;  y (iii) ambig\u00fcedad en la resoluci\u00f3n o que el equ\u00edvoco  se determine desde la motivaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  figura supone la intenci\u00f3n del legislador de conjurar la  imposibilidad de cumplimiento de una providencia por  ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan s\u00f3lo  sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el  cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen  \u201cverdadero  motivo de duda\u201d,  seg\u00fan textualmente expresa la norma\u00bb  (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).  <\/p>\n<p>2.\tLa adici\u00f3n  de providencias.  <\/p>\n<p>Respecto  de la adici\u00f3n, el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo  General del Proceso dispone que procede cuando una providencia \u00abomita  la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos de la litis, o de  cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser  objeto de pronunciamiento\u00bb,  actuaci\u00f3n que el juzgador puede acometer de oficio, o a  solicitud de parte, si es elevada dentro del t\u00e9rmino de  ejecutoria de la decisi\u00f3n respectiva.  <\/p>\n<p>Del  contenido de la norma transcrita puede colegirse que la  complementaci\u00f3n de la sentencia s\u00f3lo ser\u00e1 viable  cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo  que es lo mismo, cuando el juez omita un pronunciamiento integral  sobre lo pedido.  <\/p>\n<p>3.\tCaso concreto.  <\/p>\n<p>Establecido  el alcance y contenido de los mecanismos de la aclaraci\u00f3n y  adici\u00f3n de providencias judiciales, pronto se advierte la  improcedencia de la solicitud que con esos prop\u00f3sitos elev\u00f3  el extremo demandado, pues all\u00ed no se denuncia que la Corte  hubiera dejado de proveer acerca de alguna de las variables del  asunto sometido a su escrutinio, ni tampoco que el cuestionado  prove\u00eddo contenga frases ambiguas o dudosas que figuren en su  parte resolutiva o que influyan en ella.  <\/p>\n<p>En  puridad, el memorialista se limit\u00f3 a insistir en la  procedencia de su recurso de casaci\u00f3n, ofreciendo elementos de  juicio adicionales a los que obraban en la foliatura para el momento  en que el fallador de primera instancia deneg\u00f3 la concesi\u00f3n  de la alzada extraordinaria, proceder que es contrario al prop\u00f3sito  de las herramientas procesales de las que hizo uso el impugnante, las  cuales no fueron instituidas para cuestionar la validez y suficiencia  de los fundamentos f\u00e1cticos y normativos de una decisi\u00f3n  judicial, sino para conjurar las deficiencias de naturaleza formal  enunciadas en los ya citados art\u00edculos 285 y 287 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>No  sobra resaltar que las irregularidades que ameritar\u00edan los  correctivos reclamados por el censor son ajenas al prove\u00eddo en  estudio, pues all\u00ed la Corte zanj\u00f3 la espec\u00edfica  controversia que se le puso de presente (relativa a la procedencia  del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Abad\u00eda  Gracia), mediante una argumentaci\u00f3n clara, completa y  arm\u00f3nica, que se finc\u00f3, medularmente, en la  insatisfacci\u00f3n del presupuesto cuantitativo contemplado en el  art\u00edculo 338 del aludido estatuto procesal civil.  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  definitiva, no hay lugar a acoger los reclamos en estudio.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>NEGAR  las  solicitudes de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n elevadas  por Armando Abad\u00eda Gracia, frente a la providencia CSJ  AC1552-2020, 21 jul.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1876-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-00300-00 Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020). 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