{"id":103270,"date":"2026-07-02T20:35:02","date_gmt":"2026-07-02T20:35:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103270"},"modified":"2026-07-02T20:35:02","modified_gmt":"2026-07-02T20:35:02","slug":"ac1877-2020-2020-01552-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1877-2020-2020-01552-00_1\/","title":{"rendered":"AC1877-2020 (2020-01552-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC1877-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2020-01552-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C.,  veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y su hom\u00f3logo  Segundo de Zipaquir\u00e1 (Cundinamarca), con ocasi\u00f3n del  conocimiento de la demanda declarativa presentada por Juan Carlos  Lorenzo Alvis y Carlos Arturo Chavarro Laverde contra Constructora JG  &amp; A S.A.S. y Arquitectos Constructores e Inversores S.A.S.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEn  su demanda, dirigida a los jueces civiles del circuito de Bogot\u00e1,  los convocantes pidieron que, por los vicios ocultos encontrados en  el inmueble que les fue enajenado por los demandados (con folio de  matr\u00edcula 176-148369, ubicado en Zipaquir\u00e1), se  resuelva el contrato de compraventa correspondiente, o, en subsidio,  se reduzca el precio pactado y se condene a sus oponentes a devolver  lo cobrado en exceso, junto con la indemnizaci\u00f3n de los  perjuicios causados por la irregular negociaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.\tEl  Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a  quien correspondi\u00f3 la causa por reparto, la rechaz\u00f3 con  fundamento en que \u00abel  inmueble objeto del contrato de compraventa se encuentra ubicado en  el municipio de Sop\u00f3 Cundinamarca. En consecuencia, se  ordenar\u00e1 remitir las diligencias al juez civil del circuito de  Zipaquir\u00e1 que, por reparto, le corresponda\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEl  estrado receptor, Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, tambi\u00e9n  rehus\u00f3 esa asignaci\u00f3n, pretextando que \u00abla  competencia no puede ser atribuida al juez donde se encuentre ubicado  el inmueble, pues en este caso no se ejercita el derecho de dominio\u00bb;  que \u00abel  caso que nos ocupa se origin\u00f3 en un negocio jur\u00eddico,  por lo que, al tenor de los numerales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo  28 del C. G. P., es competente el juez del lugar de domicilio de la  demandada o el del lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, a  elecci\u00f3n del demandante\u00bb,  y que \u00abaparece  de forma inequ\u00edvoca en la demanda que la actora atribuy\u00f3  la competencia del presente asunto al juez del domicilio de las  entidades demandadas, que seg\u00fan los certificados de existencia  aportados con la demanda, encuentran su asiento en la ciudad de  Bogot\u00e1\u00bb.  <\/p>\n<p>Con  ese fundamento, plante\u00f3 conflicto y envi\u00f3 el expediente  a esta Corporaci\u00f3n para dirimirlo.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAptitud  legal para la resoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Compete  a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador,  definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de  diferentes distritos judiciales; ello seg\u00fan lo dispuesto en  los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia  con los preceptos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tAnotaciones  sobre la competencia.  <\/p>\n<p>Aunque  la jurisdicci\u00f3n, entendida como la funci\u00f3n p\u00fablica  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a trav\u00e9s  de pautas de atribuci\u00f3n descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden p\u00fablico: las reglas de  competencia.  <\/p>\n<p>En  trat\u00e1ndose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribuci\u00f3n en comento se realiza mediante la  aplicaci\u00f3n de diversos factores, as\u00ed:  <\/p>\n<p>(i)  \tEl Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debi\u00e9ndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplom\u00e1ticos acreditados ante el Gobierno de la Rep\u00fablica  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicci\u00f3n),  acorde con el art\u00edculo 30, numeral 6, del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del art\u00edculo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: \u00abEn  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica,  conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad\u00bb.  <\/p>\n<p>(ii)\tEl  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuant\u00eda.  <\/p>\n<p>La  naturaleza  consiste en una descripci\u00f3n abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunci\u00f3n entre ella y la  pretensi\u00f3n en concreto; as\u00ed ocurre con la expropiaci\u00f3n,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en \u00fanica  instancia2.  <\/p>\n<p>Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicci\u00f3n ordinaria, se acudi\u00f3, como patr\u00f3n  de atribuci\u00f3n supletivo o complementario, a la cuant\u00eda  de  las pretensiones, conforme lo disponen los c\u00e1nones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  <\/p>\n<p>(iii)\tAhora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categor\u00eda e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda corresponde al  juez civil municipal, en \u00fanica instancia), que \u2013por s\u00ed  solas\u2013 son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en espec\u00edfico.  <\/p>\n<p>Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuant\u00eda)  habr\u00e1 de acompa\u00f1arse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que se\u00f1ala con precisi\u00f3n el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>El  fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribuci\u00f3n territorial (pues opera \u00absalvo  disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribuci\u00f3n previstas en  los numerales 2 (domicilio de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del  demandante en asuntos en los que se convoca a la Naci\u00f3n), 10  (domicilio de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico)  y 12 (\u00faltimo domicilio del causante) del citado canon 28.  <\/p>\n<p>El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes,  en aquellos asuntos en los que \u00abse  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos\u00bb   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en trat\u00e1ndose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  <\/p>\n<p>Y  el fuero  contractual ata\u00f1e,  finalmente, a \u00ablos  procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren  t\u00edtulos ejecutivos\u00bb  en los que \u00abes  tambi\u00e9n competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>(iv)\tEl  Factor  Funcional  consulta la competencia en atenci\u00f3n a las espec\u00edficas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripci\u00f3n  de grados de juzgamiento, en la que act\u00faan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre s\u00ed, de manera  jer\u00e1rquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>(v)\tY  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fen\u00f3meno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulaci\u00f3n de partes  \u2013litisconsorcios\u2013), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  <\/p>\n<p>3.\tLas  normas de atribuci\u00f3n territorial en el C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>Como  viene de verse, la pauta general de competencia territorial  corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado,  con las precisiones que realiza el numeral 1\u00ba del citado  art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, foro que  opera \u00absalvo  disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb,  lo que supone  la advertencia de que aplicar\u00e1 siempre y cuando el  ordenamiento jur\u00eddico no disponga una cosa distinta.<br \/>\nEsas  exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes  por elecci\u00f3n,  concurrentes sucesivas  o exclusivas  (privativas), as\u00ed:  <\/p>\n<p>(i)\tLos  fueros  concurrentes por elecci\u00f3n operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podr\u00e1  radicar su acci\u00f3n ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho da\u00f1oso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del art\u00edculo 28).  <\/p>\n<p>(ii)\tLos  fueros concurrentes  sucesivos presuponen  acudir, en primer t\u00e9rmino, al factor preponderante indicado en  la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea  posible, podr\u00eda recurrirse a la alternativa subsiguiente.  <\/p>\n<p>(iii)\tY  los fueros  exclusivos son  aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente  en un lugar determinado, como ocurre, a t\u00edtulo de ejemplo, con  los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, que son de  competencia privativa de los jueces del lugar de ubicaci\u00f3n del  respectivo predio (numeral 7 del art\u00edculo 28, ya citado).  <\/p>\n<p>4.\tLa  concurrencia de los fueros \u00abdomicilio  del demandado\u00bb  y \u00ablugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>Uno  de los supuestos que establecen reglas especiales en materia de  competencia territorial est\u00e1 establecido en el numeral 3 del  citado art\u00edculo 28,  seg\u00fan el cual \u00ab[e]n  los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que  involucren t\u00edtulos ejecutivos es  tambi\u00e9n competente  el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb.  <\/p>\n<p>Este  foro, que refiere a la sede donde deben cumplirse las prestaciones  que tienen su fuente en un negocio jur\u00eddico o en un \u00abt\u00edtulo  ejecutivo\u00bb de  cualquier otra naturaleza, opera de forma concurrente  por elecci\u00f3n  con la regla general de competencia (domicilio del demandado), tal y  como se sigue del adverbio \u00abtambi\u00e9n\u00bb,  usado all\u00ed \u00abpara  indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relaci\u00f3n de una  cosa con otra ya nombrada\u00bb5.  <\/p>\n<p>Por  esa v\u00eda, en casos de competencia \u00aba  prevenci\u00f3n\u00bb,  el demandante tiene la potestad de optar ante cu\u00e1l de los  jueces se\u00f1alados (el del domicilio de su contraparte, o el del  foro contractual) radica su causa, y una vez efectuada esa selecci\u00f3n,  adquiere car\u00e1cter vinculante para las autoridades  jurisdiccionales (sin que ello implique tolerar una elecci\u00f3n  caprichosa).  <\/p>\n<p>5.\tCaso  concreto.  <\/p>\n<p>Preliminarmente  se advierte que las acciones contractuales redhibitoria y quanti  minoris  son de naturaleza personal; por consiguiente, el presente asunto  no  puede subsumirse en la regla del numeral 7 del art\u00edculo 28 del  C\u00f3digo General del Proceso, comoquiera que esta se restringe,  puntualmente, a \u00ablos  procesos en  que se ejerciten derechos  reales\u00bb.  <\/p>\n<p>A  lo anterior, se suma que la demanda no permite establecer, con  claridad, cu\u00e1l de los dos factores de asignaci\u00f3n  territorial que aqu\u00ed concurren es el escogido por los  demandantes, pues sobre el particular \u00fanicamente se indic\u00f3  que la competencia ven\u00eda dada \u00abpor  el lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble\u00bb,  criterio que, adem\u00e1s de no ser a aplicable a este asunto,  seg\u00fan se anot\u00f3, tampoco armoniza con la sede en la que  se radic\u00f3 ese libelo introductor.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, como los accionantes no han optado, al menos en forma  arm\u00f3nica con las reglas ya descritas, por ninguno de los  fueros concurrentes aplicables a este asunto, y dada la ambig\u00fcedad  que sobre el particular refleja la demanda, la autoridad a la que  inicialmente le correspondi\u00f3 el asunto deb\u00eda solicitar  las aclaraciones del caso, para establecer, con certeza, a qui\u00e9n  le ha de corresponder el conocimiento de este juicio.  <\/p>\n<p>Como  as\u00ed no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Cuarenta y  Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 rehus\u00f3 el  conocimiento del expediente de manera prematura, pues para ese  entonces no contaba con los elementos de juicio suficientes que  permitieran esclarecer la situaci\u00f3n, tal como en otras  ocasiones lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n  (ver, entre otros, CSJ AC1943-2019,  28 may.).  <\/p>\n<p>6.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n de las diligencias al  funcionario inicial, para que adopte las medidas de saneamiento que  estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes  para la atribuci\u00f3n de competencia en este asunto.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.\tDECLARAR  PREMATURO  el planteamiento del presente conflicto de competencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.\tREMITIR  el  expediente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1,  para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.  <\/p>\n<p>TERCERO.  Comunicar  lo  aqu\u00ed decidido  a las agencias judiciales involucradas en la contienda.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1\u0002  \tArt\u00edculo 20, numeral 5, C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>3\u0002  \t\u00abCorresponde  \ta los jueces civiles del circuito todo asunto que no est\u00e9  \tatribuido expresamente por la ley a otro juez civil\u00bb.<br \/>\n4\u0002  \t\u00abCuando  \tla competencia se determine por la cuant\u00eda, los procesos son  \tde mayor, de menor y de m\u00ednima cuant\u00eda. Son de m\u00ednima  \tcuant\u00eda cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no  \texcedan el equivalente a cuarenta salarios m\u00ednimos legales  \tmensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuant\u00eda cuando  \tversen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a  \tcuarenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (40  \tsmlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios  \tm\u00ednimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor  \tcuant\u00eda cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que  \texcedan el equivalente a ciento cincuenta salarios m\u00ednimos  \tlegales mensuales vigentes (150 smlmv)\u00bb.<br \/>\n5\u0002  \tDiccionario de la lengua espa\u00f1ola; Edici\u00f3n del  \tTricentenario, accesible en: http:\/\/dle.rae.es\/?id=Z2fyAuY.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1877-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01552-00 Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y su hom\u00f3logo Segundo de Zipaquir\u00e1 (Cundinamarca), con ocasi\u00f3n del conocimiento de la demanda declarativa presentada por Juan Carlos Lorenzo Alvis [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103270","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103270","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103270"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103270\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103270"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103270"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103270"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}