{"id":103271,"date":"2026-07-02T20:35:12","date_gmt":"2026-07-02T20:35:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103271"},"modified":"2026-07-02T20:35:12","modified_gmt":"2026-07-02T20:35:12","slug":"ac1878-2020-2020-01563-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1878-2020-2020-01563-00_1\/","title":{"rendered":"AC1878-2020 (2020-01563-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC1878-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2020-01563-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEn  su escrito introductor, dirigido a los jueces civiles municipales de  Bogot\u00e1, el actor pidi\u00f3 que, por v\u00eda del \u00abproceso  declarativo especial monitorio\u00bb,  se ordene a su contraparte pagarle el valor de unas \u00abcuentas  de cobro\u00bb  libradas en virtud de los servicios inform\u00e1ticos por \u00e9l  suministrados.  <\/p>\n<p>En  el ac\u00e1pite sobre competencia, se\u00f1al\u00f3 que esta  ven\u00eda dada por \u00abel  domicilio del demandante y demandada\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  \tEl Juzgado Cuarenta y Dos de Peque\u00f1as Causas y Competencia  M\u00faltiple de dicha sede, a quien le correspondi\u00f3 la  causa por reparto, rehus\u00f3 la asignaci\u00f3n con fundamento  en que \u00abde  una revisi\u00f3n del certificado de existencia y representaci\u00f3n  legal de la demandada, se evidencia que esta tiene su lugar de  notificaci\u00f3n judicial en Cota \u2013 Cundinamarca\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEl  estrado receptor, Juzgado Promiscuo Municipal de Cota,  tambi\u00e9n se abstuvo de asumir competencia, pretextando  que \u00abel  domicilio de la demandada es Bogot\u00e1 (\u2026)  y no se puede confundir los conceptos de domicilio, residencia y  lugar donde se reciben notificaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>Con ese  fundamento, plante\u00f3 conflicto y envi\u00f3 el expediente a  esta Corporaci\u00f3n, para dirimirlo.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAptitud  legal para la resoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Compete a la  Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir  el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tAnotaciones  sobre la competencia.  <\/p>\n<p>Aunque  la jurisdicci\u00f3n, entendida como la funci\u00f3n p\u00fablica  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a trav\u00e9s  de pautas de atribuci\u00f3n descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden p\u00fablico: las reglas de  competencia.  <\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose  de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la  distribuci\u00f3n en comento se realiza mediante la aplicaci\u00f3n  de diversos factores, as\u00ed:  <\/p>\n<p>(i)  \tEl Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debi\u00e9ndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplom\u00e1ticos acreditados ante el Gobierno de la Rep\u00fablica  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicci\u00f3n),  acorde con el art\u00edculo 30, numeral 6, del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>Lo anterior, sin  perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del art\u00edculo  28 ejusdem,  a cuyo tenor: \u00abEn  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica,  conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad\u00bb.  <\/p>\n<p>(ii)\tEl  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuant\u00eda.  <\/p>\n<p>La naturaleza  consiste en una descripci\u00f3n abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunci\u00f3n entre ella y la  pretensi\u00f3n en concreto; as\u00ed ocurre con la expropiaci\u00f3n,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia, cuidado personal y visitas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as  y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en \u00fanica  instancia2.  <\/p>\n<p>Pero ante la  imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de  los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicci\u00f3n  ordinaria, se acudi\u00f3, como patr\u00f3n de atribuci\u00f3n  supletivo o complementario, a la cuant\u00eda  de  las pretensiones, conforme lo disponen los c\u00e1nones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  <\/p>\n<p>(iii)\tAhora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categor\u00eda e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda corresponde al  juez civil municipal, en \u00fanica instancia), que \u2013por s\u00ed  solas\u2013 son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en espec\u00edfico.  <\/p>\n<p>El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribuci\u00f3n territorial (pues opera \u00absalvo  disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribuci\u00f3n previstas en  los numerales 2 (domicilio de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del  demandante en asuntos en los que se convoca a la Naci\u00f3n), 10  (domicilio de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico)  y 12 (\u00faltimo domicilio del causante) del citado canon 28.  <\/p>\n<p>El fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes,  en aquellos asuntos en los que \u00abse  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos\u00bb   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en trat\u00e1ndose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  <\/p>\n<p>Y el fuero  contractual ata\u00f1e,  finalmente, a \u00ablos  procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren  t\u00edtulos ejecutivos\u00bb  en los que \u00abes  tambi\u00e9n competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>(iv)\tEl  Factor  Funcional  consulta la competencia en atenci\u00f3n a las espec\u00edficas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripci\u00f3n  de grados de juzgamiento, en la que act\u00faan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre s\u00ed, de manera  jer\u00e1rquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>(v)\tY  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fen\u00f3meno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulaci\u00f3n de partes  \u2013litisconsorcios\u2013), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  <\/p>\n<p>3.\tLas  normas de atribuci\u00f3n territorial en el C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1\u00ba del citado art\u00edculo  28 del C\u00f3digo General del Proceso, foro que opera \u00absalvo  disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb,  lo  que  supone la advertencia de que aplicar\u00e1  siempre y cuando el ordenamiento jur\u00eddico no disponga una cosa  distinta.  <\/p>\n<p>Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elecci\u00f3n,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas):  <\/p>\n<p>(i)\tLos  fueros concurrentes por elecci\u00f3n operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podr\u00e1  radicar su acci\u00f3n ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho da\u00f1oso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del art\u00edculo 28).  <\/p>\n<p>(ii)\tLos  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer t\u00e9rmino, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podr\u00eda recurrirse a la alternativa subsiguiente.  <\/p>\n<p>(iii)\tY los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a t\u00edtulo de ejemplo, con los procesos de  restituci\u00f3n de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicaci\u00f3n del respectivo  predio (numeral 7 del art\u00edculo 28, ya citado).  <\/p>\n<p>4.\tCaso  concreto.  <\/p>\n<p>4.1. \tEn casos  como el sublite,  donde  se pide reconocer judicialmente la existencia de unas obligaciones  derivadas de un contrato, concurren el fuero general de competencia  con el del lugar de cumplimiento del negocio jur\u00eddico  cuestionado, pero decant\u00e1ndose el promotor por una de las dos  opciones, tal elecci\u00f3n no puede ser variada por el juez de la  causa.  <\/p>\n<p>Al respecto, se ha  sostenido que,  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes\u00bb  (CSJ  AC2738-2016).  <\/p>\n<p>4.2. As\u00ed  las cosas, como el se\u00f1or Forero Hastamorir opt\u00f3,  v\u00e1lidamente, por presentar su demanda ante los jueces del  lugar de domicilio de su contraparte (es decir, la ciudad de Bogot\u00e1),  el funcionario que inicialmente conoci\u00f3 de la demanda no pod\u00eda  rechazarla, simplemente porque el lugar de notificaciones judiciales  de la convocada se encuentra en otra localidad.  <\/p>\n<p>No se olvide que  el fuero general previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo  28 del C\u00f3digo General del Proceso refiere puntualmente al  domicilio de la parte demandada, concepto que, seg\u00fan  esta Corporaci\u00f3n, difiere de la noci\u00f3n de \u00ablugar  de notificaciones\u00bb:  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  por raz\u00f3n de su marcada diferencia no  resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos  conceptualmente, am\u00e9n de que la  normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos  dis\u00edmiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y  otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir  notificaciones (&#8230;).  <\/p>\n<p>Entonces,  s\u00edguese que es el primero y no el segundo el que define la  competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitaci\u00f3n  alguna debe regirse la competencia por aqu\u00e9l tambi\u00e9n.  As\u00ed lo ha dilucidado esta Corporaci\u00f3n en reiterados  pronunciamientos, en los que ha expuesto que \u201cno es factible  confundir el domicilio, entendi\u00e9ndose por tal, en su acepci\u00f3n  m\u00e1s amplia, como la residencia acompa\u00f1ada, real o  presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella, con el sitio  donde puede ser notificado el demandado, \u2018pues este solamente  hace relaci\u00f3n al paraje concreto, dentro de su domicilio o  fuera de \u00e9l, donde aquel puede ser hallado con el fin de  avisarle de los actos procesales que as\u00ed lo requieran\u2019   (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer \u2018que no  obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar,  se encuentre de paso  (transe\u00fante), en otro donde puede ser  hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda,  sin que por tal raz\u00f3n, pueda decirse que de \u00e9sta debi\u00f3  formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que \u00e9ste  sufri\u00f3 alteraci\u00f3n alguna\u201d. (Auto de 20 de  noviembre de 2000, Exp. N\u00b00057)\u00bb  CSJ AC, 10 jul. 2013, rad. 2013 01145 00.  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>En definitiva,  respetando  la elecci\u00f3n entre fueros concurrentes que realiz\u00f3 el  actor, se impone colegir que la competencia para conocer del presente  asunto corresponde al Juzgado  Cuarenta y Dos de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple  de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  DECLARAR competente  al Juzgado Cuarenta y Dos de Peque\u00f1as Causas y Competencia  M\u00faltiple de Bogot\u00e1  para  conocer de la demanda en referencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  REMITIR la  actuaci\u00f3n al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tArt\u00edculo 20, numeral 5, C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\n2\u0002  \tArt\u00edculo 21, numeral 3, \u00eddem.<br \/>\n3\u0002  \t\u00abCorresponde  \ta los jueces civiles del circuito todo asunto que no est\u00e9  \tatribuido expresamente por la ley a otro juez civil\u00bb.<br \/>\n4\u0002  \t\u00abCuando la competencia se determine por  \tla cuant\u00eda, los procesos son de mayor, de menor y de m\u00ednima  \tcuant\u00eda. Son de m\u00ednima cuant\u00eda cuando versen  \tsobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a  \tcuarenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (40  \tsmlmv). Son de menor cuant\u00eda cuando versen sobre pretensiones  \tpatrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios m\u00ednimos  \tlegales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a  \tciento cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes  \t(150 smlmv). Son de mayor cuant\u00eda cuando versen sobre  \tpretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento  \tcincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (150  \tsmlmv)\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1878-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01563-00 Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020). ANTECEDENTES 1. 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