{"id":103272,"date":"2026-07-02T20:35:21","date_gmt":"2026-07-02T20:35:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103272"},"modified":"2026-07-02T20:35:21","modified_gmt":"2026-07-02T20:35:21","slug":"ac1879-2020-2020-01557-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1879-2020-2020-01557-00_1\/","title":{"rendered":"AC1879-2020 (2020-01557-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC1879-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2020-01557-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Civil Municipal de Funza (Cundinamarca) y Veinte de Peque\u00f1as  Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n  del conocimiento de la demanda promovida  por  RF Encore S.A.S. contra Juan Sebasti\u00e1n Garz\u00f3n Rojas.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEn  su escrito introductor, dirigido a los jueces civiles municipales de  Bogot\u00e1, el actor pidi\u00f3 que se librara mandamiento de  pago en contra de la ejecutada, por las sumas contenidas en el pagar\u00e9  que se ados\u00f3 a esa pieza procesal. En el ac\u00e1pite sobre  competencia, se\u00f1al\u00f3 que esta ven\u00eda dada por \u00abel  lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, por el domicilio de  las partes y por la cuant\u00eda de las pretensiones\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  \tEl Juzgado Veinte de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple  de dicha sede, a quien le correspondi\u00f3 la causa por reparto,  rehus\u00f3 la asignaci\u00f3n con fundamento en que \u00aben  el pagar\u00e9 aportado como soporte de la ejecuci\u00f3n no se  incorpor\u00f3 el lugar de cumplimiento de las obligaciones all\u00ed  previstas, y (&#8230;)  el  demandado tiene su domicilio en la ciudad de Funza\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEl  estrado receptor, Juzgado Civil Municipal de Funza,  tambi\u00e9n se abstuvo de asumir competencia, pretextando  que \u00abel  lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n es la ciudad de Bogot\u00e1  (\u2026)  y  para el presente asunto, el extremo actor eligi\u00f3 la ciudad de  Bogot\u00e1\u00bb.  Con  ese fundamento, plante\u00f3 conflicto y envi\u00f3 el expediente  a esta Corporaci\u00f3n, para dirimirlo.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAptitud  legal para la resoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Compete  a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador,  definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de  diferentes distritos judiciales; ello seg\u00fan lo dispuesto en  los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia  con los preceptos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tAnotaciones  sobre la competencia.  <\/p>\n<p>Aunque  la jurisdicci\u00f3n, entendida como la funci\u00f3n p\u00fablica  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a trav\u00e9s  de pautas de atribuci\u00f3n descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden p\u00fablico: las reglas de  competencia.<br \/>\nEn  trat\u00e1ndose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribuci\u00f3n en comento se realiza mediante la  aplicaci\u00f3n de diversos factores, as\u00ed:  <\/p>\n<p>(i)  \tEl Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debi\u00e9ndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplom\u00e1ticos acreditados ante el Gobierno de la Rep\u00fablica  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicci\u00f3n),  acorde con el art\u00edculo 30, numeral 6, del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del art\u00edculo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: \u00abEn  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica,  conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad\u00bb.  <\/p>\n<p>(ii)\tEl  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuant\u00eda.  <\/p>\n<p>La  naturaleza  consiste en una descripci\u00f3n abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunci\u00f3n entre ella y la  pretensi\u00f3n en concreto; as\u00ed ocurre con la expropiaci\u00f3n,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia, cuidado personal y visitas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as  y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en \u00fanica  instancia2.  <\/p>\n<p>Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicci\u00f3n ordinaria, se acudi\u00f3, como patr\u00f3n  de atribuci\u00f3n supletivo o complementario, a la cuant\u00eda  de  las pretensiones, conforme lo disponen los c\u00e1nones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  <\/p>\n<p>(iii)\tAhora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categor\u00eda e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda corresponde al  juez civil municipal, en \u00fanica instancia), que \u2013por s\u00ed  solas\u2013 son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en espec\u00edfico.  <\/p>\n<p>Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuant\u00eda)  habr\u00e1 de acompa\u00f1arse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que se\u00f1ala con precisi\u00f3n el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\nEl  fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribuci\u00f3n territorial (pues opera \u00absalvo  disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribuci\u00f3n previstas en  los numerales 2 (domicilio de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del  demandante en asuntos en los que se convoca a la Naci\u00f3n), 10  (domicilio de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico)  y 12 (\u00faltimo domicilio del causante) del citado canon 28.  <\/p>\n<p>El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes,  en aquellos asuntos en los que \u00abse  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos\u00bb  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en trat\u00e1ndose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  <\/p>\n<p>Y  el fuero  contractual ata\u00f1e,  finalmente, a \u00ablos  procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren  t\u00edtulos ejecutivos\u00bb  en los que \u00abes  tambi\u00e9n competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>(iv)\tEl  Factor  Funcional  consulta la competencia en atenci\u00f3n a las espec\u00edficas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripci\u00f3n  de grados de juzgamiento, en la que act\u00faan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre s\u00ed, de manera  jer\u00e1rquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>3.\tLas  normas de atribuci\u00f3n territorial en el C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>Como  viene de verse, la pauta general de competencia territorial  corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado,  con las precisiones que realiza el numeral 1\u00ba del citado  art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, foro que  opera \u00absalvo  disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb,  lo  que  supone  la advertencia de que aplicar\u00e1 siempre y cuando el  ordenamiento jur\u00eddico no disponga una cosa distinta.  <\/p>\n<p>Esas  exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes  por elecci\u00f3n,  concurrentes sucesivas  o exclusivas  (privativas), as\u00ed:  <\/p>\n<p>(i)\tLos  fueros  concurrentes por elecci\u00f3n operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podr\u00e1  radicar su acci\u00f3n ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho da\u00f1oso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del art\u00edculo 28).  <\/p>\n<p>(ii)\tLos  fueros concurrentes  sucesivos presuponen  acudir, en primer t\u00e9rmino, al factor preponderante indicado en  la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea  posible, podr\u00eda recurrirse a la alternativa subsiguiente.  <\/p>\n<p>(iii)\tY  los fueros  exclusivos son  aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente  en un lugar determinado, como ocurre, a t\u00edtulo de ejemplo, con  los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, que son de  competencia privativa de los jueces del lugar de ubicaci\u00f3n del  respectivo predio (numeral 7 del art\u00edculo 28, ya citado).  <\/p>\n<p>4.\tCaso  concreto.  <\/p>\n<p>En  acciones cambiarias como la de la referencia, concurren el fuero  general de competencia con el del lugar de cumplimiento del t\u00edtulo  valor base del recaudo, y decant\u00e1ndose el promotor por una de  las dos opciones, tal elecci\u00f3n no puede ser variada por el  juez de la causa. Al  respecto, se ha sostenido que,  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes\u00bb  (CSJ  AC2738-2016).  <\/p>\n<p>Sin  embargo, la demanda en referencia no permite establecer, con  claridad, cu\u00e1l de los dos factores de asignaci\u00f3n  territorial que aqu\u00ed concurren es el escogido por la  ejecutante, pues en el ac\u00e1pite correspondiente de dicho  escrito, la actora aludi\u00f3 indistintamente a los dos criterios  (\u00abel lugar de  cumplimiento de la obligaci\u00f3n y el domicilio de las partes\u00bb),  pese a que cada uno  radicar\u00eda la competencia en funcionarios de distinta  localidad.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, como la accionante no ha optado, al menos en forma  arm\u00f3nica con las reglas ya descritas, por ninguno de los de  los fueros concurrentes aplicables a este asunto, y dada la  ambig\u00fcedad que sobre el particular refleja la demanda, la  autoridad a la que inicialmente le correspondi\u00f3 el asunto  deb\u00eda solicitar las aclaraciones del caso, para establecer,  con certeza, a qui\u00e9n le ha de corresponder el conocimiento de  este juicio.  <\/p>\n<p>Como  as\u00ed no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Veinte de  Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1  rehus\u00f3 el conocimiento del expediente de manera prematura, al  no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran  esclarecer la situaci\u00f3n, tal como en otras ocasiones lo ha  reconocido esta Corporaci\u00f3n, al aseverar que  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  expl\u00edcita o impl\u00edcitamente en la demanda; adem\u00e1s,  de no estar clara su determinaci\u00f3n, est\u00e1 en la  obligaci\u00f3n de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo\u00bb  (CSJ AC1943-2019, 28 may.).  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n de las diligencias al  funcionario inicial, para que adopte las medidas de saneamiento que  estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes  para la atribuci\u00f3n de competencia en este asunto.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.\tDECLARAR  PREMATURO  el planteamiento del presente conflicto de competencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.\tREMITIR  el  expediente al Juzgado Veinte de Peque\u00f1as Causas y Competencia  M\u00faltiple de Bogot\u00e1, para que proceda de conformidad con  lo expuesto en esta providencia.  <\/p>\n<p>TERCERO.  Comunicar  lo  aqu\u00ed decidido  a las agencias judiciales involucradas en la contienda.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1\u0002  \tArt\u00edculo 20, numeral 5, C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\n2\u0002  \tArt\u00edculo 21, numeral 3, \u00eddem.<br \/>\n3\u0002  \t\u00abCorresponde  \ta los jueces civiles del circuito todo asunto que no est\u00e9  \tatribuido expresamente por la ley a otro juez civil\u00bb.<br \/>\n4\u0002  \t\u00abCuando la competencia se determine por  \tla cuant\u00eda, los procesos son de mayor, de menor y de m\u00ednima  \tcuant\u00eda. Son de m\u00ednima cuant\u00eda cuando versen  \tsobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a  \tcuarenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (40  \tsmlmv). Son de menor cuant\u00eda cuando versen sobre pretensiones  \tpatrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios m\u00ednimos  \tlegales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a  \tciento cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes  \t(150 smlmv). Son de mayor cuant\u00eda cuando versen sobre  \tpretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento  \tcincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (150  \tsmlmv)\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1879-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01557-00 Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020). 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