{"id":103273,"date":"2026-07-02T20:35:25","date_gmt":"2026-07-02T20:35:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103273"},"modified":"2026-07-02T20:35:25","modified_gmt":"2026-07-02T20:35:25","slug":"ac1880-2020-2006-00157-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1880-2020-2006-00157-01\/","title":{"rendered":"AC1880-2020 (2006-00157-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC1880-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 50001-31-03-004-2006-00157-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n  interpuesto por Celestino  Rivera Perdomo frente a la sentencia de 30 de enero de 2020, dictada  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja1,  dentro del proceso declarativo de pertenencia que aquel promovi\u00f3  contra Mari\u00f1o Plata S. en C. y terceros indeterminados.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEn su escrito inicial, el convocante pidi\u00f3 declarar que  hab\u00eda adquirido, por el modo de la prescripci\u00f3n  extraordinaria, el dominio del predio rural denominado \u2018El  Refugio\u2019, ubicado en la ciudad de Villavicencio, y al que le  corresponde el folio de matr\u00edcula 230-20093\u201323689.  <\/p>\n<p>2.\tEl Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa sede neg\u00f3 las  pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que fue refrendada  mediante sentencia calendada el 30 de enero del a\u00f1o en curso.  <\/p>\n<p>3.\tContra la aludida providencia, el actor formul\u00f3  recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue concedido por  el ad quem tras advertir, con relaci\u00f3n a la cuant\u00eda  del inter\u00e9s para impugnar, que \u00abpara el  momento en que se interpuso el presente medio de impugnaci\u00f3n,  el se\u00f1or apoderado judicial de la parte demandante alleg\u00f3  copia de una certificaci\u00f3n expedida por una contadora p\u00fablica,  en el que se indica que el valor actual del predio asciende a la suma  de $1.300.000.000\u00bb, probanza que calific\u00f3  como id\u00f3nea, pretextando que \u00abla  profesional que suscribe dicha constancia da fe p\u00fablica acerca  de lo all\u00ed consignado\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  prematura concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n precisa el  cumplimiento de rigurosos requisitos en lo que se refiere a su  interposici\u00f3n y concesi\u00f3n, que no pueden ser obviados  por quien profiere el fallo atacado, en tanto a \u00e9l le  corresponde comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su  formulaci\u00f3n, la naturaleza del asunto, el inter\u00e9s que  asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada.  <\/p>\n<p>De  igual manera, la decisi\u00f3n de admitir la impugnaci\u00f3n  extraordinaria concedida supone un examen exhaustivo del cumplimiento  de los pasos previos al arribo del expediente a la Corte. As\u00ed,  de no haberse superado satisfactoriamente esas etapas preparatorias,  resultar\u00e1 imperativo que el asunto retorne al ad  quem,  con el fin de que subsane los aspectos que tornan apresurada la  concesi\u00f3n del citado remedio.  <\/p>\n<p>A  modo de ejemplo, tal proceder es de rigor \u00abcuando  presupuestos como la cuant\u00eda  del inter\u00e9s \u2013en el evento que corresponda establecerla\u2013  no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados\u00bb  (CSJ AC1656-2019, 8 may.),  conforme lo ha explicado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, al  decir:  <\/p>\n<p>Sin  embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la  casaci\u00f3n se plante\u00f3 en vigencia del C\u00f3digo  General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que  esa barrera se erige como efectiva, si \u201cla tem\u00e1tica  arriba a esta Corporaci\u00f3n legalmente definida\u201d, pues, no  tendr\u00eda ning\u00fan sentido guardar silencio o avalar una  ponderaci\u00f3n o mensura hecha \u201csobre bases irreales, lo  cual, por s\u00ed, implicar\u00eda una decisi\u00f3n aparente o  no definida\u201d (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad.  2007-00247-01)\u00bb  (CSJ  AC5735-2016, 1\u00ba sep.).  <\/p>\n<p>2.\tEl inter\u00e9s  para recurrir en casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Acorde  con el art\u00edculo 338 del estatuto procesal civil vigente,  \u00ab[c]uando las  pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede  cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al  recurrente\u00a0sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales  mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuant\u00eda del  inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas  dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre  el estado civil (&#8230;)\u00bb.  <\/p>\n<p>El  inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, entonces, refiere a  la estimaci\u00f3n cuantitativa de la resoluci\u00f3n  desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la  impugnaci\u00f3n extraordinaria, concepto que \u00ab(&#8230;)  est\u00e1 supeditado a la tasaci\u00f3n econ\u00f3mica de la  relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial que se conceda o niegue en  la sentencia, (\u2026)  a la cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n o desventaja patrimonial  que sufre el recurrente con la resoluci\u00f3n que le resulta  desfavorable, evaluaci\u00f3n que debe efectuarse para el d\u00eda  del fallo\u00bb  (CSJ  AC7638-2016, 8 nov.).  <\/p>\n<p>Lo  anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido  monto, este se determinar\u00e1 a partir del agravio o perjuicio  que le ocasione la decisi\u00f3n impugnada al recurrente, en el  preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su  dimensi\u00f3n integral, y atendidas las singularidades del caso.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo ha se\u00f1alado, en forma invariable, el precedente de la Sala:  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesi\u00f3n del  recurso extraordinario de casaci\u00f3n, corresponde al monto del  perjuicio que la decisi\u00f3n atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las dem\u00e1s circunstancias  que conlleven a su delimitaci\u00f3n, as\u00ed como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas econ\u00f3micas  de los intervinientes var\u00edan de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos\u00bb  (CSJ AC, 28 sep.  2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).  <\/p>\n<p>En  s\u00edntesis, la actualidad de la afectaci\u00f3n, en su faceta  patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la  viabilidad del indicado medio de impugnaci\u00f3n, la cual debe  evaluarse con estricta sujeci\u00f3n a la relaci\u00f3n  sustancial definida en la sentencia, en tanto que \u00abs\u00f3lo  la cuant\u00eda de la cuesti\u00f3n de m\u00e9rito en su  realidad econ\u00f3mica en el d\u00eda de la sentencia es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado inter\u00e9s\u00bb  (CSJ AC924-2016, 24 feb.).  <\/p>\n<p>3.\tCaso  Concreto  <\/p>\n<p>3.1.\tAcorde  con el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo General del Proceso,  \u00ab[c]uando  para  la procedencia del recurso sea necesario fijar el inter\u00e9s  econ\u00f3mico afectado con la sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Con todo, el recurrente podr\u00e1  aportar un dictamen pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano  sobre la concesi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Ello  significa que, cuando la parte inconforme opte por la segunda  posibilidad, no podr\u00e1 arrimar un medio de prueba cualquiera,  sino que deber\u00e1 adjuntar una experticia, la cual deber\u00e1  cumplir los requerimientos formales que prev\u00e9 el canon 226  ejusdem. As\u00ed lo ense\u00f1a el precedente invariable  de la Corte:  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  Al concederse el instrumento extraordinario,  el ad quem acogi\u00f3 el dictamen pericial allegado por la  interesada, sin advertir que \u00e9ste no satisface las condiciones  para ser valorado, por lo que su decisi\u00f3n fue prematura. En  efecto, el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del Proceso  prescribe que todo dictamen, para asign\u00e1rsele m\u00e9rito  demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su  importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro,  preciso, exhaustivo y detallado; (ii) explicar los ex\u00e1menes,  m\u00e9todos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii)  exponer los fundamentos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos de las  conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v)  explicitar la profesi\u00f3n, oficio, arte o actividad que es  ejercida por el experto, anexando los t\u00edtulos acad\u00e9micos  y la prueba de su experiencia; (vi) se\u00f1alar los casos en que  el perito ha participado y, en caso de haber aplicado t\u00e9cnicas  diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para  ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situaci\u00f3n  que le impida actuar como perito.  <\/p>\n<p>Sobre  el punto, la Corte ha sostenido que toda  peritaci\u00f3n debe observar los requerimientos especiales antes  enunciados, so pena que la decisi\u00f3n de admisi\u00f3n del  mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella, y, por tanto,  deba declararse prematura la resoluci\u00f3n que se emita en  sentido contrario (AC5405, 23 ag.  2016, rad. n\u00b0 2008-00324-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad.  2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01)\u00bb  (CSJ AC6081-2017, 15 sep.).  <\/p>\n<p>\u00ab[p]ara  la determinaci\u00f3n del mencionado inter\u00e9s, la nueva  regulaci\u00f3n procesal prev\u00e9 que \u201c\u2026su cuant\u00eda  deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren en  el expediente. Con todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un  dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1  de plano sobre la concesi\u00f3n\u201d (art\u00edculo 339). Se  trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del inter\u00e9s  para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que  obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de  aportar un dictamen pericial.  No de otra  manera puede entenderse los vocablos \u201cpodr\u00e1\u201d y \u201csi  lo considera necesario\u201d que tiene la norma transcrita. Por lo  que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no  estar\u00eda convocado a decretar una prueba de tal linaje para  esos fines.  <\/p>\n<p>Ahora,  de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que  determine el inter\u00e9s para recurrir, se somete entonces al  escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Pero, de elegir hacer  uso de tal prerrogativa, habr\u00e1  de ce\u00f1irse en su aportaci\u00f3n a las normas probatorias  que regulan la aducci\u00f3n de este tipo de prueba,  pues aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a  contradicci\u00f3n, ello  no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria.  De manera que,  ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es cualquier  documento. Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la  carga consiste en aportar un \u201cdictamen pericial\u201d, luego  debe cumplir con los requisitos contemplados en el art\u00edculo  226 de la misma codificaci\u00f3n\u00bb (CSJ  AC1923-2018, 16 may.).  <\/p>\n<p>3.2.\tLas  pautas procesales previamente expuestas fueron obviadas por el  tribunal, pues entendi\u00f3 acreditada la cuant\u00eda del  inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n a partir de un  documento (al que se le atribuy\u00f3 la condici\u00f3n de  \u00abcertificaci\u00f3n\u00bb)  firmado por la contadora Claudia Barrera Rivera, donde se consign\u00f3  lo que sigue:  <\/p>\n<p>\u00abEn  marzo del a\u00f1o 2006 suscribi\u00f3 contrato de honorarios [se  refiere al abogado del actor] con el se\u00f1or  Celestino Rivera Perdomo, con el fin de llevar el proceso de  pertenencia del predio denominado El Refugio de la ciudad de  Villavicencio, del cual se acord\u00f3 el 30% del total del predio  como valor de los honorarios.  <\/p>\n<p>Teniendo  en cuenta que ya han transcurrido m\u00e1s de diez a\u00f1os, se  resuelve entregar al abogado (&#8230;) su  30% correspondiente al contrato como pago de los honorarios. Se lotea  el predio dando como resultado 40 lotes seg\u00fan el plano adjunto  a la presente.  <\/p>\n<p>Del  estudio comercial realizado a la zona cada lote tiene un valor  comercial entre treinta millones y treinta y cinco millones de pesos,  al sacar la media el valor de venta aproximado es de treinta y dos  millones quinientos mil pesos, como se puede demostrar en los  contratos adjuntos.  <\/p>\n<p>Es  decir que el total del 30% del 100% del total del predio del se\u00f1or  Celestino, que le corresponde al doctor (&#8230;)  asciende a la suma de mil trescientos millones  de pesos. 40 * 32.500.000 = $1.300.000.000\u00bb.<br \/>\nComo  puede verse, dicha comunicaci\u00f3n no armoniza con los  requerimientos del estatuto procesal civil, en tanto no incluye la  informaci\u00f3n que prev\u00e9n los numerales 2 a 7 del  pluricitado precepto 226, ni las declaraciones que se\u00f1alan los  numerales 8 y 9 ibidem. A ello cabe a\u00f1adir que la  se\u00f1ora Barrera Rivera obvi\u00f3 exponer la metodolog\u00eda  utilizada para tasar el precio del inmueble, y no demostr\u00f3  tampoco encontrarse inscrita en  el Registro Abierto de Avaluadores, como lo exige el canon 22 de la  Ley 1673 de 2013.  <\/p>\n<p>Conforme  con ello, es necesario que la actuaci\u00f3n sea devuelta al ad  quem, para que delimite, en su justa medida, el quantum de  la resoluci\u00f3n desfavorable al actor|, labor\u00edo que habr\u00e1  de adelantar a partir del caudal probatorio recaudado en las  instancias, siempre que esos medios de conocimiento cumplan las  condiciones intr\u00ednsecas y extr\u00ednsecas necesarias para  su valoraci\u00f3n. As\u00ed, a partir de los referidos insumos,  y dentro del marco de sus competencias, podr\u00e1 adoptar la  decisi\u00f3n que considere pertinente, con pleno respeto de las  garant\u00edas del debido proceso.  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  habilitaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n extraordinaria devino  prematura, lo cual impone devolver la  actuaci\u00f3n a la magistratura de origen para que, observando los  lineamientos pertinentes, en especial los aqu\u00ed resaltados,  determine el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al  se\u00f1or Rivera Perdomo, y su incidencia frente a la viabilidad  del recurso.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  DECLARAR  PREMATURA la  concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en  referencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  DEVOLVER  el expediente a la corporaci\u00f3n judicial de origen, para lo de  su cargo.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1\u0002  \tPrevio reparto del expediente a ese distrito  \tjudicial como medida de descongesti\u00f3n, atendiendo las  \tdisposiciones del Acuerdo PCSJA19-11327 de 26 de junio de 2019.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1880-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 50001-31-03-004-2006-00157-01 Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020). Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Celestino Rivera Perdomo frente a la sentencia de 30 de enero de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja1, dentro del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103273","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103273","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103273"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103273\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103273"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103273"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103273"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}