{"id":103274,"date":"2026-07-02T20:35:37","date_gmt":"2026-07-02T20:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103274"},"modified":"2026-07-02T20:35:37","modified_gmt":"2026-07-02T20:35:37","slug":"ac1980-2020-2012-00274-01_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1980-2020-2012-00274-01_1\/","title":{"rendered":"AC1980-2020 (2012-00274-01)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Radicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 73001-31-03-005-2012-00274-01  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  \tponente  \t<\/p>\n<p>AC1980-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn\u00b0 73001-31-03-005-2012-00274-01  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).  \t<\/p>\n<p>Se procede a  \tresolver lo que corresponda sobre la admisi\u00f3n del recurso de  \tcasaci\u00f3n interpuesto por Natal\u00ed  \tAlejandra Sierra Garc\u00eda  \tfrente a la sentencia de 11  \tdiciembre 2019,  \tproferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9,  \tSala Civil-Familia, dentro del proceso promovido por la impugnante,  \tLuis Ernesto Huertas Miranda, Sara Y.  Huertas Sierra, Luis Alberto  \tSierra Valencia, Mar\u00eda Adela Garc\u00eda Vanegas, Luis  \tCarlos L\u00f3pez Garc\u00eda, Luis Alberto Sierra Vanegas,  \tDaniela y Laura Vanesa Sierra Valencia, Alejandro Sierra G\u00f3mez,  \tJeimy Carolina y Mar\u00eda Jos\u00e9 Huertas Londo\u00f1o,  \tErnesto Huertas, Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Miranda, Diego  \tArmando Huertas Valencia, Jhon Edison Huertas Valencia y M\u00f3nica  \tAndrea Huertas Valencia contra Asociaci\u00f3n Pro-Bienestar de la  \tFamilia Colombiana Profamilia.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.\tLos  \tdemandantes solicitaron declarar  \tresponsable  \ta la demandada por los perjuicios de orden patrimonial y  \textrapatrimonial generados con ocasi\u00f3n de la falla en la  \tprestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales a  \tNatal\u00ed Alejandra Sierra Garc\u00eda el 24 de marzo de 2011,  \tlo que condujo a la p\u00e9rdida de su embarazo.  \t<\/p>\n<p>En  \tconsecuencia, piden que sea condenada a pagar a favor de Natal\u00ed  \tAlejandra las sumas equivalentes a 200 SMLMV, respectivamente, por  \tperjuicio moral y da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n;  \t$10.000.000 por da\u00f1o emergente y la suma equivalente a 700  \tSMLMV por lucro cesante consolidado y futuro.  As\u00ed mismo, a  \tfavor de cada uno de los dem\u00e1s demandantes, las sumas  \tequivalentes a 150 SMLMV, respectivamente, por da\u00f1o moral y  \tda\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n (folios 130-133 del  \tcuaderno principal).  \t<\/p>\n<p>2.\tUna  \tvez surtido el tr\u00e1mite de la primera instancia, con oposici\u00f3n  \texpresa de la convocada, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  \tIbagu\u00e9 el 12 de diciembre de 2018 deneg\u00f3  \tlas pretensiones de la demanda (folios 410-414 \u00eddem).  \t<\/p>\n<p>3.\tEl  \tTribunal Superior del Distrito Judicial de la capital tolimense, el  \t11 de diciembre de 2019, desat\u00f3 el remedio vertical propuesto  \tpor los accionantes confirmando la sentencia de primer grado (folios  \t48-50 del cuaderno 4).  \t<\/p>\n<p>4.\tEl  \tapoderado de Natal\u00ed Alejandra Sierra Garc\u00eda y de otros  \treclamantes1  \tinterpuso recurso de casaci\u00f3n, el cual fue concedido  \t\u00fanicamente en relaci\u00f3n de la primera el 31 de enero de  \t2020 (folios 54-58, \u00eddem).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.\tEl  \trecurso de casaci\u00f3n tiene la condici\u00f3n de  \textraordinario, en tanto no pretende una revisi\u00f3n del asunto  \ten litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del  \tordenamiento jur\u00eddico, la unificaci\u00f3n de la  \tjurisprudencia, la protecci\u00f3n de los derechos  \tconstitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales  \tsuscritos por el Estado colombiano, y la reparaci\u00f3n del  \tagravio inferido a las partes por la sentencia censurada, seg\u00fan  \tel art\u00edculo 333 del citado estatuto procesal.  \t<\/p>\n<p>Por esta  \tnaturaleza, la normatividad ha establecido requisitos  \trigurosos para su admisi\u00f3n, los cuales son de imperativa  \tobservancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo  \tque la misma ley lo permite.  \t<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n  \tde admisi\u00f3n, en este contexto, entra\u00f1a una cuidadosa  \tlabor de verificaci\u00f3n, sin que la Corte pueda obviar el  \tan\u00e1lisis de alguno de tales requisitos, aunque el juzgador de  \tinstancia haya emitido una decisi\u00f3n previa, en tanto debe  \tconstatarse que, al concederse el remedio extraordinario, no se haya  \tdesconocido el ordenamiento jur\u00eddico y, de haberlo hecho,  \tdeber\u00e1 advertir la situaci\u00f3n al funcionario  \tcompetente, para que \u00e9ste examine su decisi\u00f3n,  \tdevolviendo el expediente con la indicaci\u00f3n de la concesi\u00f3n  \tprematura de la impugnaci\u00f3n (AC, 4 jul. 2013, rad. n.\u00b0  \t2010-00109-01).  \t<\/p>\n<p>2.\tEn punto al  \tinter\u00e9s para recurrir, el art\u00edculo 338 \u00eddem  \tdispone que podr\u00e1 acudirse en casaci\u00f3n cuando \u00ab\u2026el  \tvalor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea  \tsuperior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes  \t(1.000 smlmv)\u2026\u00bb,  \tlo cual deber\u00e1 ser revisado por el Tribunal con base en los  \telementos de juicio obrantes en el expediente, sin perjuicio de que  \tel actor anexe un dictamen pericial si lo considera conveniente, as\u00ed  \tcomo lo establece el art\u00edculo 339 ibidem.  \t<\/p>\n<p>Como novedad, el  \tinciso final del art\u00edculo 342 ejusdem  \tprescribe que \u00ab[l]a  \tcuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n  \tfijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificaci\u00f3n  \tpor la Corte&#8230;\u00bb,  \testableciendo as\u00ed una restricci\u00f3n a la actividad del  \tm\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n civil.  \t<\/p>\n<p>Esta \u00faltima  \tregla no puede entenderse como un imperativo para que esta  \tCorporaci\u00f3n admita todos los recursos que lleguen a su  \tconocimiento, con independencia del quantum  \tde la afectaci\u00f3n a los intereses patrimoniales del actor,  \tpues ello llevar\u00eda a vaciar de contenido y finalidad el acto  \tde admisi\u00f3n, as\u00ed como la exigencia de un inter\u00e9s  \tpara recurrir, que simplemente se ver\u00eda soslayado en los  \tcasos en que el fallador tomara una decisi\u00f3n equivocada o  \tapartada del material probatorio obrante en el expediente, con la  \tconsecuente afectaci\u00f3n del principio de la legalidad.  \t<\/p>\n<p>Para evitar lo  \texpuesto, se hace necesario acudir al principio de conservaci\u00f3n  \to efecto \u00fatil, seg\u00fan el cual debe privilegiarse la  \tinterpretaci\u00f3n que permita que una norma tenga efectos sobre  \tla que no, en concreto, la de los art\u00edculos 338 y 342 del  \tnuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en  \tning\u00fan caso, podr\u00e1 fijar o definir el valor de la  \tresoluci\u00f3n desfavorable para el actor, ya que ello qued\u00f3  \texclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando  \tadvierta una situaci\u00f3n que merece ser valorada por dichos  \tcuerpos colegiados, podr\u00e1 solicitarles que examinen su propia  \tdecisi\u00f3n, con la indicaci\u00f3n de las razones que  \tsoportan el pedimento (cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.\u00b0  \t2011-00248-01; AC5405, 23 ag. 2016, rad. n\u00b0 2008-00324-01;  \tAC6105, 13 sep. 2016, rad. n\u00b0 2006-00397-01; AC7246, 25 oct.  \t2016, rad. n\u00b0 2012-00116-01).  \t<\/p>\n<p>3.\tRealizadas  \testas precisiones se observa que, en el caso bajo estudio, al  \tconcederse el recurso de casaci\u00f3n, el ad  \tquem pretermiti\u00f3  \tque el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, en los casos  \tde sentencias desestimatorias de las pretensiones, debe  \tcircunscribirse al valor de \u00e9stas, considerando aquello que  \tse solicit\u00f3 fuera reconocido o condenado, sin adicionar  \taspectos no contemplados en la demanda inicial.  \t<\/p>\n<p>Este \u00d3rgano  \tde Cierre se ha pronunciado en el siguiente sentido:  \t<\/p>\n<p>Si  \tel quantum del perjuicio para recurrir en casaci\u00f3n debe  \tdeterminarse, en palabras [de] la Corte, \u2018(\u2026) dentro de  \tlos l\u00edmites establecidos por las partes en sus escritos (\u2026)\u2019  \t(AC de 20 de abril de 2012, exp. 00313), es claro que, en el caso,  \tal tomarse como objeto de decisi\u00f3n una materia no solicitada  \tpor el extremo demandante, la cuant\u00eda de que se trata  \tcontin\u00faa incierta, pero como el ad quem resolvi\u00f3 sobre  \tel particular, la decisi\u00f3n en su contexto se torna prematura  \t(AC 10 feb.  \t2014, rad. n\u00b0 2013-02523-01).  \t<\/p>\n<p>Y es que el  \tjuzgador de segunda instancia al conceder el recurso de casaci\u00f3n,  \ten el auto de 31 de enero de 2020, no solo tuvo en cuenta el monto  \tde las reclamaciones pretendidas a favor de Natal\u00ed Alejandra  \tSierra Garc\u00eda que fueron tasadas as\u00ed: i) la suma  \tequivalente a 200 SMLMV por da\u00f1o moral, ii) la suma  \tequivalente a 200 SMLMV por da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n,  \tiii) $588.235 por da\u00f1o emergente y iv) la suma equivalente a  \t700 SMLMV por lucro cesante pasado y futuro, sino que incluy\u00f3  \tla indexaci\u00f3n de estas sumas de acuerdo con el \u00cdndice  \tde Precios al Consumidor (IPC), para llegar a una cuant\u00eda de  \t$1.218\u2019400.835  \tsuperior a los  \t$828\u2019116.000 exigidos como inter\u00e9s para recurrir en  \tcasaci\u00f3n en el a\u00f1o 2019.  \t<\/p>\n<p>Tal proceder  \tinadvirti\u00f3 que la accionante no reclam\u00f3 la  \tactualizaci\u00f3n monetaria por la p\u00e9rdida del poder  \tadquisitivo para cada suma de dinero deprecada, lo que excluye la  \tposibilidad de que el juzgador pudiera considerarla de manera  \toficiosa, pues al hacerlo afecta la naturaleza extraordinaria del  \trecurso y establece excepciones no previstas en la regulaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>La  \texpresi\u00f3n \u00abvalor actual\u00bb \u2013indica  \tla jurisprudencia de la Corte-(\u2026) hace  \treferencia al monto del perjuicio calculado en el tiempo presente,  \tque seg\u00fan ha prohijado uniformemente la jurisprudencia, alude  \ta la fecha en que se profiere la decisi\u00f3n de segunda  \tinstancia objeto de la censura. Pero ese \u00abtiempo presente\u00bb  \tno implica, necesariamente, que todo valor solicitado deba  \tactualizarse, pues  \tello solo procede, entre otros eventos, si la naturaleza de las  \tcosas as\u00ed lo reclama (v.gr. prestaciones peri\u00f3dicas  \tsujetas a reajuste monetario), o bien porque haya sido objeto de  \texpl\u00edcita solicitud en ese sentido por parte del interesado  \t(AC  \t7 dic. 2012, rad. n\u00b0 2012-01876-00. Resaltado fuera del texto).  \t<\/p>\n<p>As\u00ed las  \tcosas, como en la demanda no se solicit\u00f3 la indexaci\u00f3n  \tde las sumas de dinero suplicadas a t\u00edtulo de da\u00f1o  \tmoral, da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, da\u00f1o  \temergente y lucro cesante pasado y futuro, no era dable tenerla en  \tcuenta para calcular el inter\u00e9s econ\u00f3mico que le  \tasiste a la impugnante para recurrir en casaci\u00f3n. Adem\u00e1s,  \tpor cuanto las sumas dinerarias pedidas est\u00e1n expresadas en  \tla equivalencia del salario m\u00ednimo legal mensual vigente de  \tla fecha en que sea ordenada la condena.  \t<\/p>\n<p>4.\tAhora bien, en  \tlo ata\u00f1edero a los perjuicios  \textrapatrimoniales demandados en el libelo inicial, es menester  \trecordar que la  \tcuantificaci\u00f3n del inter\u00e9s econ\u00f3mico para abrir  \tpaso al remedio extraordinario sobre ese aspecto est\u00e1 sujeta  \ta los topes o l\u00edmites que por ese concepto se fijan  \tperi\u00f3dicamente por la jurisprudencia de la Sala, y no est\u00e1  \tatada de modo inexorable a las pretensiones formuladas en la  \tdemanda. A diferencia de las reclamaciones de linaje patrimonial,  \tque s\u00ed cuentan para esa cuantificaci\u00f3n, con  \tindependencia de sus soportes jur\u00eddicos o f\u00e1cticos.  \t<\/p>\n<p>Cabe reiterar  \tque, para los primeros el juzgador debe hacer un estudio ponderado  \tde su valor, acorde con las circunstancias de cada caso y la  \tjurisprudencia sobre la materia, en aras de determinar en forma  \trazonable, a su prudente arbitrio (arbitrium  \tiudicis), una suma  \to prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que compense la afectaci\u00f3n  \tque pudo haber sufrido la persona que reclama el resarcimiento, por  \tel detrimento correspondiente.  \t<\/p>\n<p>Criterio de la  \tCorte que descansa en la concepci\u00f3n jur\u00eddica del da\u00f1o  \tmoral, que no tiene una valoraci\u00f3n pecuniaria, en sentido  \testricto, pues al pertenecer a la siquis de cada persona es inviable  \tde valorar al igual que una mercanc\u00eda o bien de capital,  \tjustamente porque los sentimientos carecen de apreciaci\u00f3n  \tmonetaria, frente a lo cual lo \u00fanico que puede hacerse es  \totorgar al afectado una prestaci\u00f3n de valor econ\u00f3mico,  \ttan s\u00f3lo para compensarle el dolor -pasado, presente o  \tfuturo-, es decir, que pueda mitigarle en cierta medida el  \tsufrimiento.  \t<\/p>\n<p>De ah\u00ed que  \tsea razonable estimar, por un lado, que en cada caso el juez realice  \tuna valoraci\u00f3n concreta de la congoja del afectado, con la  \tdebida objetividad, y le otorgue una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica  \tequitativa y, por otro lado, que no parece apropiado que las partes  \tpuedan estimar el valor econ\u00f3mico de su propio sufrimiento,  \tya que eso ir\u00eda en contrav\u00eda de la naturaleza especial  \tdel perjuicio inmaterial o espiritual, que escapa al \u00e1mbito  \tde lo pecuniario.  Por esas razones, esta Corporaci\u00f3n ha  \tconsiderado que labor semejante compete al juez, aunque dentro de  \tunos topes o l\u00edmites, cuando cabe la condena por ese aspecto.  \t<\/p>\n<p>Pautas que sirven  \tpara la imposici\u00f3n de las condenas por perjuicios morales en  \tlos procesos, de ser procedentes, pero que tambi\u00e9n permiten  \tguiar la concreci\u00f3n del desmedro econ\u00f3mico que es  \trequerido para acudir al recurso de casaci\u00f3n, cuando la suma  \tfijada por el juez para esos deterioros, o que eventualmente debi\u00f3  \tfijar, son motivo de discusi\u00f3n, pues debe atenderse que el  \t\u00abvalor actual  \tde la resoluci\u00f3n desfavorable\u00bb  \t(art. 338 del CGP), es equivalente al monto por el cual se conden\u00f3,  \to debi\u00f3 condenarse, y que en uno u otro evento genera  \tdesmejora al recurrente, seg\u00fan su respectiva postura  \tsustancial.  \t<\/p>\n<p>Aceptar que el  \tmonto se\u00f1alado por la actora como da\u00f1o moral, sea el  \trasero para cuantificar el inter\u00e9s de la recurrente en  \tcasaci\u00f3n, no s\u00f3lo atentar\u00eda contra la antes  \texplicada naturaleza peculiar de dicho perjuicio, sino que  \tconllevar\u00eda a que con cualquier pretensi\u00f3n esbozada en  \tese sentido, por fuera de las pautas ya mencionadas, por su sola  \tvoluntad pueda esa parte acceder al remedio extraordinario, que  \tprecisamente el legislador ha instituido con algunas restricciones,  \tentre ellas, la relativa a un monto m\u00ednimo del desmedro  \tecon\u00f3mico eventualmente emanado de la sentencia que puede ser  \trecurrida.  \t<\/p>\n<p>La Corte ha  \tdecantado una reiterada l\u00ednea con el entendimiento antes  \tanotado, que como precedentes2  \tdeben seguirse, pues expuso en uno de ellos:  \t<\/p>\n<p>&#8230;resulta  \tpertinente recordar que en  \tlo que hace a la ponderaci\u00f3n de los da\u00f1os morales y a  \tla vida de relaci\u00f3n pedidos, \u00e9sta se encuentra  \tdeferida \u201cal  \tarbitrium judicis, es decir, al recto criterio del fallador, sistema  \tque por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasaci\u00f3n\u201d3,  \ten cuanto \u201cse  \ttrata de agravios que recaen sobre intereses, bienes o derechos que  \tpor su naturaleza extrapatrimonial o inmaterial resultan inasibles e  \tinconmensurables\u201d4.  \t Por lo tanto, a efectos de determinar la cuant\u00eda para la  \tprocedencia del recurso de casaci\u00f3n, no es viable atender,  \tsin m\u00e1s miramientos el monto de los perjuicios  \textrapatrimoniales se\u00f1alados en el libelo genitor para cada  \tdemandante, toda vez que \u201cno puede ser estimado por el  \tdemandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de  \tmanera incondicional, para efectos del inter\u00e9s aludido\u201d5  \t(negrilla fuera  \tde texto. AC, 18 dic. 2013, rad. n.\u00b0 2010-00216-01; reiterado en  \tAC5016, 27 nov. 2019, rad. n.\u00ba 2019-02556-00).  \t<\/p>\n<p>De ah\u00ed que  \tconforme a la posici\u00f3n reiterada de la Corte, \u00absi  \tel censor pidi\u00f3 una cifra por tales conceptos, solamente en  \tla medida que no supere el rango en que se mueven las decisiones de  \testa Corporaci\u00f3n[,] aquella es admisible para justipreciar el  \tinter\u00e9s, pues, de lo contrario, corresponde atenerse a dichos  \ttopes\u00bb  \t(AC617, 8 feb. 2017, rad. n.\u00b0 2007-00251-01).  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En m\u00e9rito  \tde lo expuesto, la  \tCorte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,  \tresuelve:  \t<\/p>\n<p>Primero.  \tDeclarar prematuro el  \tpronunciamiento del  \tTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala  \tCivil-Familia, al  \tconceder el recurso extraordinario, dentro del proceso de la  \treferencia.  \t<\/p>\n<p>Segundo.  \tDevolver la actuaci\u00f3n  \ta la oficina de origen, para que proceda como le compete.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese.  \t<\/p>\n<p>AROLDO WILSON  \tQUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1\u0002  \tLuis  \tErnesto Huertas Miranda, Natal\u00ed Alejandra Sierra Garc\u00eda,  \tMar\u00eda Adela Garc\u00eda Vanegas, Luis Alberto Sierra  \tValencia, Luis Alberto Sierra Vanegas, Laura Vanesa Sierra Valencia,  \tErnesto Huertas, Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Miranda, M\u00f3nica  \tAndrea Huertas Valencia, Jeimy Carolina Huertas Londo\u00f1o y  \tDiego Armando Huertas Valencia (folio 52 del cuaderno 4).<br \/>\n2\u0002  \tEntre muchos, AC1293, 18 mar. 2014, rad. n.\u00b0 2000-00160-01;  \tAC1982, 22 ab. 2014, rad. n.\u00b0 2004-00383-01; AC3067, 6 jun.  \t2014, rad. n.\u00b0 2008-00635-01; AC5895, 26 sep. 2014, rad. n.\u00b0  \t2010-00056-01.<br \/>\n3\u0002  \tAuto 240, 14 sep. 2000, rad. n.\u00ba 9033-97; reiterado en AC, 17  \toct. 2013, rad. n.\u00ba 2009-00056-01.<br \/>\n4\u0002  \tSC, 13 may. 2008, rad. n.\u00ba 1997-09327-01.<br \/>\n5\u0002  \tAC213, 7 oct. 2004, rad. n.\u00ba 00353; reiterado en los AC, 11  \tdic. 2009, rad. n.\u00ba 00455 y 17 oct. 2013, rad. n.\u00ba  \t2009-00056-01.<br \/>\n3<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-31-03-005-2012-00274-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC1980-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 73001-31-03-005-2012-00274-01 Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). 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