{"id":103275,"date":"2026-07-02T20:36:03","date_gmt":"2026-07-02T20:36:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103275"},"modified":"2026-07-02T20:36:03","modified_gmt":"2026-07-02T20:36:03","slug":"ac1981-2020-2020-00872-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1981-2020-2020-00872-00_1\/","title":{"rendered":"AC1981-2020 (2020-00872-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>AC1981-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-00872-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la  queja interpuesta por la parte demandante frente al auto de 4 de  febrero de 2020, proferido por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia,  mediante el cual declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de  casaci\u00f3n formulado contra la sentencia dictada el 29 de  octubre de 2019, en el proceso de Nelly Patricia Ben\u00edtez  Hurtado contra Sandra G\u00f3mez Cabral y William G\u00f3mez  Cabral, como herederos determinados de Luis Mario G\u00f3mez  Mart\u00ednez (q.e.p.d.) y herederos indeterminados de \u00e9ste.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  demandante pidi\u00f3 declarar que entre ella y Luis Mario G\u00f3mez  Mart\u00ednez existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho  desde el 15 de febrero de 1974, hasta el 8 de abril de 2018, fecha  esta del fallecimiento del \u00faltimo de los mencionados; y como  consecuencia, se conform\u00f3 una sociedad patrimonial entre los  compa\u00f1eros permanentes durante el mismo periodo.  <\/p>\n<p>2.\tTramitada  la primera instancia con oposici\u00f3n de William y Sandra G\u00f3mez  Cabral en punto a la sociedad patrimonial de hecho, en cuanto \u00e9sta  \u00fanicamente pod\u00eda ser declarada a partir la fecha en que  se disolvi\u00f3 y liquid\u00f3 la sociedad conyugal que la  accionante ten\u00eda con Rodrigo Saavedra Arce, es decir el 29 de  octubre de 1986, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa  (Cundinamarca), mediante sentencia de 19 de agosto de 2019 accedi\u00f3  parcialmente a las pretensiones, en tanto declar\u00f3 que la  reclamante y el extinto Luis Mario G\u00f3mez Mart\u00ednez  sostuvieron una uni\u00f3n marital de hecho del 15 de febrero de  1974 al 8 de abril de 2018 y declar\u00f3 la sociedad patrimonial  de hecho desde el 30 de octubre de 1986 hasta el 8 de abril de 2018,  ordenando su liquidaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.\tInconforme  con la anterior decisi\u00f3n, la promotora la apel\u00f3 y el  Tribunal Superior de Cundinamarca el 29 de octubre siguiente, la  confirm\u00f3 \u00edntegramente (folios 67 a 83).  <\/p>\n<p>4.\tFormulado  el recurso de casaci\u00f3n por la demandante, fue denegado por el  fallador de \u00faltima instancia el 20 de noviembre siguiente  (folios 89 a 93). Sin embargo, el 20 de enero de 2020 esa  determinaci\u00f3n fue revocada y, en su lugar, concedido el  remedio extraordinario al desatar la reposici\u00f3n planteada por  la actora (folios 122 a 126 reverso); adicionalmente, acorde con el  inciso tercero del art\u00edculo 341 del C\u00f3digo General del  Proceso, so pena de declarar desierto el recurso, se dispuso que a  costa de la impugnante fueran expedidas copias del asunto para la  ejecuci\u00f3n de la sentencia.  <\/p>\n<p>5.\tTranscurrido  el t\u00e9rmino legal, la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n  inform\u00f3 que \u00abla  parte demandante no suministr\u00f3\u2026, las expensas  necesarias para la expedici\u00f3n de las copias ordenadas\u00bb  (folio 127).  <\/p>\n<p>6.\tAnte  el incumplimiento de la carga procesal, el 4 de febrero siguiente el  Tribunal declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n  (folios 128 y 129).  <\/p>\n<p>7.\tLa  convocante replic\u00f3 con reposici\u00f3n y, en subsidio, queja  (folios 131 a 135), expuso que la providencia cuestionada desconoc\u00eda  el debido proceso porque la de 20 de enero de 2020 fue indebidamente  notificada. Se\u00f1al\u00f3 que su \u00abdomicilio  est\u00e1 en\u2026 Cali, por tal motivo, [se] apoy[a] en la  informaci\u00f3n que se genera a trav\u00e9s de la p\u00e1gina  web de la Rama Judicial en la opci\u00f3n (consulta de procesos)\u00bb;  as\u00ed el 21 de enero de la presente anualidad consult\u00f3 el  proceso mediante dicha herramienta, donde simplemente aparec\u00eda  registrado: \u00abauto  que revoca auto\u00bb,  sin m\u00e1s informaci\u00f3n, pues \u00abse  omiti\u00f3 la informaci\u00f3n sobre la decisi\u00f3n tomada,  si se hab\u00eda concedi\u00f3 (sic) o no, el recurso\u2026,  por lo tanto qued[\u00f3] a la espera de la decisi\u00f3n\u00bb,  el 5 de febrero siguiente nuevamente consult\u00f3 el proceso por  el mismo portal, advirtiendo que el estrado declar\u00f3 desierta  la impugnaci\u00f3n extraordinaria.  <\/p>\n<p>La  quejosa adujo que no se enter\u00f3 de la \u00abobligaci\u00f3n  de pagar las expensas, toda vez que omiti\u00f3 el despacho  publicar el requerimiento en la p\u00e1gina web de la Rama  Judicial\u00bb,  a m\u00e1s que no se inform\u00f3 sobre la concesi\u00f3n de la  casaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que como se trata de una sentencia  emitida en juicio declarativo \u00abno  tiene mandatos ejecutables o que deban cumplirse, aunado a que el  recurso de casaci\u00f3n suspende el cumplimiento de la sentencia\u00bb,  por lo que el fallador debi\u00f3 remitir sin m\u00e1s, el  proceso a la Corte.  <\/p>\n<p>8.\tLos  demandados se opusieron a la revocatoria de la providencia  cuestionada, manifestaron que la notificaci\u00f3n del auto que  concedi\u00f3 la casaci\u00f3n se efectu\u00f3 de acuerdo con  lo previsto en el art\u00edculo 295 del C\u00f3digo General del  Proceso; que conforme a la Jurisprudencia de esta Sala \u00ablos  sistemas de informaci\u00f3n son herramientas de comunicaci\u00f3n;  empero, no constituyen medios de notificaci\u00f3n, por lo cual le  corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar  directamente los procesos\u00bb;  y que el reparo frente a la decisi\u00f3n de ordenar la expedici\u00f3n  de copias era extempor\u00e1neo (folios 145 a 158).  <\/p>\n<p>9.\tEl  2 de marzo de esta anualidad el Tribunal mantuvo la deserci\u00f3n  del remedio extraordinario, y orden\u00f3 las copias para la queja,  por estimar que los reparos arg\u00fcidos contra el auto de 20 de  enero de 2020 eran tard\u00edos, debido a que cobr\u00f3  ejecutoria sin haber sido impugnado dentro del t\u00e9rmino legal;  que el enteramiento de dicho prove\u00eddo se ci\u00f1\u00f3 a  los lineamientos establecidos en el art\u00edculo 295 \u00eddem,  en cuanto fue notificado por anotaci\u00f3n en estado porque no se  trataba de una decisi\u00f3n que debiera ser noticiada  personalmente o modo diferente, reiter\u00f3 que el ordenamiento  procesal no prev\u00e9 la notificaci\u00f3n de las providencias  judiciales a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la rama  judicial, pues este medio \u00fanicamente facilita la labor de la  administraci\u00f3n de justicia y de los usuarios, pero en manera  alguna constituye un medio de notificaci\u00f3n, cuesti\u00f3n  que tiene decantada la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  (folios 160 a 166).  <\/p>\n<p>10.\tAllegadas  las diligencias a esta Corporaci\u00f3n, dentro del traslado  respectivo, la parte demandada reiter\u00f3 los argumentos  expuestos ante el juzgador de \u00faltima instancia (folios 177 a  181).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  queja es viable para reclamar contra la negativa del recurso de  casaci\u00f3n (art. 352 del CGP), en este asunto carece de soporte  aquella, examinado que el sentenciador ad  quem  declar\u00f3 desierto \u00e9ste porque la impugnante no cumpli\u00f3  con la carga de pagar las expensas para expedir las copias necesarias  para la ejecuci\u00f3n de la sentencia, conforme al mandato del  inciso tercero del art\u00edculo 341 \u00eddem.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente asunto la Corte mantendr\u00e1 la determinaci\u00f3n  criticada por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen:  <\/p>\n<p>2.1.\tDe  manera inicial se advierte que no se eleva un reproche concreto  frente al auto de 4 de febrero de 2020, que declar\u00f3 desierto  el remedio extraordinario por no satisfacer la carga de pagar las  copias para la ejecuci\u00f3n del fallo, pues la reclamaci\u00f3n  gira en torno a la anotaci\u00f3n \u00abincompleta\u00bb  registrada en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial  del auto de 20 de enero anterior, que seg\u00fan la actora no le  permiti\u00f3 conocerlo en su totalidad por lo que considera no fue  debidamente notificado.  <\/p>\n<p>Al  respecto, examinadas las copias allegadas con la queja no se observa  yerro alguno en cuanto al enteramiento del prove\u00eddo que  concedi\u00f3 la casaci\u00f3n y orden\u00f3 sufragar las  expensas para expedir la reproducci\u00f3n del expediente, habida  cuenta que la notificaci\u00f3n a las partes se verific\u00f3  conforme lo manda el art\u00edculo 295 del C\u00f3digo General  del Proceso, es decir por anotaci\u00f3n en estado realizada el 21  de enero del presente a\u00f1o, comoquiera que no se trataba de  providencia que debiera notificarse personalmente1  o de otra manera (folio 126 reverso).  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, el t\u00e9rmino para cumplir con la carga  procesal ordenada a voces del inciso tercero del art\u00edculo 3412  \u00eddem,  se contaba a partir de la ejecutoria de la providencia que concediera  la casaci\u00f3n. De ese modo, el auto alcanz\u00f3 firmeza el 24  de enero de 2020 y el lapso discurri\u00f3 durante los d\u00edas  27, 28 y 29 del mismo mes y a\u00f1o, ingresando al despacho del  magistrado ponente el d\u00eda 30 siguiente con la anotaci\u00f3n  secretarial que dec\u00eda: \u00abla  parte demandante no suministr\u00f3 en el t\u00e9rmino concedido  para ello, las expensas necesarias para la expedici\u00f3n de  copias ordenadas\u00bb  (folio 127).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, no es dable entender la constancia secretarial registrada  en el sistema de consulta de procesos como una forma de notificaci\u00f3n  de las providencias judiciales. De ah\u00ed que no sea de recibo el  argumento de la solicitante concerniente a que la notificaci\u00f3n  del referido prove\u00eddo no se surti\u00f3 en debida forma ante  la falta de registro \u00edntegro de su contenido en dicho sistema  de consulta, toda vez que las disposiciones adjetivas no la consagran  como un medio de notificaci\u00f3n procesal.  <\/p>\n<p>De  tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n ha mantenido la postura,  seg\u00fan la cual el sistema de gesti\u00f3n de procesos es una  herramienta de informaci\u00f3n que no configura un medio de  notificaci\u00f3n diferente a los establecidos en la legislaci\u00f3n  adjetiva, de modo que no exime a los sujetos procesales de examinar  f\u00edsicamente el expediente en el que tiene inter\u00e9s.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo ha explicado:  <\/p>\n<p>\u2026[N]o  es de recibo arg\u00fcir a la confianza que deposit\u00f3 en el  sistema de gesti\u00f3n de procesos, toda vez que \u00e9ste no es  m\u00e1s que un instrumento de informaci\u00f3n que no exonera a  los sujetos procesales de examinar f\u00edsicamente el expediente  en el que tienen inter\u00e9s, al punto, es preciso recordar que  esta Sala en m\u00faltiples ocasiones ha dicho que \u00abel  sistema de gesti\u00f3n constituye una herramienta que facilita a  la administraci\u00f3n de justicia el cumplimiento efectivo de sus  cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones  judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la  administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, la informaci\u00f3n  que se da conocer en los computadores de los juzgados son \u201cmeros  actos de comunicaci\u00f3n procesal\u201d y no medios de  notificaci\u00f3n, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados  de la vigilancia necesaria sobre los expedientes\u2026\u00bb  (CSJ STC, 3 feb. 2012, rad. 2011-01734-01).  <\/p>\n<p>Sobre el  particular se ha precisado que \u201c[e]n esa relaci\u00f3n  funcional entre informaci\u00f3n que arroja el sistema y el  contenido material de la providencia, debe operar el deber de  vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta  la lectura que se hace en el sistema de gesti\u00f3n, sino que es  necesaria la consulta del expediente. Ello abonado al hecho de que no  es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de las  providencias\u2026\u201d (Sentencia  3 de marzo de  2009, Exp. 11001-02-03-000-2009-00277-00)\u00bb  (Criterio  reiterado, entre muchas otras providencias, en CSJ STC, 4  jun. 2012, rad. n.\u00b0 2012-00352-01; STC, 9 ag. 2012, rad. n.\u00b0  2012-01153-01; STC, 14 nov. 2012, rad. n.\u00b0 2012-01637-01; y  STC2150, 25 feb. 2016, rad. n.\u00b0 2015-02487-01; STC5138, 22 abr.  2016, rad. n.\u00b0 2016-00214-01; STC593, 25 ene. 2017, rad. n.\u00b0  2016-00241-01; STC8976, 22 jun. 2017, rad. n.\u00b0 2017-00323-01;  STC3310, 15 mar. 2019, rad. n.\u00b0 2019-00014-01; STL12087, 27 jul.  2017, rad. n.\u00b0 74147 y AL218, 29 ene. 2020, rad. n.\u00b0 84626).  <\/p>\n<p>2.2.\tEstablecido  que el enteramiento de la referida providencia se efectu\u00f3  conforme a la ley adjetiva, pasa a expresarse que examinadas las  piezas procesales que acompa\u00f1an la queja se evidencia que la  interesada desatendi\u00f3 el cumplimiento de la carga de  satisfacer las expensas para expedir las copias para la ejecuci\u00f3n  del fallo de segundo grado, que confirm\u00f3 \u00edntegramente  el de primera instancia (que  adem\u00e1s de declarar la uni\u00f3n marital de hecho entre la  demandante y el progenitor de los demandados, declar\u00f3 que  existi\u00f3 la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros  permanentes -por un lapso inferior al de la uni\u00f3n marital de  hecho- y dispuso su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n,  disposici\u00f3n esta que es susceptible de cumplimiento en cuanto  al tr\u00e1mite liquidatorio),  por lo que esa inobservancia acarrea la sanci\u00f3n procesal  prevista en la parte final del inciso tercero del art\u00edculo 341  ibidem,  esto es, que se declare desierto el recurso de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, ante la falta de satisfacci\u00f3n de la citada carga  procesal es procedente declarar la deserci\u00f3n del recurso de  casaci\u00f3n, como lo hizo el fallador de \u00faltima instancia.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que una carga tiene por objeto conminar a  las partes del litigio para promover o realizar determinados actos  que redundar\u00e1n en su favor y que, en caso de no atenderlos,  les reportar\u00e1 efectos adversos a sus prop\u00f3sitos o  intereses, en tal sentido esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado  que:  <\/p>\n<p>Finalmente,  las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley  que comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n  facultativa, normalmente establecida en inter\u00e9s del propio  sujeto y cuya omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l  consecuencias desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una  oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida  del derecho sustancial debatido en el proceso  (CSJ AC, 17 sep. 1985, G. J. Tomo CLXXX \u2013 No. 2419, Bogot\u00e1,  Colombia, a\u00f1o de 1985, p\u00e1g. 427; reiterado en  AC607-2014, 17 feb. 2014, rad. 2003-00016-01).  <\/p>\n<p>De  donde se sigue que la desatenci\u00f3n que las partes hagan de este  tipo de imposiciones deba tener un efecto desfavorable para quien la  inobserve, seg\u00fan lo que expresamente se indique por la ley o  por el juez de conocimiento.  <\/p>\n<p>2.3.\tFinalmente,  en cuanto a la censura ata\u00f1edera a que la sentencia materia de  recurso extraordinario no contiene mandatos ejecutables y, por lo  tanto, no debi\u00f3 ordenarse la expedici\u00f3n de copias para  su cumplimiento, la Corte advierte la extemporaneidad de su  proposici\u00f3n, habida cuenta que la determinaci\u00f3n que  reconoci\u00f3 ese car\u00e1cter al fallo cobr\u00f3 firmeza el  24 de enero de 2020, sin que se hubiera planteado inconformidad al  respecto dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, por lo que  cualquier cuestionamiento tendiente a desvirtuar la ejecutabilidad de  la sentencia deviene tard\u00edo en este estadio procesal.  <\/p>\n<p>2.4.\tEn todo caso, se memora  que, trat\u00e1ndose  de decisiones relativas al estado civil, el cumplimiento est\u00e1  vinculado directamente con el contenido de la sentencia de alzada,  pues si la misma se circunscribe al reconocimiento de aqu\u00e9l,  no podr\u00e1 ejecutarse; pero, por el contrario, cuando el fallo  incluye declaraciones adicionales, en particular, de orden  patrimonial, \u00e9stas s\u00ed son susceptibles de cumplimiento.  <\/p>\n<p>En otras palabras, en los  eventos en que la providencia recurrida no s\u00f3lo admita la  nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica, sino que incluya otras  manifestaciones, estas \u00faltimas son susceptibles de  cumplimiento provisional, como mecanismo para evitar que se generen  perjuicios a la parte vencedora en segundo grado.  <\/p>\n<p>De all\u00ed que la Corte,  desde anta\u00f1o, haya precisado que \u00abuna  sentencia declarativa, en la que apenas se reconoce judicialmente la  existencia o inexistencia de determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica,  sin hacer  pronunciamiento adicional alguno susceptible de ser ejecutado,  por sustracci\u00f3n de materia, no puede ser cumplida  provisionalmente\u00bb  (negrilla fuera de texto, AC158, 4 nov. 1982), no as\u00ed en la  hip\u00f3tesis contraria.  <\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n se  configura, verbi  gracia, cuando el ad  quem reconoce la  existencia de una uni\u00f3n marital de hecho, as\u00ed como de  la sociedad patrimonial, ya que la resoluci\u00f3n excede la mera  declaraci\u00f3n de un estado civil y se ubica en el \u00e1mbito  de las prestaciones econ\u00f3micas, las cuales pueden ser  ejecutadas sin perjuicio de los efectos de la casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>[E]l fallo  impugnado en casaci\u00f3n, adem\u00e1s de declarar la existencia  de la uni\u00f3n marital de hecho, reconoci\u00f3 el nacimiento  de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, cuya  liquidaci\u00f3n puede invocarse, o en otros t\u00e9rminos, al  ser susceptible de ejecuci\u00f3n, se impon\u00eda ordenar la  expedici\u00f3n de las respectivas copias con dicha finalidad, cuyo  tr\u00e1mite puede adelantarse por v\u00eda judicial o notarial  (AC6245, 20 sep.  2016, rad. n.\u00b0 2012-00264-01)3.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  recientemente indic\u00f3:  <\/p>\n<p>En el caso bajo  estudio se advierte, que la sentencia impugnada, no corresponde a  ninguna de las hip\u00f3tesis taxativamente previstas en la norma\u2026,  en virtud de las cuales se estaba exento el cumplimiento, toda vez  que la decisi\u00f3n del Tribunal confirm\u00f3 la del a-quo, en  la que no s\u00f3lo se declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n  marital de hecho de\u2026 y la recurrente, sino tambi\u00e9n la  sociedad patrimonial entre dichos compa\u00f1eros, la que adem\u00e1s  reconoci\u00f3 \u00abdisuelta y en estado de liquidaci\u00f3n\u00bb,  resoluci\u00f3n \u00e9sta que es susceptible de cumplirse por el  inferior, en lo que respecta al tr\u00e1mite liquidatorio (AC768,  14 feb. 2017, rad. n.\u00b0 2013-00743-02).  <\/p>\n<p>3.\tPor  consiguiente, nada hay que reprocharle al auto impugnado y, como  consecuencia de lo discurrido, la queja bajo estudio carece de  vocaci\u00f3n de prosperidad, por lo que as\u00ed se declarar\u00e1.  <\/p>\n<p>4.\tFinalmente,  se condenar\u00e1 en costas del recurso de queja a la impugnante, a  t\u00e9rminos de los numerales 1 y 8 del art\u00edculo 365 del  C\u00f3digo General del Proceso. En dicha condena se incluir\u00e1  como agencias en derecho la suma de $877.803, acorde con lo previsto  en el numeral 8 del art\u00edculo 54,  del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.  <\/p>\n<p>Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, resuelve:  <\/p>\n<p>Primero:\tDeclarar  bien denegado el recurso de casaci\u00f3n interpuesto dentro de  este proceso por la parte demandante Nelly Patricia Ben\u00edtez  Hurtado, ante su estado de deserci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Segundo:\tSe  condena en costas del recurso de queja a Nelly  Patricia Ben\u00edtez Hurtado.  Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1)  salario m\u00ednimo legal mensual vigente. La liquidaci\u00f3n se  har\u00e1 conforme al art. 366 del CGP.  <\/p>\n<p>Tercero:  En oportunidad devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al despacho de  origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tArt\u00edculo  \t290 C.G.P. \u00abDeber\u00e1n  \thacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1. Al demandado  \to a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de  \tla demanda y la del mandamiento ejecutivo. 2. A los terceros y a los  \tfuncionarios p\u00fablicos en su car\u00e1cter de tales, la del  \tauto que ordene citarlos. 3. Las que ordene la ley para casos  \tespeciales\u00bb.<br \/>\n2  \tEn caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que  \tdeban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda  \tel recurso, expresamente reconocer\u00e1 tal car\u00e1cter y  \tordenar\u00e1 la expedici\u00f3n de las copias necesarias para  \tsu cumplimiento. El recurrente deber\u00e1 suministrar las  \texpensas respectivas dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a  \tla ejecutoria del auto que las ordene; so pena de que se declare  \tdesierto el recurso.<br \/>\n3  \tEn el mismo sentido AC6135, 19 sep. 2017, rad. n.\u00b0  \t2016-00217-01; AC, 12 jul. 2013, rad. n.\u00b0 01069-01; AC, 16 sep.  \t2013, rad. n.\u00b0 2009-00071-01; AC2849, 8 may. 2017, rad. n\u00b0  \t2014-00164-01.<br \/>\n4  \tArt\u00edculo 5\u00ba. \u00abTarifas.  \tLas tarifas de agencias en derecho son: \u2026 8. Incidentes y  \tasuntos asimilables, tales como los rese\u00f1ados en el numeral 1  \tdel art\u00edculo 365 de la ley 1564 de 2012. Cuando se trate de  \ttr\u00e1mites distintos a los ya regulados dentro de este Acuerdo,  \tentre 1\/2 y 4 S.M.M.L.V\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC1981-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-00872-00 Bogot\u00e1 D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Dec\u00eddese la queja interpuesta por la parte demandante frente al auto de 4 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, mediante el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103275","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103275","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103275"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103275\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103275"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103275"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103275"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}