{"id":103276,"date":"2026-07-02T20:36:22","date_gmt":"2026-07-02T20:36:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103276"},"modified":"2026-07-02T20:36:22","modified_gmt":"2026-07-02T20:36:22","slug":"ac1982-2020-2020-01560-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1982-2020-2020-01560-00_1\/","title":{"rendered":"AC1982-2020 (2020-01560-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC1982-2020  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., treinta  y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco  de Familia de Bogot\u00e1 y Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1  (Cundinamarca), para conocer de la demanda ejecutiva de alimentos  promovida por Germ\u00e1n William Meneses Barajas en representaci\u00f3n  de su hijo menor Juan Felipe Meneses Cort\u00e9s contra Mar\u00eda  Antonia Cort\u00e9s Sanabria.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Ante el primero de los despachos en menci\u00f3n el promotor  instaur\u00f3 demanda de ejecutiva de alimentos a favor del menor.  <\/p>\n<p>En el  libelo el promotor invoc\u00f3 que ese juzgado es el competente,  por \u00abla  vecindad de las partes\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2. El  despacho judicial de esta ciudad la rechaz\u00f3 por falta de  competencia territorial, en raz\u00f3n a que en el poder y la  demanda se indic\u00f3 que el menor demandante reside con su  progenitor en el municipio de Zipaquir\u00e1,  por lo que de acuerdo con el inciso  2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 28  del C\u00f3digo General del Proceso,  remiti\u00f3 el libelo introductorio a su hom\u00f3logo de esta  localidad.  <\/p>\n<p>3. El  juzgado receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento y  plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa de esta especie, aduciendo  que en el poder y en el libelo introductorio no se sent\u00f3 que  Juan Felipe Meneses Cort\u00e9s est\u00e9 domiciliado en el  municipio de Zipaquir\u00e1, como lo indic\u00f3 el Juzgado  Veinticinco de Familia de Bogot\u00e1. Por el contrario, de los  elementos de juicio allegados se desprende que el menor se  encuentra viviendo desde el mes de septiembre de 2019 en la carrera  79 n.\u00ba 10 D &#8211; 59, Barrio Castilla en la ciudad de Bogot\u00e1,  por lo cual, al aplicarse la regla de competencia contemplada en el  inciso 2\u00ba del numeral 2\u00ba del precepto 28 del CGP, en  raz\u00f3n al inter\u00e9s superior del adolescente accionante,  debe asumir la competencia de manera privativa el funcionario  judicial del domicilio de est\u00e9.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n  desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo  con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de  2009.  <\/p>\n<p>2. El  inciso 2\u00ba, numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo  General del Proceso consagra como regla especial de competencia que  \u00aben  los procesos de alimentos,  p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la patria potestad,  investigaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de la paternidad o  maternidad, custodias, cuidado personal y regulaci\u00f3n de  visitas, permisos para salir del pa\u00eds, medidas cautelares  sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en  los que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea demandante o  demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del  domicilio o residencia de aquel\u00bb,  (subrayado fuera de texto).  <\/p>\n<p>En  ese orden, reluce que la atribuci\u00f3n de competencia por el  factor territorial, en particular, para los procesos de alimentos en  los que se encuentre vinculado un menor, est\u00e1 asignada de  manera privativa al juez del domicilio y\/o residencia de \u00e9ste,  lo que excluye la vigencia de cualquier otra pauta.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo ha manifestado la Sala al analizar la norma en comento, frente al  cobro de alimentos de un menor, al se\u00f1alar que \u00abla  atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial en los  procesos ejecutivos de alimentos en los que se encuentre vinculado un  menor, est\u00e1 asignada de manera privativa al juez del domicilio  y\/o residencia de \u00e9ste, sin que pueda regularse por la pauta  ordinaria\u00bb  AC8147,  28 nov. 2016, rad. 2016-03144-00).  <\/p>\n<p>3. El  constituyente de 1991 consagr\u00f3 la calidad de sujetos de  especial protecci\u00f3n por parte del Estado para los ni\u00f1os,  las ni\u00f1as y los adolescentes, autorizando la protecci\u00f3n  integral, el inter\u00e9s superior y la prevalencia de sus  garant\u00edas respecto de los dem\u00e1s sujetos de derecho,  incluidos los de su n\u00facleo familiar, lo cual tiene su fuente  en la trascendencia que revisten en la especie, formaci\u00f3n con  valores indispensables para la existencia, consolidaci\u00f3n y  desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por  beneficios de alto rango.  <\/p>\n<p>Sobre  el inter\u00e9s superior del menor, la Corte Constitucional en  sentencia T-587\/98, dijo:  <\/p>\n<p>Esta  nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una  perspectiva humanista -que propende por la mayor protecci\u00f3n de  quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n-,  como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada  protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un  adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a  estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una  caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en  sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento qued\u00f3 plasmado  en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculo  3\u00b0) y, en Colombia, en el C\u00f3digo del Menor (decreto 2737  de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica elev\u00f3 al ni\u00f1o a la  posici\u00f3n de sujeto merecedor de especial protecci\u00f3n por  parte del Estado, la sociedad y la familia (art\u00edculos 44 y  45).  <\/p>\n<p>Aunado  a estos aspectos, esa Corporaci\u00f3n indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u2026Ahora  bien, el inter\u00e9s superior del menor no constituye una cl\u00e1usula  vac\u00eda susceptible de amparar cualquier decisi\u00f3n. Por el  contrario, para que una determinada decisi\u00f3n pueda  justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se  re\u00fanan, al menos, cuatro condiciones b\u00e1sicas: (1) en  primer lugar, el inter\u00e9s del menor en cuya defensa se act\u00faa  debe ser real, es decir, debe hacer relaci\u00f3n a sus  particulares necesidades y a sus especiales aptitudes f\u00edsicas  y sicol\u00f3gicas; (2) en segundo t\u00e9rmino, debe ser  independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por  tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o  capricho de los padres o de los funcionarios p\u00fablicos  encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un  concepto relacional, pues la garant\u00eda de su protecci\u00f3n  se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo  ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n  de este principio; (4) por \u00faltimo, debe demostrarse que dicho  inter\u00e9s tiende a lograr un beneficio jur\u00eddico supremo  consistente en el pleno y arm\u00f3nico desarrollo de la  personalidad del menor.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  el lineamiento actual del C\u00f3digo de la Infancia y la  Adolescencia marc\u00f3 la tendencia contempor\u00e1nea en el  ordenamiento, a trav\u00e9s de los servidores judiciales, en  procura de garantizar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os,  las ni\u00f1as y los adolescentes que se encuentren implicados en  un asunto.  <\/p>\n<p>Teniendo  en cuenta lo anterior, esta Sala ha dicho que el art\u00edculo 97  de la ley 1098 de 2006, que consagra la competencia territorial de  las autoridades administrativas para conocer de las actuaciones que  se adelanten en procura de salvaguardar los derechos de los menores,  puede ser aplicado a los casos que conozcan las autoridades  jurisdiccionales, en tanto que:  <\/p>\n<p>\u2026\u201cel  prop\u00f3sito de las normas adoptadas en torno de conflictos en  los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es  beneficiar su posici\u00f3n brind\u00e1ndoles la prerrogativa,  precisamente por su condici\u00f3n, de que dichos conflictos se  puedan adelantar en su domicilio o residencia\u201d (Exp.  2007-01529-00); y que \u201cen orden a dirimir el conflicto ha de  tenerse en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 97 de la ley 1098  de 2006 en el sentido de que es competente \u2018la autoridad del  lugar donde se encuentre el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el  adolescente\u2019, pues aunque esta norma se refiere a los  funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento  de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder  \u00e9stos la atribuci\u00f3n por no decidir dentro de los plazos  se\u00f1alados en el par\u00e1grafo 2\u00b0, art\u00edculo 100  de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de  ah\u00ed, asumir la competencia con base en el mismo expediente,  resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los \u00faltimos,  mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la  satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de  \u2018[a]segurar la presencia del ni\u00f1o, ni\u00f1a o  adolescente en todas las actuaciones que sean de su inter\u00e9s y  que los involucren\u2026\u2019 as\u00ed como \u2018[p]rocurar  la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas  responsables o de su representante legal\u2019, tal y como lo  establece al ordinal 34, art\u00edculo 41 de la aludida ley\u201d  (Exp. 2008-00649-00)  (CSJ  AC 4 jul. 2013, rad. n.\u00ba 2013-00504-00).  <\/p>\n<p>Hermen\u00e9utica  que se armoniza con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo  General del Proceso, seg\u00fan el cual las normas procesales deben  interpretarse de conformidad con los principios constitucionales, de  manera que para la asignaci\u00f3n de la competencia en el caso en  concreto, debe tenerse en cuenta el inter\u00e9s superior del  menor, pues as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en anterior  oportunidad:  <\/p>\n<p>\u2026cuando  se est\u00e1 ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los ni\u00f1os, el juez debe ser m\u00e1s  acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que  puedan llegar a afectarlos,  en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto  m\u00e1s amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a  nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado de  la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201clos derechos de  los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d  (CSJ STC7351, 7 Jul. 2018, rad. 2018-00141-01).   (Resaltado ajeno al texto. AC897-2019, 14 mar., rad. n.\u00ba  2019-00465-00).  <\/p>\n<p>Es  que el inter\u00e9s superior al que se alude comporta un postulado  a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccion\u00e1ndolas  a facilitar la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as,  adolescentes,  entre otros fines,  para auspiciarles el acceso directo a la administraci\u00f3n de  justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta  forma se evita que tengan que incurrir en erogaciones de toda \u00edndole  para reparar sus necesidades, que a la postre podr\u00edan verse  insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se  localizan, reflexi\u00f3n que de cara a la tutela efectiva del  derecho, aplica al caso concreto del menor de edad Juan Felipe  Meneses Cort\u00e9s.  <\/p>\n<p>4.  Desde esa \u00f3ptica, carece de raz\u00f3n el Juzgado  Veinticinco  de Familia de Bogot\u00e1  para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n  de la Corte, por  cuanto en esta localidad se encuentra el menor de edad citado, porque  desde el d\u00eda 10 de septiembre de 2019 est\u00e1 viviendo  con su progenitora en la carrera 79 n.\u00ba 10D-59, Barrio Castilla  de dicha urbe, tal como lo demuestra el acta de conciliaci\u00f3n  de alimentos \u2013 historia de atenci\u00f3n n.\u00ba 162-2019 de  la Comisar\u00eda M\u00f3vil de Familia de Zipaquir\u00e1 y el  memorial allegado por el ejecutante el 13 de enero de 2020 al estrado  judicial en menci\u00f3n, que obra en el proceso ejecutivo de  alimentos, raz\u00f3n  suficiente para dar aplicaci\u00f3n al citado inciso 2\u00ba,  numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>Por  tanto, es inadmisible el argumento del mismo servidor judicial al  pretender apartarse del conocimiento del asunto, en raz\u00f3n al  domicilio del adolescente que depreca el cobro de alimentos, pues,  ins\u00edstase, el domicilio del alimentario es fuero especial de  atribuci\u00f3n de competencia territorial.  <\/p>\n<p>5.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitir\u00e1 el expediente al Juzgado  Veinticinco de Familia  de Bogot\u00e1, por  ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informar\u00e1  de est\u00e1 determinaci\u00f3n al otro funcionario involucrado  en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, declara  que el actual competente para conocer del proceso de la referencia es  el Juzgado  Veinticinco  de Familia de Bogot\u00e1,  al  que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia  de esta providencia para los fines a que haya lugar.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1982-2020 Bogot\u00e1, D. 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