{"id":103277,"date":"2026-07-02T20:36:27","date_gmt":"2026-07-02T20:36:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103277"},"modified":"2026-07-02T20:36:27","modified_gmt":"2026-07-02T20:36:27","slug":"ac1983-2020-2020-01561-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1983-2020-2020-01561-00_1\/","title":{"rendered":"AC1983-2020 (2020-01561-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC1983-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01561-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce  Civil del Circuito de Medell\u00edn (Antioquia) y Promiscuo del  Circuito de Planeta Rica (C\u00f3rdoba), para conocer la demanda de  resoluci\u00f3n de contrato de usufructo promovida por Jos\u00e9  Miguel Arango Arismendy contra Mar\u00eda Evelia Arango Arismendy.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Ante el primero de los despachos judiciales citados el promotor  instaur\u00f3 demanda de terminaci\u00f3n de contrato de  usufructo, con fundamento en la escritura n.\u00b0 2273 de 26 de  septiembre de 2008 en la Notar\u00eda Tercera del Circulo de  Medell\u00edn.  <\/p>\n<p>En el  libelo el convocante invoc\u00f3 que ese juzgado es el competente,  por la \u00abubicaci\u00f3n  del inmueble\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2. El  despacho judicial de esa ciudad la rechaz\u00f3 por falta de  competencia territorial, en raz\u00f3n  a que  en el ac\u00e1pite de notificaciones de la demanda se indic\u00f3  que el domicilio de la convocada es el municipio de Planeta Rica  (C\u00f3rdoba), por lo cual remiti\u00f3 el libelo introductorio  a su hom\u00f3logo de esta localidad.  <\/p>\n<p>3. El  juzgado receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento y  plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa de esta especie, aduciendo  que en el escrito introductorio se inform\u00f3 que la demandada  est\u00e1 domiciliada en la ciudad de Medell\u00edn,  sin perjuicio que pueda ser localizada en Planeta Rica (C\u00f3rdoba)  en la direcci\u00f3n reportada en el ac\u00e1pite de  notificaciones del libelo. Adem\u00e1s, en el sub  examine  es aplicable el fuero real establecido en el numeral 7\u00ba del  precepto 28 del CGP, toda vez que el convocante ejerce su derecho  real de dominio (nudo propietario) al deprecar la terminaci\u00f3n  del contrato de usufructo sobre el inmueble objeto de la litis.  <\/p>\n<p>De  otra parte, el predio est\u00e1 ubicado en la capital antioque\u00f1a,  por lo que radicar la acci\u00f3n en tal localidad facilita la  pr\u00e1ctica de pruebas y el cumplimiento de las decisiones  judiciales, de donde el competente es el Juzgado Catorce Civil del  Circuito de Medell\u00edn.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n  desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo  con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de  2009.  <\/p>\n<p>2. El  numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, con la precisi\u00f3n que si \u00e9ste tiene varios  domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el  juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del accionante, adem\u00e1s  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el pa\u00eds.  <\/p>\n<p>Al  respecto la Sala ha manifestado que:  <\/p>\n<p>\u2026 como al demandante  es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos  fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe  pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene  dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  <\/p>\n<p>A su  vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n  los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que  involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o  que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  <\/p>\n<p>Por  eso ha doctrinado la Sala que el demandante, con fundamento en actos  jur\u00eddicos de \u00abalcance  bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n  deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en  principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  est\u00e1 previsto el fuero privativo para algunos eventos, con  aplicaci\u00f3n \u00fanica y excluyente, como es la contemplada  en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo antes citado, seg\u00fan  el cual, \u00aben  los procesos en que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n  de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y  mostrencos, ser\u00e1  competente, de modo privativo,  el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes\u2026\u00bb  (se  resalt\u00f3).  <\/p>\n<p>3.\tAcorde  con lo anterior, en relaci\u00f3n con el ejercicio de \u00abderechos  reales\u00bb,  cumple afirmar que dicho fuero tiene un car\u00e1cter exclusivo y  no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignaci\u00f3n  priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de  otros lugares.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta  Sala, en cuanto a que:  <\/p>\n<p>\u2026 [e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la  situaci\u00f3n del fuero personal, del saneamiento por falta de la  alegaci\u00f3n oportuna de la parte demandada mediante la  formulaci\u00f3n de la correspondiente excepci\u00f3n previa o  recurso de reposici\u00f3n, en el entendido de que solamente es  insaneable el factor de competencia funcional, seg\u00fan la  preceptiva del art\u00edculo 144, inciso final, ib\u00eddem;  obvio que si as\u00ed fuera, el foro exclusivo se tornar\u00eda  en concurrente, perdi\u00e9ndose la raz\u00f3n de ser de aqu\u00e9l.  (CSJ  AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017,  rad. 2016-03143-00).  <\/p>\n<p>4.  Desde esa \u00f3ptica, carece de raz\u00f3n el Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n  de la Corte, por aplicaci\u00f3n del fuero privativo establecido en  el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General  del Proceso, con fundamento en que los bienes inmuebles sobre los  cuales se ejercen el derecho real de usufructo apartamento n.\u00ba  603 con matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba 001-220036 y garaje  n.\u00ba 18 con matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba 001-219945,  del Edificio Suramericana n.\u00ba 6 de propiedad horizontal est\u00e1n  ubicados en la calle 49B n.\u00ba 64B &#8211; 15 de la ciudad de Medell\u00edn,  tal como se desprende del certificado de tradici\u00f3n de la  Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de  esa localidad allegado con la demanda.  <\/p>\n<p>Por  ende, es inadmisible el argumento del mismo servidor judicial al  pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el  domicilio de la demandada es el fuero general de atribuci\u00f3n de  competencia territorial, en este caso tambi\u00e9n concurre el  lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble sobre el cual se ejerce el  derecho real de usufructo.  <\/p>\n<p>5.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitir\u00e1 el expediente al Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro funcionario  involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn (Antioquia),  al  que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia  de esta providencia para los fines a que haya lugar.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1983-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01561-00 Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Dec\u00eddese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn (Antioquia) y Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (C\u00f3rdoba), para conocer la demanda de resoluci\u00f3n de contrato de usufructo promovida por Jos\u00e9 Miguel [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}