{"id":103278,"date":"2026-07-02T20:36:33","date_gmt":"2026-07-02T20:36:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103278"},"modified":"2026-07-02T20:36:33","modified_gmt":"2026-07-02T20:36:33","slug":"ac1984-2020-2020-01505-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1984-2020-2020-01505-00_1\/","title":{"rendered":"AC1984-2020 (2020-01505-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC1984-2020  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddase  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero  Civil Municipal de Ch\u00eda (Cundinamarca) y Tercero Civil  Municipal de Pitalito (Huila), para conocer la demanda ejecutiva  promovida por Plan Rombo SA Sociedad Administradora de Planes de  Autofinanciamiento Comercial contra Marco Aurelio Puentes Quesada y  Pablo Le\u00f3n Puentes Quesada.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Ante el primero de los despachos judiciales en  menci\u00f3n la promotora instaur\u00f3 demanda ejecutiva con  fundamento en el pagar\u00e9 n.\u00b0 3437.  <\/p>\n<p>En el  libelo la ejecutante invoc\u00f3 que ese juzgado es el competente  por \u00abel  lugar de pago pactado por las partes de conformidad al texto literal  del pagar\u00e9\u2026\u00bb,  de acuerdo con el  numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>2.  Ese  estrado la rechaz\u00f3 por falta de competencia territorial, en  raz\u00f3n a que el domicilio de los ejecutados es la ciudad de  Pitalito (Huila), conforme  al numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General  del Proceso, por lo cual, remiti\u00f3 el libelo introductorio a  dicha localidad.  <\/p>\n<p>3. El  juzgado receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento y  plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa de esta especie, habida  cuenta que la ejecutante eligi\u00f3 presentar el escrito  introductorio en el municipio de Ch\u00eda (Cundinamarca), por ser  el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, de acuerdo con el  numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del CGP.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Habida  cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como  superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los  art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009.  <\/p>\n<p>2.  El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisi\u00f3n que si \u00e9ste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del  accionante, adem\u00e1s de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds.  <\/p>\n<p>Al  respecto la Sala ha manifestado que:  <\/p>\n<p>\u2026como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  <\/p>\n<p>A  su vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n  los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que  involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o  que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  <\/p>\n<p>Por  eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jur\u00eddicos de \u00abalcance  bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n  deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en  principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  <\/p>\n<p>3.  Desde esa \u00f3ptica, carece de raz\u00f3n el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Ch\u00eda para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n  de la Corte, por cuanto la demanda se present\u00f3 para cobrar el  importe del pagar\u00e9 n.\u00b0 3437, en el cual los deudores se  obligaron a pagar el cr\u00e9dito \u00aba  la orden de PLAN ROMBO SA, Sociedad Administradora de Planes  Autofinanciamiento Comercial, en adelante denominada \u201cPLAN  ROMBO\u201d o a quien represente sus derechos en su domicilio arriba  indicado\u00bb,  que corresponde al kil\u00f3metro 17 de la carretera Central del  Norte, en el municipio de Ch\u00eda, por tratarse del domicilio  principal del acreedor,  estipulaci\u00f3n que, sin duda alguna, otorga competencia al  funcionario en menci\u00f3n, por ser el lugar de cumplimiento del  mutuo a t\u00e9rminos del comentado numeral 3\u00b0 del art\u00edculo  28 del C\u00f3digo General del Proceso, el que adem\u00e1s  escogi\u00f3 la demandante en el ac\u00e1pite de competencia del  libelo, pues se\u00f1al\u00f3 radicarlo en tal localidad \u00abpor  competencia territorial es el  lugar de pago pactado por las partes de conformidad al texto literal  del pagar\u00e9\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  ende, es inadmisible el argumento del servidor judicial de Ch\u00eda,  al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el  domicilio de los demandados es el fuero general de atribuci\u00f3n  de competencia territorial, en este caso tambi\u00e9n concurre el  lugar de cumplimiento de la deuda o fuero negocial y, como ya se  anot\u00f3, la facultad de escogencia del demandante, cuando hay  concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia,  vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente.  <\/p>\n<p>4.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitir\u00e1 el expediente al  Juzgado  Tercero Civil Municipal de Ch\u00eda (Cundinamarca),  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro funcionario  involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.  <\/p>\n<p>Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia  de esta providencia.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1984-2020 Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Dec\u00eddase el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Ch\u00eda (Cundinamarca) y Tercero Civil Municipal de Pitalito (Huila), para conocer la demanda ejecutiva promovida por Plan Rombo SA Sociedad Administradora de Planes de Autofinanciamiento Comercial contra Marco [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103278","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103278","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103278"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103278\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103278"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103278"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103278"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}