{"id":103279,"date":"2026-07-02T20:36:41","date_gmt":"2026-07-02T20:36:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103279"},"modified":"2026-07-02T20:36:41","modified_gmt":"2026-07-02T20:36:41","slug":"ac1985-2020-2020-00312-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1985-2020-2020-00312-00_1\/","title":{"rendered":"AC1985-2020 (2020-00312-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC1985-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-00312-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  inadmite la demanda con que Constructora Dillan S.A.S. pretendi\u00f3  sustentar  el recurso extraordinario de revisi\u00f3n frente a la  sentencia de 28 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Quinto de  Familia de Barranquilla, dentro del proceso declarativo de simulaci\u00f3n  de contrato de compraventa adelantado por Blanca Luz Urquijo de  Cepeda, Jairo de Jes\u00fas, Gustavo Eduardo y Blanca Cepeda  Urquijo contra Mar\u00eda del Socorro Donado y Miguel Eduardo  Cepeda Donado, para lo cual se  considera:  <\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n  se precisar\u00e1n las falencias que presenta el libelo de la  radicaci\u00f3n con el fin de que, dentro del t\u00e9rmino  pertinente, sean subsanadas por el recurrente, de conformidad con lo  previsto en los art\u00edculos 357 y 358 del C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>1.1. A pesar de  que as\u00ed lo exige el numeral 3\u00ba de la regla 357 ibidem,  existe  imprecisi\u00f3n sobre cu\u00e1l es la providencia impugnada, su  fecha de ejecutoria y el lugar donde se encuentra el expediente  respectivo. Esto es as\u00ed porque el recurso de revisi\u00f3n  fue radicado ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Barranquilla, entidad que por haber proferido la  sentencia de segunda instancia dentro del proceso declarativo de  simulaci\u00f3n de contrato de compraventa, lo remiti\u00f3 a la  Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, teniendo en cuenta que esta corporaci\u00f3n es competente  para conocer del recurso de revisi\u00f3n que no ha sido atribuido  a los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales, es menester que  el recurrente identifique la providencia contra la que enfila la  impugnaci\u00f3n, debiendo ser esta una que pueda conocer la Sala  de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, adem\u00e1s  de identificar el proceso del que la misma eman\u00f3, precisar el  momento en que tal fallo cobr\u00f3 ejecutoria y el lugar d\u00f3nde  est\u00e1 la encuadernaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>1.2. Igualmente,  se echa de menos la exigencia consagrada en el numeral 4\u00ba de la  disposici\u00f3n en comento, atinente a expresar \u00ablos  hechos concretos que\u2026 sirven de fundamento\u00bb  para invocar las causales primera, sexta y s\u00e9ptima de  revisi\u00f3n. Por consiguiente, el promotor se\u00f1alar\u00e1  los hechos concretos que fundamentan cada motivo de revisi\u00f3n,  de conformidad con las explicaciones que se hacen enseguida.  <\/p>\n<p>1.2.1. La  impugnaci\u00f3n extraordinaria se encuentra gobernada por el  principio dispositivo, de acuerdo con el cual la Corte carece de  competencia para enmendar o complementar la demanda, de tal manera  que los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo  para hacer evidente su concordancia con las causales que pretenden  hacerse valer. Al respecto ha reiterado la Sala que  <\/p>\n<p>desde  un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera  fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene \u2018una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con  base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda  con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostraci\u00f3n  de  esos  supuestos, en  principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n  definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no  expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para  ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se  tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una  actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado  arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el  juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor  (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago.  2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).  <\/p>\n<p>Obviamente, el  cumplimiento de dicha \u00abcarga  argumentativa cualificada\u00bb  exige que \u00ablos  hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de  la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos definidos por la ley y  explicados por la jurisprudencia\u00bb  y que, en todo caso,  <\/p>\n<p>pueda  entreverse razonablemente que la demostraci\u00f3n de tales eventos  har\u00eda fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n propuesta, toda  vez que, encontr\u00e1ndose en juego el valor de la seguridad  jur\u00eddica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la  sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una  apariencia de \u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n  (CSJ  AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr.  2019).  <\/p>\n<p>Para cumplir con  el requisito de exponer los hechos concretos que dan pie a las  causales invocadas es necesario mostrar, desde el inicio del tr\u00e1mite,  que de resultar cierto el relato f\u00e1ctico, las causales  invocadas pueden salir avante, es decir, que la impugnaci\u00f3n  tiene cierta vocaci\u00f3n de prosperidad. Por el contrario, si el  sustento f\u00e1ctico no se subsume en el motivo del mecanismo  extraordinario que se pretende hacer valer, deber\u00e1 inadmitirse  el libelo para que se hagan las adecuaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>1.2.2. La causal  primera de revisi\u00f3n debe estructurarse bajo un relato que  sustente el descubrimiento posterior a la sentencia impugnada de  documentos  trascendentales que  no pudieron aportarse al plenario correspondiente por fuerza mayor,  caso fortuito u obra de la contraparte, y debe sustentarse que \u00abel  alcance del valor persuasivo de tales probanzas habr\u00eda  transformado la decisi\u00f3n contenida en ese prove\u00eddo, por  cuanto \u201cel documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por  tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio  sustancial de la sentencia recurrida\u201d\u00bb  (CSJ, SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, citada en AC4847, rad.  2019-03628, 12 nov. 2019).  <\/p>\n<p>Como si lo  expresado resultara insuficiente, la causa por la que no se aportaron  los documentos al juicio correspondiente debe fundarse en actos  imputables a la parte contraria o que resulten \u00abimprevisibles  o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo,  excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposibles, fatal,  inevitables de superar en sus consecuencias (\u2026).\u00bb  (CSJ  SC16932-2015; reiterada en AC3739-2017, 13 jun. 2017, rad.  2017-00083-00, citada en AC4847, rad.  2019-03628, 12 nov. 2019).  <\/p>\n<p>Los hechos  concretos presentados por el recurrente como base del motivo de  revisi\u00f3n que se viene comentando no satisfacen la carga  argumentativa cualificada que le es exigible, pues se limit\u00f3 a  sostener que \u00aben  la que ahora se convierte en nuestra contraparte, imposibilit\u00f3,  quiz\u00e1 malintencionadamente, que pudi\u00e9ramos concurrir al  proceso, pues, se omiti\u00f3\u2026 el registro de la demanda y  como resultado garantizaron y lograron que todos los compradores de  buena fe no pudi\u00e9ramos concurrir al proceso, hacernos parte  del mismo, controvertir los hechos que nos afectaron y en general  ejercer el derecho fundamental de defensa y contradicci\u00f3n. En  consecuencia fuimos juzgados y condenados sin haber sido o\u00eddos  y vencidos en juicio\u00bb.  <\/p>\n<p>Es indiscutible  que el rese\u00f1ado relato no precisa cu\u00e1l documento fue  descubierto luego de la sentencia, ni cu\u00e1ndo, mucho menos la  raz\u00f3n por la que no fue conocido, o la trascendencia para que  sea revisado el fallo enjuiciado, aspectos de indiscutible relevancia  para que pueda ser admitida la demanda de la radicaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo anterior  devela que, respecto del motivo de revisi\u00f3n en comento, no se  ha satisfecho la carga argumentativa cualificada y, por tanto, se han  dejado de precisar los hechos concretos que lo estructuran.  <\/p>\n<p>1.2.3. De otra  parte, la causal sexta de revisi\u00f3n se presenta cuando haya  existido colusi\u00f3n o fraude de la otra parte, siempre que  maniobras de ese talante le hayan causado perjuicios al recurrente.  La jurisprudencia ha se\u00f1alado que este motivo exige  <\/p>\n<p>una  actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos,  positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o  accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el  proceso en que se profiri\u00f3 la sentencia impugnada; que se  trate de una actividad il\u00edcita, por no ser producto del  ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o  autorizaci\u00f3n legal; que sea enga\u00f1osa, porque constituya  una maniobra o maquinaci\u00f3n que falsee en todo o en parte la  verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza  de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros,  porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se  derivan; y que sea obra de una o ambas partes\u2026.  (10 jun. 2010, rad. n.\u00b0 2005-00951, reiterada en AC3926, 17 sep.  2019, rad. n.\u00b0 2019-02145).  <\/p>\n<p>De igual manera,  el fraude o colusi\u00f3n debe estar representado por \u00abhechos  externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de \u00e9l,  pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas  all\u00ed, o que pudieron serlo, la revisi\u00f3n no es  procedente por la sencilla raz\u00f3n de que aceptar lo contrario  ser\u00eda tanto como permitir, que al juez de revisi\u00f3n se  le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a  examinar de nuevo el litigio\u00bb  (18 dic. 2006, rad. n.\u00b0 2003-00159., reiterada en AC3926, 17 sep.  2019, rad. n.\u00b0 2019-02145).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la  colusi\u00f3n \u00abimplica  un pacto il\u00edcito en perjuicio de un tercero \u2018y que \u2018la  hip\u00f3tesis de revisi\u00f3n contemplada en el numeral 6\u00ba\u2026  hace relaci\u00f3n a eventos ajenos al desenvolvimiento de las  etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas  aleda\u00f1as al mismo con el prop\u00f3sito de defraudar sus  resultas\u00bb  (CSJ AC  2 de abril de 2011, Rad. 00173-00; reiterado en AC , 27 de abril de  20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00).  <\/p>\n<p>Para sustentar  esta causal el recurrente sostuvo que \u00abla  colusi\u00f3n\u2026 puede configurarse en este caso, pues las  partes en el proceso de simulaci\u00f3n, en desarrollo de un  acuerdo t\u00e1cito o expreso, evitaron que los adquirientes de  buena fe se enteraran de la existencia de un proceso que afectaba  gravemente los inmuebles\u00bb,  sin precisar con la suficiencia necesaria en qu\u00e9 consisti\u00f3  tal acuerdo, sin caer en el terreno de especulaciones.  <\/p>\n<p>Esto muestra que  sobre este motivo de revisi\u00f3n tampoco se atendi\u00f3 la  carga argumentativa que tiene el impugnante.  <\/p>\n<p>1.2.4. Por otro  lado, el s\u00e9ptimo fundamento de revisi\u00f3n consiste en la  indebida representaci\u00f3n y la falta de notificaci\u00f3n o  emplazamiento, eventos contrarios al derecho fundamental del debido  proceso, pues los tr\u00e1mites judiciales deben adelantarse bajo  el enteramiento de los sujetos procesales que quedar\u00e1n  cobijados por la sentencia. De esta manera, la causal citada se  configura cuando el recurrente demuestre el adelantamiento de un  juicio sin que se le hubiera notificado o emplazado o hubiera estado  representado de manera indebida, de forma tal que se vio impedido a  ejercer su derecho de oposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al respecto, el  combatiente sostuvo que \u00abesta  causal se deriva de la primera, pues, al no integrarse la Litis con  todas las personas a quienes podr\u00eda afectar el fallo, no fue  posible notificaci\u00f3n alguna y en consecuencia se vulner\u00f3\u2026  el derecho fundamental al debido proceso de todos los adquirientes de  buena fe\u00bb,  sin precisar porqu\u00e9 raz\u00f3n concreta deb\u00eda ser  convocado al proceso declarativo ni c\u00f3mo fue afectado por la  sentencia impugnada, lo que muestra que sobre este motivo de revisi\u00f3n  tambi\u00e9n se predican las falencias diagnosticadas  anteriormente.  <\/p>\n<p>2. As\u00ed las  cosas, para que pueda ser admitida la demanda con que pretende  sustentarse el recurso extraordinario, es menester que el recurrente  subsane el libelo superando las deficiencias mencionadas en los  ac\u00e1pites anteriores.  <\/p>\n<p>3.\tEn  tal orden de ideas, por  las razones expuestas  se inadmitir\u00e1 la demanda con el fin de que, dentro de los  cinco d\u00edas siguientes, se  cumplan los mencionados requerimientos y se arrimen copias del  memorial con que se satisfagan las exigencias legales y sus  correspondientes anexos, tanto para los traslados necesarios como  para el archivo.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, resuelve:  <\/p>\n<p>1. Inadmitir la  demanda de revisi\u00f3n instaurada por Constructora  Dillan S.A.S. frente  a la  sentencia de 28 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Quinto de  Familia de Barranquilla, dentro del proceso declarativo de simulaci\u00f3n  de contrato de compraventa adelantado por Blanca Luz Urquijo de  Cepeda, Jairo de Jes\u00fas, Gustavo Eduardo y Blanca Cepeda  Urquijo contra Mar\u00eda del Socorro Donado y Miguel Eduardo  Cepeda Donado.  <\/p>\n<p>2.\tConceder a la  parte interesada el t\u00e9rmino legal de cinco (5) d\u00edas  para ello, so pena de rechazo.  <\/p>\n<p>3. Reconocer  personer\u00eda para actuar al abogado Ra\u00fal D\u00edaz  C\u00e1rdenas.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1985-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-00312-00 Bogot\u00e1 D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). 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