{"id":103280,"date":"2026-07-02T20:36:51","date_gmt":"2026-07-02T20:36:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103280"},"modified":"2026-07-02T20:36:51","modified_gmt":"2026-07-02T20:36:51","slug":"ac1986-2020-2016-00212-01_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1986-2020-2016-00212-01_1\/","title":{"rendered":"AC1986-2020 (2016-00212-01)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>AC1986-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 25899-31-03-001-2016-00212-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la reposici\u00f3n formulada contra el auto AC1327 de 6 de julio de  2020, que declar\u00f3 que la sentencia dictada el 19  de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca, Sala Civil-Familia,  contiene mandatos ejecutables y orden\u00f3 el pago de las expensas  necesarias para la reproducci\u00f3n de varias piezas procesales.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLos  demandantes principales y demandados en mutua petici\u00f3n  impugnaron en casaci\u00f3n el fallo del citado Tribunal,  confirmatorio del de primera instancia que neg\u00f3 la usucapi\u00f3n,  accedi\u00f3 a la reivindicaci\u00f3n ordenando a aqu\u00e9llos  restituir \u00abla  parte del predio denominado La Gaitana\u2026, ubicado en la vereda  el Portachuelo del municipio de Zipaquir\u00e1, con matr\u00edcula  inmobiliaria n.\u00b0 176-39266 de la Oficina de Registro de  Instrumentos P\u00fablicos de Zipaquir\u00e1\u00bb,  y  neg\u00f3  los frutos civiles reclamados.  <\/p>\n<p>2.\tEl  fallador de \u00faltima instancia concedi\u00f3 el recurso  extraordinario el 4 de febrero de los corrientes, en atenci\u00f3n  a que  se cumpl\u00edan los requisitos para acceder al mismo pues se  trataba de una sentencia de segundo grado dictada en el marco de un  proceso declarativo, el remedio fue interpuesto en oportunidad, am\u00e9n  de que la decisi\u00f3n confutada confirm\u00f3 \u00edntegramente  la del a  quo,  que fue adversa y que previamente apelaron los impugnantes. Adem\u00e1s  de cumplirse el inter\u00e9s econ\u00f3mico (folios  150-152 del cuaderno 3).  <\/p>\n<p>3.\tAl  analizar la admisibilidad de la impugnaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n  coligi\u00f3 que \u00abel  fallo criticado es uno de aquellos que contiene mandatos ejecutables,  sin que el Tribunal advirtiera sobre ello, con la consecuente orden  de expedici\u00f3n de copias, actuaci\u00f3n que deber\u00e1  realizarse en este momento en desarrollo del principio de econom\u00eda  procesal\u00bb  (folio 5 del cuaderno Corte). Esta determinaci\u00f3n fue censurada  por los recurrentes, quienes pidieron su revocatoria y, \u00aben  todo caso fijar cauci\u00f3n para suspender la ejecuci\u00f3n de  la sentencia\u00bb  (folios 11-14 reverso del cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>4.\tEl  demandado principal y demandante en reconvenci\u00f3n, dentro del  t\u00e9rmino de traslado, se opuso a la reposici\u00f3n por  cuanto la decisi\u00f3n de la Corte consulta la normatividad  adjetiva ante la omisi\u00f3n del ad  quem de declarar  ejecutable la sentencia, presupuesto indispensable para abrir paso a  la casaci\u00f3n, m\u00e1s cuando los censores al interponerla no  ofrecieron prestar cauci\u00f3n para impedir su cumplimiento  (folios 20-25 \u00eddem).  <\/p>\n<p>ARGUMENTOS  DEL RECURSO  <\/p>\n<p>Aseveraron  los inconformes que la competencia para declarar el car\u00e1cter  ejecutable del fallo est\u00e1 asignada al Tribunal y no a la Corte  (art. 341 CGP).  Si el fallador no dispuso expedir copia del  expediente esa omisi\u00f3n no le corresponde subsanarla al  superior, so pretexto, del principio de econom\u00eda procesal  porque la ejecuci\u00f3n de la sentencia no est\u00e1 atada a la  atribuci\u00f3n de la Corte para tramitar y decidir la casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  carga de satisfacer las expensas \u00abno  deriva directamente de la ley procesal\u00bb,  pues \u00abentre la  ley y la carga debe mediar la respectiva orden del Tribunal\u00bb,  de modo que cuando el art\u00edculo 342 \u00eddem  consagra la inadmisibilidad del recurso de casaci\u00f3n por  incumplir la carga de pagar las copias, no se refiere aisladamente a  que la sentencia contenga mandatos ejecutables, \u00absino  tambi\u00e9n a que se hubiese ordenado atender tales expensas\u00bb,  lo que no ocurri\u00f3 en el caso particular.  <\/p>\n<p>Desconoce  el principio de preclusi\u00f3n porque est\u00e1 reviviendo una  oportunidad procesal que qued\u00f3 agotada cuando el Tribunal  concedi\u00f3 la casaci\u00f3n sin declarar ejecutable la  sentencia, en tanto al ordenar el cumplimiento de la sentencia se  adiciona dicho prove\u00eddo en contrav\u00eda del citado  principio.  <\/p>\n<p>Finalmente,  afirm\u00f3 que no solo se estar\u00eda subsanando la omisi\u00f3n  del juzgador de \u00faltima instancia sino tambi\u00e9n la de la  contraparte que estar\u00eda interesada en la ejecuci\u00f3n del  fallo; que la Corte no puede sostener que \u00abla  solicitud de la cauci\u00f3n s\u00ed precluye en la oportunidad  para recurrir en casaci\u00f3n, pero la que concierne a la  ejecuci\u00f3n del fallo no precluye en la oportunidad para  conceder el recurso\u00bb,  porque ello contrariar\u00eda el derecho a la igualdad de las  partes. Pide fijar cauci\u00f3n para suspender la ejecuci\u00f3n  de la sentencia (folios 11-14 reverso ibidem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDispone  el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso que  \u00ab[s]alvo  norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador  no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de Justicia\u00bb,  supuestos que se cumplen en el presente caso, por lo que es adecuado  desatar la impugnaci\u00f3n formulada.  <\/p>\n<p>2.  En materia de casaci\u00f3n, el art\u00edculo 341 \u00eddem  prescribe que la  decisi\u00f3n de instancia deber\u00e1 ser cumplida, mientras  aqu\u00e9lla se tramita, siempre que se satisfagan las siguientes  condiciones:  <\/p>\n<p>(i)  El fallo contenga resoluciones ejecutables, esto es, prestaciones a  cargo de una de las partes o decisiones que creen una nueva situaci\u00f3n  jur\u00eddica;  <\/p>\n<p>(ii)  la impugnaci\u00f3n no hubiera sido promovida por todas las partes  vinculadas a la controversia;  <\/p>\n<p>(iii)  no se trate de un prove\u00eddo meramente declarativo o que verse  exclusivamente  sobre el estado civil; y  <\/p>\n<p>(iv)  la ejecutabilidad no se refiera al levantamiento de medidas  cautelares, liquidaci\u00f3n de costas o registro de la sentencia,  pues ello tendr\u00e1 que diferirse hasta que quede ejecutoriada la  decisi\u00f3n final de la controversia.  <\/p>\n<p>Una  vez se satisfagan los anteriores requerimientos, corresponde al  juzgador de segunda instancia reconocer el car\u00e1cter ejecutable  del fallo y, en consecuencia, ordenar la expedici\u00f3n de las  copias que sean necesarias para permitir su cumplimiento, cuyas  expensas estar\u00e1n a cargo del opugnante, so pena que el recurso  sea declarado desierto.  <\/p>\n<p>Empero,  la regulaci\u00f3n omiti\u00f3 consagrar una regla para los  eventos en que, a pesar de existir resoluciones ejecutables, el  juzgador falte a su reconocimiento, m\u00e1xime en tanto el auto  que ordena remitir el expediente a la Corte, no es recurrible  (art\u00edculo 340 ibidem).  <\/p>\n<p>Frente  a tal vac\u00edo, deber\u00e1 acudirse al art\u00edculo 12  ejusdem,  que permite llenarlo con las  normas que regulen casos an\u00e1logos,  los principios  constitucionales, y  las reglas generales  del derecho procesal,  privilegiando la efectividad del derecho sustancial.  <\/p>\n<p>Y  es que la norma solo prev\u00e9 la devoluci\u00f3n del expediente  al Tribunal cuando el fallo no viene suscrito por el n\u00famero de  magistrados que establece la ley. En adici\u00f3n, declarar la  inadmisi\u00f3n del recurso, por el no pago de copias, atentar\u00eda  contra la confianza leg\u00edtima de los administrados, pues el  yerro se origin\u00f3 en un actuar de la administraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, proveer sobre la materia en casaci\u00f3n es lo que  mejor consulta los derechos de las partes, en tanto no cercena el  acceso a este remedio, ni impide que el beneficiado con una  providencia favorable a sus intereses difiera su cumplimiento hasta  que se agote el remedio excepcional.  <\/p>\n<p>Sobre  el punto, esta Sala asever\u00f3:  <\/p>\n<p>[E]n  caso de que el fallador guarde silencio sobre \u00ablos mandatos  ejecutables\u00bb de la providencia o se\u00f1ale que no existen,  tal omisi\u00f3n no puede ser adversa a los intereses del  recurrente, pues, la ley solo le traslada la obligaci\u00f3n de  sufragar el costo de las reproducciones cuando ellas son ordenadas,  previa constataci\u00f3n del Tribunal respecto del linaje del fallo  opugnado.  <\/p>\n<p>De  manera que si un asunto llega a la Corte bajo esas circunstancias, no  es posible resolver sobre la admisibilidad del recurso, por no  haberse a\u00fan dispuesto lo necesario para el cumplimiento del  fallo. Tampoco puede inadmitirse, toda vez que ello es el resultado  de \u00abno haberse pagado las copias\u00bb, pero a la parte no se  le dio la oportunidad de ello, como tampoco puede devolverse el  expediente al Tribunal, en la medida en que la norma \u00fanicamente  lo prev\u00e9 \u00absi la sentencia no est\u00e1 suscrita por el  n\u00famero de magistrados que la ley exige\u00bb (art\u00edculo  342, Ley 1564 de 2012).  <\/p>\n<p>En  ese orden, la soluci\u00f3n a la omisi\u00f3n del ad-quem,  apelando a una interpretaci\u00f3n pro-recurso y a la aplicaci\u00f3n  de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal, ser\u00e1  la de se\u00f1alar el car\u00e1cter \u00abejecutable\u00bb del  fallo y brindar la oportunidad respectiva para pagar las copias, so  pena de la sanci\u00f3n procesal respectiva.  <\/p>\n<p>Este  entendimiento viene a ser semejante al que la Sala dio en vigencia  del art\u00edculo 371 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,  seg\u00fan el cual: (\u2026) en atenci\u00f3n a que por la  determinaci\u00f3n de la segunda instancia se priv\u00f3 al  extremo recurrente de cumplir la carga procesal contemplada en el  art\u00edculo 371 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el  expediente se encuentra en esta Corporaci\u00f3n, se proceder\u00e1  de la misma manera que en casos similares al presente, en los que  acudiendo a los principios generales del derecho, en especial al de  econom\u00eda procesal, no se devolver\u00e1 el diligenciamiento  al Tribunal, sino que el acto de expedici\u00f3n de copias se  verificar\u00e1 en la secretar\u00eda de la Sala (CSJ AC de 21 de  agosto de 2008, Rad 1996-08781-01 y 5 de abril de 2011, Rad.  2006-00385-01) (AC768,  14 feb. 2017, rad. n\u00b0 2013-00743-02; en el mismo sentido AC031,  16 en. 2017, rad. n\u00b0 2014-00014-01; AC8577, 14 dic. 2016, rad. n\u00b0  2007-00354-01; AC8143, 28 nov. 2016, rad. n\u00b0 2013-00293-01;  AC2376, 17 abr. 2017, rad. n.\u00b0 1998-07501-01; entre muchas  otras).  <\/p>\n<p>3.\tDescendidas  las anteriores consideraciones al sub  lite, advierte la  Corte que la reposici\u00f3n interpuesta no tiene vocaci\u00f3n  de prosperidad, por las razones que a continuaci\u00f3n se  expresan.  <\/p>\n<p>3.1.\tLa  providencia recurrida se soport\u00f3 en los principios de  celeridad, econom\u00eda procesal e interpretaci\u00f3n  pro-recurso1,  los cuales facultan a esta Corporaci\u00f3n para superar la omisi\u00f3n  en que incurri\u00f3 el ad  quem al no estudiar  el car\u00e1cter ejecutable de la decisi\u00f3n adoptada, lo que  permite descartar la ausencia de competencia para el efecto alegada  por los inconformes.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  a\u00fan, el numeral 1 del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo  General del Proceso prescribe que el fallador debe adoptar las  \u00abmedidas  conducentes para impedir la\u2026 dilaci\u00f3n del proceso y  procurar la mayor econom\u00eda procesal\u00bb.  Una de las cuales consiste, precisamente, en resolver sobre un  aspecto desatendido en la concesi\u00f3n de la casaci\u00f3n, el  cual tiene la virtualidad de dar al traste con la totalidad del  recurso, por los efectos inadmisorios que le son connaturales.  <\/p>\n<p>As\u00ed  se indic\u00f3 en el auto de 6 de julio de 2020:  <\/p>\n<p>Ahora  bien, dado que el tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n s\u00f3lo  puede llevarse a cabo previo agotamiento del anterior procedimiento,  el cual debe satisfacerse antes del estudio de su admisibilidad, se  hace necesario promoverlo directamente por esta Corporaci\u00f3n,  en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la nueva codificaci\u00f3n  procesal2.  <\/p>\n<p>3.2.\tDe  conformidad con el comentado precepto 341 del ordenamiento adjetivo  vigente, la regla general es que la casaci\u00f3n se otorga en el  efecto devolutivo, siendo consecuencia natural que la concesi\u00f3n  no impide el cumplimiento de la sentencia, exceptuando los casos en  que i) \u00abverse  exclusivamente sobre el estado civil\u00bb,  o ii) sea meramente declarativa, o iii) haya sido impugnada por ambas  partes (AC, 13 nov. 1998, rad. n.\u00b0 7399).  <\/p>\n<p>En  concordancia con dicha norma el canon 342 \u00eddem,  establece la  inadmisi\u00f3n del remedio extraordinario cuando i) la providencia  no sea susceptible de casaci\u00f3n, ii) por ausencia de  legitimaci\u00f3n, iii) por extemporaneidad, o iv) por no haberse  sufragado las expensas de las copias para su cumplimiento.  <\/p>\n<p>Empero,  obs\u00e9rvese que si el asunto arriba a la Corte sin el  cumplimiento de la \u00faltima de las circunstancias referidas a  espacio, porque el ad  quem  falt\u00f3 al deber de pronunciarse sobre al car\u00e1cter  ejecutable de la decisi\u00f3n y ordenar expedir copias para su  cumplimiento, no es posible resolver sobre la admisibilidad del  recurso en la medida en que a\u00fan no se ha efectuado el  pronunciamiento de rigor y otorgando la oportunidad a la parte  opugnante para que satisfaga la carga procesal respectiva, como  tampoco puede devolverse el expediente al Tribunal para que provea  sobre el punto porque el \u00fanico caso en que el art\u00edculo  342 autoriza hacerlo, es cuando la sentencia no venga suscrita por el  n\u00famero de magistrados que exige la ley.  <\/p>\n<p>De  modo que, si el juzgador de \u00faltima instancia obvi\u00f3 tal  deber, ello no desdice de la obligatoriedad de cumplir ese  presupuesto antes de abordarse el estudio de admisibilidad del  recurso.  <\/p>\n<p>Y  es que la naturaleza extraordinaria del remedio de casaci\u00f3n  hace que la  normatividad haya establecido requisitos  rigurosos para su admisi\u00f3n, los cuales son de imperativa  observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo  en los casos que la misma ley permite, lo que no se advierte en el  sub  lite.  <\/p>\n<p>En  el auto AC1327-2020 se arguy\u00f3:  <\/p>\n<p>[D]e  acuerdo con el art\u00edculo 341 del estatuto procesal vigente, el  juzgador de instancia, al conceder la casaci\u00f3n el 4 de febrero  de 2020 (folios 150 a 152 del cuaderno 3), debi\u00f3 declarar  ejecutable la decisi\u00f3n y, a costa de los recurrentes, ordenar  la reproducci\u00f3n del expediente, manifestaciones que brillan  por su ausencia. Esta omisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n  o solicitud de complementaci\u00f3n por ninguna de las partes,  quienes simplemente guardaron silencio.  <\/p>\n<p>De  otra parte, dado que el tr\u00e1mite del medio de controversia  extraordinario \u00fanicamente puede llevarse a cabo previo  agotamiento del anterior procedimiento, el cual debe satisfacerse  antes del estudio de su admisibilidad, se hace necesario promoverlo  directamente por esta Corporaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del  art\u00edculo 12 \u00eddem3.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 inc\u00f3lume la orden del  juzgador segundo grado, entre otras razones, por carecer de  competencia para su correcci\u00f3n.  No obstante, frente a la  falta de an\u00e1lisis de un aspecto necesario para la admisi\u00f3n,  asumi\u00f3 su conocimiento de forma directa, en aplicaci\u00f3n  de las m\u00e1ximas de econom\u00eda y efecto \u00fatil del  derecho.  <\/p>\n<p>Se  descarta que el Tribunal hubiera fallado este t\u00f3pico de manera  impl\u00edcita, pues en su decisi\u00f3n no hay referencias o  argumentos tendientes a determinar el contenido de las decisiones  adoptadas en las instancias, ni a reconocer la viabilidad de su  cumplimiento en el \u00ednterin de la casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  magistrado sustanciador enfoc\u00f3 su pronunciamiento en la  naturaleza del proceso, la fecha de interposici\u00f3n de la  impugnaci\u00f3n, la legitimaci\u00f3n que le asist\u00eda a  los inconformes y el inter\u00e9s de los demandantes principales4,  dejando de lado los dem\u00e1s aspectos exigidos para conceder el  recurso.  <\/p>\n<p>Frente  al silencio del ad  quem, la Corte  resolvi\u00f3 el punto, siguiendo los precedentes sobre la materia,  ante la existencia de un vac\u00edo regulatorio, como ya se explic\u00f3  en este prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>3.4.\tFinalmente,  se destaca que no se trasgrede el derecho a la igualdad de las partes  al declarar el car\u00e1cter ejecutable de la sentencia y ordenar  la expedici\u00f3n de copias para su cumplimiento, por cuanto, se  reitera, aqu\u00ed no se est\u00e1 subsanando una omisi\u00f3n  de la parte favorecida con la decisi\u00f3n cuestionada en  casaci\u00f3n, sino de la administraci\u00f3n de justicia que  ten\u00eda el deber de realizar el pronunciamiento de rigor frente  a los mandatos ejecutables all\u00ed contenidos.  <\/p>\n<p>Mientras  que si en este estadio procesal se accediera a fijar cauci\u00f3n  para suspender el cumplimiento de la sentencia, como pretenden los  impugnantes, ello s\u00ed conllevar\u00eda una afrenta a la  mencionada garant\u00eda pues, si los recurrentes pretend\u00edan  que los efectos del fallo criticado quedaran diferidos hasta despu\u00e9s  del pronunciamiento en casaci\u00f3n, tal ofrecimiento debi\u00f3  presentarse al interponer el recurso de casaci\u00f3n, como lo  manda el inciso cuarto del art\u00edculo 341 del C\u00f3digo  General del Proceso, \u00ab[e]n  la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podr\u00e1  solicitar la suspensi\u00f3n del cumplimiento de la providencia  impugnada, ofreciendo cauci\u00f3n para garantizar el pago de los  perjuicios que dicha suspensi\u00f3n cauce a la parte contraria,  incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse  durante aqu\u00e9lla\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  es que el estadio procesal en el que los interesados debieron  plantear tal solicitud es diferente al en que el Tribunal deb\u00eda  pronunciarse sobre el car\u00e1cter ejecutable de la sentencia y  ordenar la expedici\u00f3n de copias, cual era al conceder el  remedio extraordinario.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, no es viable en sede de casaci\u00f3n autorizar la  prestaci\u00f3n de cauci\u00f3n porque los casacionistas no la  ofrecieron al interponer el remedio extraordinario, actuar en  contrario conducir\u00eda a violentar el principio de preclusi\u00f3n  o eventualidad, en tanto la oportunidad procesal para ese efecto ya  se encuentra precluida.  <\/p>\n<p>4.  Por las razones expuestas en precedencia, se mantendr\u00e1 el  prove\u00eddo atacado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, NO  REPONE el auto  mediante el cual se declar\u00f3 que la sentencia de 19 de  noviembre de 2019, proferida dentro del proceso de la radicaci\u00f3n,  contiene mandatos ejecutables.  <\/p>\n<p>En  firme este prove\u00eddo, por Secretar\u00eda, contr\u00f3lese  el t\u00e9rmino dispuesto en el auto AC1327 de 6 de julio de 2020  y, una vez fenecido ingrese las diligencias a despacho para proveer  lo que corresponda.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1\u0002  \tFolio 6 del cuaderno Corte.<br \/>\n2\u0002  \tFolios 5 y 6 \u00eddem.  <\/p>\n<p>4\u0002  \tFolios  \t150-152 del cuaderno 3.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC1986-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25899-31-03-001-2016-00212-01 Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). 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