{"id":103281,"date":"2026-07-02T20:37:16","date_gmt":"2026-07-02T20:37:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103281"},"modified":"2026-07-02T20:37:16","modified_gmt":"2026-07-02T20:37:16","slug":"ac1988-2020-2020-01449-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1988-2020-2020-01449-00_1\/","title":{"rendered":"AC1988-2020 (2020-01449-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>AC1988-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01449-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).  (29) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016).  <\/p>\n<p>Procede la Corte a  resolver sobre la admisi\u00f3n de la solicitud de exequatur  presentada por Mar\u00eda Gabriela Grosso Rodr\u00edguez y Lilia  Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, respecto de la sentencia proferida  el 9 de octubre de 1978 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia  en lo Civil y Mercantil del Tr\u00e1nsito y del Trabajo de la  Circunscripci\u00f3n Judicial del Estado M\u00e9rida, Rep\u00fablica  de Venezuela, que declar\u00f3 convertida en divorcio la separaci\u00f3n  de cuerpos y de bienes de los c\u00f3nyuges Jorge Luis Grosso  Vargas y Marlen Avenda\u00f1o Osorio de Grosso.  <\/p>\n<p>1.\tDe  conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo  90 del C\u00f3digo General del Proceso, en concordancia con lo  previsto en los art\u00edculos 82, 84, 605, 606 y 607 \u00eddem,  2 y 3 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Eficacia  Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros,  se inadmite  la demanda por lo siguiente:  <\/p>\n<p>a)\tAportar las  piezas procesales que reposen en el tr\u00e1mite de divorcio que  acrediten como se verific\u00f3 el acto de notificaci\u00f3n a  Marlen Avenda\u00f1o Osorio de Grosso, c\u00f3nyuge de Jorge Luis  Grosso Vargas, as\u00ed como del t\u00e9rmino que se le otorg\u00f3  para que hiciera uso de su derecho de defensa y contradicci\u00f3n,  documentaci\u00f3n \u00e9sta que es \u00abindispensable\u00bb  para pedir el exequatur del fallo, conforme lo disponen los art\u00edculos  21,  literales e) y f) y 32,  literal b) de la citada convenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  cuenta que adem\u00e1s  del contenido de la sentencia materia de autorizaci\u00f3n, que  advierte que \u00abse  libr\u00f3 boleta de notificaci\u00f3n a la ciudadana: [Marlen  Avenda\u00f1o Osorio de Grosso], quien se dio por notificada, pero  no asisti\u00f3 a la comparecencia\u00bb,  las normas convencionales referidas a espacio, exigen la aportaci\u00f3n  de dos actuaciones adelantadas en el proceso, conforme a las cuales  se demuestre que se notific\u00f3 o emplaz\u00f3 en debida forma  a la convocada y que a \u00e9sta se le garantiz\u00f3 el derecho  defensa.  <\/p>\n<p>Y es que no puede  entenderse que el tr\u00e1mite de divorcio se inici\u00f3 de  mutuo acuerdo, como lo expresa el hecho tercero de la solicitud de  homologaci\u00f3n, cuando la sentencia expresa que \u00e9ste se  inici\u00f3 a instancia del se\u00f1or Grosso Vargas, por lo que  \u00abse notific\u00f3  a la ciudadana: Marlen Avenda\u00f1o Osorio de Grosso, a fin de que  exponga lo conducente en relaci\u00f3n con la solicitud de  conversi\u00f3n de la separaci\u00f3n de cuerpos en divorcio\u00bb.  <\/p>\n<p>En ese orden de  ideas, se extra\u00f1a la documentaci\u00f3n que evidencie c\u00f3mo  se efectu\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la c\u00f3nyuge Avenda\u00f1o  Osorio y c\u00f3mo se le garantiz\u00f3 la prerrogativa de  defensa y contradicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>b)\tSe\u00f1alar  cu\u00e1l es el domicilio de Marlen Avenda\u00f1o Osorio de  Grosso.  <\/p>\n<p>c)\tAclarar  los hechos y las pretensiones de la demanda, en punto a que la  petici\u00f3n de conversi\u00f3n en divorcio de la separaci\u00f3n  de cuerpos y de bienes fue declarada a instancia \u00fanicamente de  Jorge Luis Grosso Vargas, de acuerdo con el contenido literal de la  sentencia de 9 de octubre de 1978.  <\/p>\n<p>d)\tExcluir  del ac\u00e1pite de pretensiones la contenida en el numeral  segundo, dado que no contiene una aspiraci\u00f3n como tal, sino  que enuncia los requisitos previstos en el art\u00edculo 606 del  C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>e)\t  Incluir en los hechos de la demanda las manifestaciones concernientes  a los siguientes presupuestos del exequatur: i) si la sentencia  objeto de autorizaci\u00f3n versa sobre derechos reales  constituidos en Colombia en el momento de iniciarse el proceso en la  \u00e9sta se dict\u00f3, ii) que el asunto sobre el cual recae no  es de competencia exclusiva de los jueces colombianos; y iii) que en  Colombia no existe proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de  jueces nacionales sobre el mismo asunto.  <\/p>\n<p>f)\tAclarar  el segundo \u00edtem del ac\u00e1pite de pruebas en cuanto afirma  que allega una apostilla para la constancia de ejecutoria, cuando la  \u00fanica apostilla tra\u00edda con la solicitud es la que  certifica la firma de H\u00e9ctor Andr\u00e9s Obreg\u00f3n  P\u00e9rez, Director General del SAREN, quien a su vez legaliz\u00f3  la firma de Roger Alberto Chac\u00f3n Guill\u00e9n, Registrador  Principal del Estado Bolivariano de M\u00e9rida, quien legaliz\u00f3  la firma de Mayela Rosales, Secretaria Temporal del Juzgado Primero  de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tr\u00e1nsito,  Bancario y Mar\u00edtimo de la Circunscripci\u00f3n Judicial del  Estado Bolivariano de M\u00e9rida, quien expidi\u00f3 copia de  los folios \u00ab1,  2, 13, 14, 15 con sus vueltos y la car\u00e1tula del expediente\u00bb,  donde se encuentra incluida la constancia de ejecutoria de la  sentencia.  <\/p>\n<p>g)\tAllegar  prueba de la remisi\u00f3n a la convocada de la subsanaci\u00f3n  de la demanda integrada en un solo escrito con \u00e9sta y de los  anexos, en los t\u00e9rminos del inciso cuarto del art\u00edculo  6 del decreto 806 de 2020, por cuanto la colilla de env\u00edo  anexa con la solicitud no acredita el cotejo de los documentos  remitidos.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas deber\u00e1n corregirse  los defectos indicados y allegarse los documentos se\u00f1alados en  este prove\u00eddo, so pena de rechazo de la demanda.  <\/p>\n<p>Ap\u00f3rtese la  subsanaci\u00f3n de la demanda integrada a \u00e9sta en un solo  documento y los anexos.  <\/p>\n<p>3.\tSe reconoce  como apoderado judicial de las solicitantes al abogado Jetner Omar  Fuentes Vargas, en los t\u00e9rminos y para los efectos contenidos  en el poder anexo.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese,  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \t\u00abArt\u00edculo  \t2. Las sentencias, laudos arbitrales jurisdiccionales extranjeros a  \tque se refiere el art\u00edculo 1, tendr\u00e1n eficacia  \textraterritorial en los Estados partes si re\u00fanen las  \tcondiciones siguientes: \u2026e.  \tque el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma  \tlegal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley  \tdel Estado donde la sentencia, laudo y resoluci\u00f3n  \tjurisdiccional deban surtir efecto; f. que se haya asegurado la  \tdefensa de las partes\u00bb  \t(negrilla fuera de texto).<br \/>\n2  \t\u00abArt\u00edculo  \t3. Los  \tdocumentos de comprobaci\u00f3n indispensables para solicitar el  \tcumplimiento de las sentencias,  \tlaudos y resoluciones jurisdiccionales son los siguientes: \u2026b.  \tcopia  \taut\u00e9ntica de las piezas necesarias para acreditar que se ha  \tdado cumplimiento a los incisos e) y f) del art\u00edculo  \tanterior\u00bb  \t(negrilla fuera de texto).<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC1988-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01449-00 Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). (29) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016). 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