{"id":103282,"date":"2026-07-02T20:37:33","date_gmt":"2026-07-02T20:37:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103282"},"modified":"2026-07-02T20:37:33","modified_gmt":"2026-07-02T20:37:33","slug":"ac1989-2020-2020-01450-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac1989-2020-2020-01450-00_1\/","title":{"rendered":"AC1989-2020 (2020-01450-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>AC1989-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0  11001-02-03-000-2020-01450-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  sobre la admisi\u00f3n de la solicitud de exequatur presentada por  Juan Carlos Gait\u00e1n Lima, respecto al fallo proferido el 29 de  agosto de 2018 por la Corte de Circuito Once Judicial en y para el  Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Am\u00e9rica,  Divisi\u00f3n de Familia, en el caso n.\u00b0 2018-17194-FC-04 de  disoluci\u00f3n del matrimonio celebrado entre el solicitante y  Nancy Janeth Sarmiento Poveda.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEl  exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad  otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos  que una local1,  en virtud de los principios de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica  entre los estados y reciprocidad diplom\u00e1tica, a condici\u00f3n  de que se cumplan las formalidades se\u00f1aladas en la regulaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Art\u00edculo  606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el  pa\u00eds, deber\u00e1 reunir los siguientes requisitos: \u20263.  Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds  de origen, y se presente en copia debidamente legalizada (\u2026)  <\/p>\n<p>Art\u00edculo  607. Tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur. (\u2026) Cuando la  sentencia o cualquier documento que se aporte no est\u00e9n en  castellano, se presentar\u00e1 con la copia del original su  traducci\u00f3n en legal forma.  <\/p>\n<p>No se trata de  meras formalidades o exigencias carentes de sentido, sino de  condiciones que buscan salvaguardar que la sentencia, cuyo  reconocimiento se persigue, tenga car\u00e1cter definitivo y  satisfaga los atributos para ser considerada como un documento  merecedor de valor probatorio.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente caso se tiene que deber\u00e1 rechazarse la solicitud  de reconocimiento, en tanto no se aport\u00f3 la constancia de  ejecutoria del prove\u00eddo de la Corte de Circuito Once Judicial  en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de  Am\u00e9rica, Divisi\u00f3n de Familia, y la traducci\u00f3n de  \u00e9ste no satisface los requisitos legales, como se explicar\u00e1  a continuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.1.\tSe  echa de menos que el pronunciamiento para el cual se pide la  homologaci\u00f3n estuviera ejecutoriado, pues en el mismo no se  indica la fecha en que cobr\u00f3 firmeza, ni los supuestos para  alcanzar dicha condici\u00f3n, o que incluyera una manifestaci\u00f3n  de autoridad competente que diera cuenta de esa situaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Tampoco  se mencionan los recursos que proced\u00edan contra de \u00e9ste,  y la forma en que fueron agotados, en caso de haber sido  interpuestos, lo que impide establecer el car\u00e1cter definitivo  del fallo. M\u00e1xime cuando en su numeral 11 indica: \u00abla  Corte expresamente se reserva jurisdicci\u00f3n de esta causa con  el fin de modificar, hacer cumplir, redactar o interpretar los  t\u00e9rminos de este fallo final\u00bb.  <\/p>\n<p>Este  proceder desconoce lo se\u00f1alado en el numeral 3 del art\u00edculo  606 \u00eddem  y  lleva a repeler el tr\u00e1mite de manera inmediata, en armon\u00eda  con el numeral 2 del precepto 607 ibidem.  As\u00ed ha procedido este \u00f3rgano de cierre:  <\/p>\n<p>No  obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no  aport\u00f3\u2026 la constancia de que se encuentra ejecutoriada  de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen\u2026 Por las  razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga  procesal a que estaba obligada la promotora del tr\u00e1mite, se  impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el art\u00edculo  607 del C\u00f3digo General del Proceso  (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. n.\u00b0 2016-00644-00. En el mismo  sentido CSJ AC237, 25 ene. 2016, rad. n.\u00b0 2016-00067-00, CSJ AC,  20 feb. 2015, rad. n.\u00b0 2015-00254-00 y CSJ AC4646, 29 oct. 2019,  rad. n.\u00b0 2019-03057-00).  <\/p>\n<p>2.2.\tSe  observa que la traducci\u00f3n de la decisi\u00f3n y su apostilla  fue realizada por una persona que no acredit\u00f3 las condiciones  se\u00f1aladas en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General  del Proceso, lo que conduce a rest\u00e1rsele efectos  demostrativos. Esta norma dispone:  <\/p>\n<p>Para que los  documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan  apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su  correspondiente traducci\u00f3n efectuada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por un int\u00e9rprete oficial o por  traductor designado por el juez (\u2026)  <\/p>\n<p>As\u00ed,  la traslaci\u00f3n que se agreg\u00f3 lejos de ser realizada por  la cartera ministerial competente, un profesional designado  judicialmente o un int\u00e9rprete oficial acreditado en Colombia,  se hizo por Mar\u00eda Mercedes Patterson, quien ostenta tal  condici\u00f3n en los Estados Unidos de Am\u00e9rica y no en  nuestro pa\u00eds.  <\/p>\n<p>Tal  deficiencia, se une a la ausencia de prueba de ejecutoria de la  sentencia antes referida, para llevar al rechazo del tr\u00e1mite,  siendo aplicable lo dicho por esta Sala en un caso equivalente:  <\/p>\n<p>[S]e  observa que la interesada no aport\u00f3 la sentencia for\u00e1nea  materia de homologaci\u00f3n con la traducci\u00f3n id\u00f3nea,  esto es, seg\u00fan lo determina el art\u00edculo 251 ib\u00eddem,  la efectuada por \u2018el Ministerio de Relaciones Exteriores, por  un int\u00e9rprete oficial o por traductor designado por el juez\u2019  [pues]  si bien con el escrito introductor se trajo una traducci\u00f3n  realizada por&#8230;, respecto de esta no se demostr\u00f3 su condici\u00f3n  de \u2018int\u00e9rprete oficial\u2019.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos  606 y 607 del C\u00f3digo General del Proceso, el Despacho  resuelve\u2026 rechazar la demanda  (AC5668, 31 ag. 2016, rad. n.\u00b0 2016-00111-00).  <\/p>\n<p>3.\tSe  suma a las anteriores deficiencias, que la demanda desconoce algunas  de las exigencias consagradas en los art\u00edculos 82, 84 y 606  del C\u00f3digo General del Proceso, por cuanto:  <\/p>\n<p>a)\tOmiti\u00f3  se\u00f1alar el n\u00famero de identificaci\u00f3n de Nancy  Janeth Sarmiento Poveda, persona afectada con la sentencia a  homologar.  <\/p>\n<p>b)\tLas  pretensiones son imprecisas, pues las contenidas en los numerales  segundo, tercero y cuarto deprecan declarar el \u00abdivorcio\u00bb,  la \u00abdisoluci\u00f3n  de la sociedad conyugal en ceros\u00bb  y enuncia los requisitos del exequatur del art\u00edculo 606 \u00eddem,  respectivamente.  Se omiti\u00f3 enarbolar una s\u00faplica para  la inscripci\u00f3n de la providencia de disoluci\u00f3n del  v\u00ednculo matrimonial, en caso de autorizarse la homologaci\u00f3n,  en los registros civiles de matrimonio y de nacimiento de los  c\u00f3nyuges.  <\/p>\n<p>c)\tLos  hechos son confusos pues, mientras el contenido en el numeral tercero  expresa que en la sentencia materia de exequatur \u00abse  decret\u00f3 el divorcio de los citados c\u00f3nyuges, por haber  permanecido m\u00e1s de dos a\u00f1os bajo el r\u00e9gimen de  separaci\u00f3n de cuerpos y bienes, declarada judicialmente, sin  haber ocurrido en dicho lapso la reconciliaci\u00f3n de los  c\u00f3nyuges conforme lo dispuesto por el art\u00edculo 154  numeral 8\u00ba del C\u00f3digo Civil\u00bb,  el contenido en el numeral sexto expresa que: \u00abel  divorcio decretado por el juez estadounidense tiene causa en que el  matrimonio entre las partes est\u00e1 irremediablemente terminado\u00bb.  <\/p>\n<p>d)\tNo  se allegaron medios suasorios con el fin de acreditar que el prove\u00eddo  for\u00e1neo no \u00abvers[aba]  sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en  territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la  sentencia se profiri\u00f3\u00bb  y que no se opon\u00eda a las leyes colombianas de orden p\u00fablico,  pues a pesar de que en la demanda se afirma que \u00abdurante  la sociedad conyugal no se adquirieron bienes\u00bb  (hecho quinto) y que se \u00abdecret\u00f3  el divorcio de los citados c\u00f3nyuges, por haber permanecido m\u00e1s  de dos a\u00f1os bajo el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de  cuerpos y de bienes, declarada judicialmente\u00bb  (hecho tercero), el fallo no registra ninguna de esas circunstancias,  de manera que sin esas pruebas sobre esos aspectos no es posible  realizar el estudio a que se refieren las normas vigentes para  establecer el rechazo de la petici\u00f3n por desconocer las  referidas restricciones.  <\/p>\n<p>e)\tLa  reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa est\u00e1 carente de  demostraci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que  esta Corporaci\u00f3n, entre otras, mediante sentencia de 3 de  octubre de 2013 (rad. n.\u00b0 11001-02-03-000-2011-01895), neg\u00f3  la homologaci\u00f3n de una sentencia emanada de autoridad de los  Estados Unidos de Am\u00e9rica, por no existir acreditaci\u00f3n  de reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa con Colombia.  <\/p>\n<p>Al  respecto, es importante relievar lo prescrito en los art\u00edculos  78 (numeral 10) y 173 (inciso segundo) de la nueva codificaci\u00f3n  adjetiva, sobre la imposibilidad de decretar pruebas que pudieron  haberse obtenido directamente por el interesado a trav\u00e9s del  derecho de petici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Estas  insuficiencias conducir\u00edan a la inadmisi\u00f3n del l\u00edbelo  introductorio, en desarrollo de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo  90 ibidem,  sino fuera por el rechazo que debe decretarse como ya se explic\u00f3.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, resuelve:  <\/p>\n<p>Primero.  Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Juan  Carlos Gait\u00e1n Lima, respecto al fallo proferido el 29 de  agosto de 2018 por la Corte de Circuito Once Judicial en y para el  Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Am\u00e9rica,  Divisi\u00f3n de Familia, en el caso n.\u00b0 2018-17194-FC-04 de  disoluci\u00f3n del matrimonio celebrado entre el solicitante y  Nancy Janeth Sarmiento Poveda.  <\/p>\n<p>Segundo.  En firme esta decisi\u00f3n, por Secretar\u00eda arch\u00edvese  el presente asunto dejando las constancias de rigor.  <\/p>\n<p>Tercero.  Reconocer personer\u00eda jur\u00eddica a Luz Amanda Sep\u00falveda  Caicedo, para los fines previstos en el poder conferido.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCarmen  \tJulia Cabello Matamala, Reconocimiento  \ty Ejecuci\u00f3n de Sentencias Extranjeras en Materia Familia,  \tLima,  \t2000, p. 805.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC1989-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01450-00 Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Dec\u00eddese sobre la admisi\u00f3n de la solicitud de exequatur presentada por Juan Carlos Gait\u00e1n Lima, respecto al fallo proferido el 29 de agosto de 2018 por la Corte de Circuito Once Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}