{"id":103283,"date":"2026-07-02T20:37:44","date_gmt":"2026-07-02T20:37:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103283"},"modified":"2026-07-02T20:37:44","modified_gmt":"2026-07-02T20:37:44","slug":"ac2008-2020-2020-01955-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2008-2020-2020-01955-00_1\/","title":{"rendered":"AC2008-2020 (2020-01955-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2008-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01955-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Promiscuo  Municipal de Tausa (Cundinamarca) y Once Civil Municipal de Bogot\u00e1,  para conocer de la demanda de imposici\u00f3n de servidumbre  el\u00e9ctrica promovida por Grupo Energ\u00eda Bogot\u00e1 SA  ESP contra Hermesenda,  Luis Alfonso y Jos\u00e9 Antonio Monta\u00f1o Monta\u00f1o como  herederos determinados de Jos\u00e9 Tom\u00e1s Monta\u00f1o  Balceras, contra sus herederos indeterminados as\u00ed como frente  a los de Susana  G\u00f3mez de Guzm\u00e1n.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Ante el primero de los despachos en menci\u00f3n, la promotora  instaur\u00f3 demanda verbal para la imposici\u00f3n de  servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica,  sobre el predio denominado \u00abLote  Campo Hermoso\u00bb  ubicado en la vereda \u00abP\u00e1ramo  Bajo\u00bb  del municipio de Tausa (Cundinamarca).  <\/p>\n<p>-En  el libelo la demandante invoc\u00f3 que ese juzgado es el  competente por \u00abla  ubicaci\u00f3n del predio que soportar\u00e1 el gravamen de  servidumbre\u2026y la cuant\u00eda del aval\u00fao catastral\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Tal despacho admiti\u00f3 la demanda, practic\u00f3 inspecci\u00f3n  judicial sobre el predio objeto de la servidumbre, notific\u00f3 a  los herederos determinados de Jos\u00e9  Tom\u00e1s Monta\u00f1o Balceras, as\u00ed como  a la curadora  ad  litem  de los indeterminados  tanto de este como de Susana  G\u00f3mez de Guzm\u00e1n y, posteriormente, rechaz\u00f3 el  libelo por falta de competencia territorial, en raz\u00f3n a que la  demandante es una entidad p\u00fablica como se evidencia en el  certificado de representaci\u00f3n legal allegado, por lo cual la  competencia se radica en su lugar de domicilio que es Bogot\u00e1  de conformidad con el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del  C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Y  aunque el numeral 7\u00b0 del mismo precepto regula que los juicios de  servidumbre deben adelantarse en el lugar de ubicaci\u00f3n de los  bienes de forma privativa, el conflicto se resuelve aplicando el  art\u00edculo 29 de la codificaci\u00f3n adjetiva, a cuyo tenor  es  prevalente  la competencia de acuerdo a la calidad de las partes, por lo que  remiti\u00f3 el libelo introductorio a su hom\u00f3logo de la  capital de la Rep\u00fablica,  lo que sustent\u00f3 en  pronunciamientos recientes y similares de la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de Justicia.  <\/p>\n<p>3. El  juzgado destinatario del expediente declin\u00f3 su conocimiento y  plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa de esta especie,  considerando que el despacho remitente desconoci\u00f3 la regla  t\u00e9cnica de la perpetuatio  jurisdictionis,  porque una vez radicada la competencia no es posible alterarla lo  tiene establecido la doctrina de la  Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n  desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo  con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de  2009.  <\/p>\n<p>2.  Cuesti\u00f3n de primer orden es recordar el servidor judicial  tiene el deber de revisar, desde el inicio, el cumplimiento de los  requisitos de forma de la demanda, entre ellos, la designaci\u00f3n  del domicilio del demandado, conforme al numeral 2\u00b0 del art\u00edculo  82 del C\u00f3digo General del Proceso. Adem\u00e1s, es ese el  momento en el que puede inadmitir o rechazar el escrito inicial por  alguna de las causales del art\u00edculo 90 de la codificaci\u00f3n  adjetiva, entre ellas: \u00abcuando  carezca de competencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Una  vez avocado el asunto debe seguir su conocimiento, salvo que el  contradictor discuta la competencia por los mecanismos procesales  expeditos o el advenimiento de los eventos fincados en los factores  subjetivo o funcional, ello en virtud del principio de  prorrogabilidad o \u201cperpetuatio  jurisdictionis\u201d  que la rige.  <\/p>\n<p>Al  respecto la Sala ha puntualizado que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  Al juzgador,  \u2018en l\u00ednea de principio, le est\u00e1 vedado sustraerse  por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumi\u00f3,  pues una vez admitida la demanda, s\u00f3lo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, \u2018en virtud del principio de la  \u00abperpetuatio jurisdictionis\u00bb, una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendi\u00f3  el conocimiento del asunto. \u201cSi el demandado (\u2026) no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le est\u00e1  vedado modificarla\u2026\u201d (CSJ  SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).  <\/p>\n<p>Postulado  que se encuentra desarrollado en el numeral 2\u00b0 del  art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso seg\u00fan  el cual, \u00ab[l]a  falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional  es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguir\u00e1  conociendo del proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>En  concordancia con tales disposiciones el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo  139 \u00eddem  expresa que: \u00abel  juez no podr\u00e1 declarar su incompetencia cuando la competencia  haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo  por los factores subjetivo y funcional\u00bb.  (Resaltando impropio).  <\/p>\n<p>Como  se denota, las excepciones a la perpetuatio  jurisdictionis  se limitan a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional en  la competencia del funcionario cognoscente de la acci\u00f3n, y  precisamente en el sub  lite  ocurri\u00f3 una de dichas salvedades por la intervenci\u00f3n de  una entidad p\u00fablica descentralizada de servicios p\u00fablicos,  de donde le era posible al juez inicial desprenderse de la  competencia del asunto, con miras acatar el mandato de car\u00e1cter  imperativo consagrado en el art\u00edculo 29 C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>De  all\u00ed que el canon 16 de la citada obra arranca se\u00f1alando,  tajantemente, que \u00ab[l]a  jurisdicci\u00f3n y la competencia por los factores subjetivo y  funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a  petici\u00f3n de parte, la falta de jurisdicci\u00f3n o la falta  de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado  conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere  proferido que ser\u00e1 nula, y el proceso se enviar\u00e1 de  inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la  declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia ser\u00e1  nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o  funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez  seguir\u00e1 conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente  lo actuado conservar\u00e1 validez y el proceso se remitir\u00e1  al juez competente\u00bb.  <\/p>\n<p>3. El  numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del  Proceso consagra: \u00ab[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza restituci\u00f3n de tenencia,  declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  ser\u00e1 competente de modo privativo, el juez del lugar donde  est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n  del demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>A su  vez, el numeral 10\u00ba dispone que \u00ab[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad\u2026 Cuando la parte est\u00e9  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier  otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de car\u00e1cter  privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: \u00ab[e]s  prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la  calidad de las partes\u2026  Las  reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor\u00bb  (Resaltado por la Corte).  <\/p>\n<p>Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad p\u00fablica,  la competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta,  como regla de principio.  <\/p>\n<p>4. Lo  dicho traduce que, en el caso concreto, corresponde el conocimiento  del asunto al Juzgado  Once Civil Municipal de Bogot\u00e1,  localidad donde  tiene su domicilio la entidad descentralizada demandante, pues es ese  el otro fuero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo con la  comentada armonizaci\u00f3n de las reglas de competencia para  cuando est\u00e9 vinculada una persona jur\u00eddica de dicha  connotaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, por cuanto el Grupo  Energ\u00eda Bogot\u00e1 SA ESP es  una empresa de servicios p\u00fablicos, constituida como sociedad  an\u00f3nima por acciones, conforme a las disposiciones de la ley  142 de 1992; con autonom\u00eda administrativa, patrimonial y  presupuestal, aunque ejerce  sus actividades dentro del \u00e1mbito  del derecho privado como empresario mercantil de car\u00e1cter sui  generis,  de donde la competencia para conocer del presente asunto se determina  y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la  ciudad de Bogot\u00e1 acorde con el certificado de existencia y  representaci\u00f3n legal allegado con la demanda.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  el art\u00edculo 17 de la ley 142 de 1994 indica que  \u00ab[l]as  empresas de servicios p\u00fablicos son sociedades por acciones  cuyo objeto es la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos  de que trata esta Ley\u00bb;  al paso que el  art\u00edculo 2\u00b0 de los  Estatutos  Sociales de Grupo de Energ\u00eda Bogot\u00e1 SA ESP, establece  su naturaleza jur\u00eddica:  <\/p>\n<p>\u00abEl  Grupo Energ\u00eda Bogot\u00e1 S.A. ESP., es una empresa  de servicios p\u00fablicos,  constituida como sociedad an\u00f3nima por acciones, conforme a las  disposiciones de la Ley 142 de 1994. La Sociedad tiene autonom\u00eda  administrativa, patrimonial y presupuestal, ejerce sus actividades  dentro del \u00e1mbito del derecho privado como empresario  mercantil de car\u00e1cter sui generis, dada su funci\u00f3n de  prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios.  <\/p>\n<p>Par\u00e1grafo:  Por  la composici\u00f3n y el origen de su capital el Grupo Energ\u00eda  Bogot\u00e1 S.A. ESP., es una sociedad constituida con aportes  estatales y de capital privado, de car\u00e1cter u orden distrital,  en la cual los entes del Estado poseer\u00e1n por lo menos el  cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, de conformidad  con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogot\u00e1 (antes  Concejo de Santa Fe de Bogot\u00e1), Distrito Capital, que autoriz\u00f3  su organizaci\u00f3n como sociedad por acciones en desarrollo de  las disposiciones del art\u00edculo 17 de la Ley 142 de 1994 y del  art\u00edculo 104 del Decreto ley 1421 de 1993\u00bb  (Resaltado  por la Corte).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas y como quiera que el par\u00e1grafo del canon 104 del  C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, establece que por \u00abentidad  p\u00fablica se entiende todo \u00f3rgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci\u00f3n;  las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci\u00f3n  igual o superior al 50% de su capital;  y los entes con aportes o participaci\u00f3n estatal igual o  superior al 50%\u00bb  (Resaltado  por la Corte);  a  pesar de que la demandante es una sociedad an\u00f3nima, tambi\u00e9n  ostenta la caracter\u00edstica de p\u00fablica, cuyo objeto es la  prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, de donde le resulta  aplicable el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>Desde  esa \u00f3ptica, carece de raz\u00f3n el Juzgado  Once Civil Municipal de Bogot\u00e1  para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n  de la Corte, por cuanto el libelo en este caso no puede ser conocido  por el despacho judicial del lugar donde est\u00e9 ubicado el  inmueble, conforme con el numeral 10\u00ba, art\u00edculo 28 en  concordancia con el precepto 29 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>5.  Ahora bien, en cuanto al precedente invocado (AC140-2020) por el  Juzgado Once  Civil Municipal de Bogot\u00e1,  que guarda simetr\u00eda al sub  examine,  resalta el despacho que se trata del criterio aplicado al caso de  autos, habida cuenta que el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo  General del Proceso da prevalencia al factor subjetivo sobre  cualquier otro, por cuanto la competencia \u00aben  consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb  prima.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, res\u00e1ltese que, el  factor subjetivo se establece a partir de \u00abla  calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a  jueces de jerarqu\u00eda superior cuando se trata de entidades  p\u00fablicas: naci\u00f3n, departamentos, municipios,  intendencias y comisarias\u00bb1,  y abre camino a los siguientes elementos axiales: i) una competencia  \u00abexclusiva\u00bb  que consulta a determinados funcionarios judiciales y \u00abexcluyente\u00bb  frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la  \u00abprorrogabilidad\u00bb;  ii) cualificaci\u00f3n del sujeto procesal que interviene en la  relaci\u00f3n jur\u00eddico adjetiva, revestido de cierto fuero  como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplom\u00e1ticos  acreditados ante el gobierno de la Rep\u00fablica en los casos  previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6\u00b0, art. 30  C.G.P.); y iii) juez natural especial designado expresamente por el  legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto  procesal calificado.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en el auto AC140-2020  mencionado, aludiendo al factor subjetivo de competencia:  <\/p>\n<p>Entendido  pac\u00edficamente este, tanto por la doctrina como por la  jurisprudencia, como  aquel que mira la calidad de las partes en un proceso,  dado que que  permite fijar la competencia seg\u00fan las condiciones  particulares o las caracter\u00edsticas especiales de ciertos  sujetos de derecho que concurren al mismo, es indudable que este ha  estado presente en legislaci\u00f3n procesal patria de manera  dispersa, al punto que su regulaci\u00f3n aparece dentro de los  cap\u00edtulos que disciplinan otros factores de competencia,  situaci\u00f3n que se ha mantenido hoy d\u00eda.  <\/p>\n<p>Para  comprender lo anterior, basta con mirar el  desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de  procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el  cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201cCon  el C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1970, se adscribi\u00f3  a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en  los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la  calidad del sujeto el \u00fanico criterio determinante de la  asignaci\u00f3n de competencia entre funcionarios, sin  consideraci\u00f3n a la cuant\u00eda del juicio, es decir,  bastaba con que en la relaci\u00f3n procesal interviniera una  entidad de derecho p\u00fablico \u2013como demandante o  demandada\u2013, para que el competente fuera el citado juez.  Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa  se\u00f1alada en el canon 16 deb\u00eda mantenerse solamente en  los asuntos de menor o mayor cuant\u00eda, de modo que si la  tramitaci\u00f3n era de m\u00ednima cuant\u00eda, el fuero  subjetivo desaparec\u00eda, y el asunto se asignaba al juez  municipal en \u00fanica instancia, siguiendo las pautas generales  de atribuci\u00f3n. Por ello, cabe afirmar que a partir de la  vigencia de la norma reci\u00e9n citada, desapareci\u00f3 el  fuero autom\u00e1tico concerniente a la calidad de las entidades de  derecho p\u00fablico, amalgam\u00e1ndose el factor subjetivo con  el objetivo, cuant\u00eda del asunto. En la siguiente reforma al  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de  2003, el fuero especial que viene coment\u00e1ndose se elimin\u00f3  definitivamente2,  de modo que, quiz\u00e1 sin propon\u00e9rselo, la nueva  regulaci\u00f3n vaci\u00f3 de contenido el art\u00edculo 21 del  mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de  conservaci\u00f3n y alteraci\u00f3n de la competencia, que estaba  restringido a \u201cla intervenci\u00f3n sobreviniente de agentes  diplom\u00e1ticos acreditados ante el gobierno nacional\u201d,  pero siendo ahora estos los \u00fanicos que, en vigencia de dicha  legislaci\u00f3n, conservaban un \u201cfuero especial\u201d. El  C\u00f3digo General del Proceso, a su turno, no replic\u00f3  ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de  atribuci\u00f3n subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuant\u00eda  del asunto, como suced\u00eda entre 1989 y 2003, sino con otro  factor, el territorial, al decir que \u201c[e]n  los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad p\u00fablica,  conocer\u00e1  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad\u201d.  <\/p>\n<p>Conforme  a lo expuesto, es viable sostener, entonces, que el  factor de competencia subjetivo no ha tenido un cap\u00edtulo  propio en los ordenamientos procesales que han regido y rigen la  actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas  dentro de cap\u00edtulos que regulan distintos factores de  competencia3,  como son el territorial (Num. 10\u00ba, Art. 28 C.G.P.) y el  funcional (Num. 6\u00ba, Art. 30, C.G.P.4),  circunstancia que no le resta, de ninguna manera, su identidad y las  caracter\u00edsticas que le son inherentes5.  <\/p>\n<p>Por  tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor  subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad  de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces  de cierta jerarqu\u00eda o lugar cuando se trata de sujetos de  derecho p\u00fablico internacional o entidades p\u00fablicas del  Estado, respectivamente6\u2026(CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320).  <\/p>\n<p>6.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitir\u00e1 el expediente al Juzgado  Once Civil Municipal de Bogot\u00e1,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro funcionario  involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Once Civil Municipal de Bogot\u00e1,  al  que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia  de esta providencia para los fines a que haya lugar.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1\u0002  \tHernando  \tDevis Echand\u00eda, Tratado  \tde Derecho Procesal Civil Parte General,  \tTomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.<br \/>\n2\u0002  \tYa que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 16 pas\u00f3 a  \tdecir: \u201cSin  \tperjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia,  \tlos jueces de circuito conocen en primera instancia de los  \tsiguientes procesos: 1. De los  \tprocesos contenciosos que sean de mayor cuant\u00eda,  \tsalvo los que correspondan a la jurisdicci\u00f3n de lo  \tcontencioso administrativo\u201d,  \teliminando cualquier referencia a la Naci\u00f3n o entidades de  \tderecho p\u00fablico en general.<br \/>\n3\u0002  \tVer  \ten este mismo sentido, CSJ AC5444-2018 y AC2844-2019, entre otros.<br \/>\n4\u0002  \tQue  \tarmoniza con el Art. 27 ib\u00eddem.<br \/>\n5\u0002  \tcomo lo son: i)  \tcompetencia  \texclusiva  \ty excluyente:  \tporque consulta a determinados funcionarios judiciales y desplaza a  \totros factores que la determinan, al punto que proscribe la  \tprorrogabilidad; ii)  \tcualificaci\u00f3n  \tdel sujeto procesal:  \tya que reviste de cierto fuero al extremo que interviene en la  \trelaci\u00f3n jur\u00eddico adjetiva, como acaece en los  \tsupuestos de las normas citadas; y, iii)  \tjuez natural  \tespecial: ya que es  \tdesignado expresamente por el legislador el juez que va a conocer  \tdel litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado (CSJ  \tAC5444-2018).<br \/>\n6\u0002  \tCoinciden con esta posici\u00f3n los tratadistas Hernando  \tDevis Echand\u00eda, Tratado  \tde Derecho Procesal Civil Parte General,  \tTomo II, Editorial Temis, 1962, p\u00e1g. 147, y, Hern\u00e1n  \tFabio L\u00f3pez Blanco, C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso \u2013 Parte General,  \tEditorial Dupr\u00e9 Editores, 2016, p\u00e1g. 252.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2008-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01955-00 Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Dec\u00eddese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Promiscuo Municipal de Tausa (Cundinamarca) y Once Civil Municipal de Bogot\u00e1, para conocer de la demanda de imposici\u00f3n de servidumbre el\u00e9ctrica promovida por Grupo Energ\u00eda Bogot\u00e1 SA ESP [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103283","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103283\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}