{"id":103285,"date":"2026-07-02T20:38:05","date_gmt":"2026-07-02T20:38:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103285"},"modified":"2026-07-02T20:38:05","modified_gmt":"2026-07-02T20:38:05","slug":"ac2022-2020-2020-01637-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2022-2020-2020-01637-00_1\/","title":{"rendered":"AC2022-2020 (2020-01637-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2022-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01637-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de  dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se resuelve sobre  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo  Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca) y Cuarto de Familia  de Cali, con ocasi\u00f3n del conocimiento del procedimiento  administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) de la menor de  edad A.M.T.A.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tMediante  prove\u00eddo del 30 de septiembre de 2019 La Defensor\u00eda de  Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal  Palmira, remiti\u00f3 por \u00abp\u00e9rdida de  competencia\u00bb al \u00abJuez  Promiscuo de Familia\u00bb de ese municipio, el PARD que  adelantaba esa dependencia en favor de la menor A.M.T.A.; lo  anterior, en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 103 de  la Ley 1098 de 2006 \u00abmodificado por el 6\u00ba  de la Ley 1878 de 2018\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tPor auto del 6  de diciembre de 2019, el aludido despacho judicial rehus\u00f3 el  conocimiento de la causa, arguyendo que la menor \u00abse  encuentra bajo la protecci\u00f3n del ICBF en la Fundaci\u00f3n  Casita de Bel\u00e9n ubicada en (\u2026)  la ciudad de Cali (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEl estrado  receptor, Juzgado Cuarto de Familia de esta \u00faltima localidad,  tambi\u00e9n rechaz\u00f3 la asignaci\u00f3n, tras sostener que  era al fallador remitente a quien correspond\u00eda asumir el  conocimiento del tr\u00e1mite, en consideraci\u00f3n a que \u00abel  hecho de que la ni\u00f1a se encuentre en Cali es meramente  circunstancial,  ya que como antes se anot\u00f3, en Pradera Valle  no existen instituciones para su internamiento (\u2026)  y en este caso el domicilio de la ni\u00f1a es el domicilio de su  madre que corresponde al municipio de Pradera Valle\u00bb.  Con el anterior fundamento, plante\u00f3 conflicto y envi\u00f3  el expediente a esta Corporaci\u00f3n, para dirimirlo.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAptitud  legal para la resoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Compete definir el  presente asunto a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; esto de conformidad con lo dispuesto en los  art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con  los preceptos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Aunque  la jurisdicci\u00f3n, entendida como la funci\u00f3n p\u00fablica  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a trav\u00e9s  de pautas de atribuci\u00f3n descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden p\u00fablico: las reglas de  competencia.  <\/p>\n<p>En  trat\u00e1ndose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribuci\u00f3n en comento se realiza mediante la  aplicaci\u00f3n de diversos factores, as\u00ed:  <\/p>\n<p>(i)  \tEl Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debi\u00e9ndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplom\u00e1ticos acreditados ante el Gobierno de la Rep\u00fablica  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicci\u00f3n),  acorde con el art\u00edculo 30, numeral 6, del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del art\u00edculo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: \u00abEn  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica,  conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad\u00bb.  <\/p>\n<p>(ii)\tEl  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuant\u00eda.  <\/p>\n<p>La  naturaleza  consiste en una descripci\u00f3n abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunci\u00f3n entre ella y la  pretensi\u00f3n en concreto; as\u00ed ocurre con la expropiaci\u00f3n,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en \u00fanica  instancia2.  <\/p>\n<p>No  obstante, dada la imposibilidad de representar en la normativa  procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad  civil de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se acudi\u00f3, como  patr\u00f3n de atribuci\u00f3n supletivo o complementario, a la  cuant\u00eda  de  las pretensiones, conforme lo disponen los c\u00e1nones 153  y 254  del estatuto procesal civil vigente.  <\/p>\n<p>(iii)\tAhora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categor\u00eda e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda corresponde al  juez civil municipal, en \u00fanica instancia), que \u2013por s\u00ed  solas\u2013 son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en espec\u00edfico.  <\/p>\n<p>Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuant\u00eda)  habr\u00e1 de acompa\u00f1arse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que se\u00f1ala con precisi\u00f3n el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>El  fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribuci\u00f3n territorial (pues opera \u00absalvo  disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribuci\u00f3n previstas en  los numerales 2 (domicilio de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del  demandante en asuntos en los que se convoca a la Naci\u00f3n), 10  (domicilio de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico)  y 12 (\u00faltimo domicilio del causante) del citado canon 28.  <\/p>\n<p>El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes,  en aquellos asuntos en los que \u00abse  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos\u00bb   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en trat\u00e1ndose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  <\/p>\n<p>Y  el fuero  contractual ata\u00f1e,  finalmente, a \u00ablos  procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren  t\u00edtulos ejecutivos\u00bb  en los que \u00abes  tambi\u00e9n competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>(iv)\tEl  Factor  Funcional  consulta la competencia en atenci\u00f3n a las espec\u00edficas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripci\u00f3n  de grados de juzgamiento, en la que act\u00faan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre s\u00ed, de manera  jer\u00e1rquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>3.\tLas  normas de atribuci\u00f3n territorial en el C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1\u00ba del citado art\u00edculo  28 del C\u00f3digo General del Proceso, foro que opera \u00absalvo  disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb,  lo que supone la advertencia de  que aplicar\u00e1 siempre y cuando el ordenamiento jur\u00eddico  no disponga una cosa distinta.  <\/p>\n<p>Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elecci\u00f3n,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), as\u00ed:<br \/>\n(i)\tLos  fueros concurrentes por elecci\u00f3n operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podr\u00e1  radicar su acci\u00f3n ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho da\u00f1oso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del art\u00edculo 28).  <\/p>\n<p>(ii)\tLos  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer t\u00e9rmino, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podr\u00eda recurrirse a la alternativa subsiguiente.  <\/p>\n<p>(iii)\tY los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a t\u00edtulo de ejemplo, con los procesos de  restituci\u00f3n de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicaci\u00f3n del respectivo  predio (numeral 7 del art\u00edculo 28, ya citado).  <\/p>\n<p>4.\tConservaci\u00f3n  y alteraci\u00f3n de la competencia.  <\/p>\n<p>Acorde con el  precedente de esta Corporaci\u00f3n,  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  el juez que le d\u00e9 inicio a la actuaci\u00f3n conservar\u00e1  su competencia (&#8230;)  dado que cuando se activa la jurisdicci\u00f3n el funcionario a  quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la  administraci\u00f3n de justicia y con el usuario que a la misma  accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la  evaluaci\u00f3n, c\u00f3mo no, tambi\u00e9n de su  \u201ccompetencia\u201d, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en \u00e9l la prorrogaci\u00f3n de aquella  at\u00e1ndolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala \u201cha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que despu\u00e9s de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  vari\u00e1ndola por iniciativa de aquellos\u201d (CSJ AC2103-2014,  28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00)\u00bb (CSJ AC5451-2016,  25 ago.).  <\/p>\n<p>Con similar  orientaci\u00f3n, se sostuvo:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  una vez  establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las  atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las  circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del  juez que aprehendi\u00f3 el conocimiento del asunto (\u2026) \u201cSi  el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le est\u00e1  vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido  cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de  hecho respecto de la cuant\u00eda del asunto, del factor  territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes  en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las  determinantes de la competencia pr\u00e1cticamente para todo el  curso del negocio\u201d (auto de 26 de agosto de 2009, Exp.  2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp.  2011-02281-00)\u00bb  (CSJ AC429-2018, 6 feb.).  <\/p>\n<p>Expresado de otro  modo, cuando un asunto es asignado a determinado funcionario,  atendiendo cabalmente las pautas expuestas en los ordinales  precedentes, por v\u00eda general aqu\u00e9l no podr\u00e1  desprenderse de su conocimiento, a menos que se concrete uno de los  supuestos que prev\u00e9 la normativa procesal, a saber:  <\/p>\n<p>(i)\tCuando  intervenga como parte, en forma sobreviniente, un  estado extranjero, o un agente diplom\u00e1tico acreditado ante el  Gobierno colombiano.  <\/p>\n<p>(ii)\tCuando  un tr\u00e1mite de m\u00ednima o menor cuant\u00eda muta en uno  de mayor, en virtud de la reforma de la demanda, demanda de  reconvenci\u00f3n o acumulaci\u00f3n de procesos o de demandas.  <\/p>\n<p>(iii)\tCuando,  de conformidad con los lineamientos de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, se disponga la remisi\u00f3n de  los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecuci\u00f3n  de sentencias declarativas o ejecutivas.  <\/p>\n<p>(iv)\tEn  virtud del cambio de radicaci\u00f3n ordenado por la Corte Suprema  de Justicia o los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, seg\u00fan  el caso.  <\/p>\n<p>(v)\tEn  caso de estructurarse la p\u00e9rdida de competencia que prev\u00e9  el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>5.\tCaso  concreto.  <\/p>\n<p>Es impostergable  destacar que en el procedimiento administrativo de restablecimiento  de derechos (PARD) que se adelanta en favor de la menor A.M.T.A.,  cuyo conocimiento fue asumido inicialmente por la Defensor\u00eda  de Familia de Palmira, no se present\u00f3 ninguno de los supuestos  de alteraci\u00f3n de la competencia antes referidos.  <\/p>\n<p>A ello cabe a\u00f1adir  que el fuero privativo que prev\u00e9, en asuntos como este, el  art\u00edculo 97 de la Ley 1098 de 2006, opera atendiendo el \u00ablugar  donde se encuentre  el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente\u00bb al  momento de iniciar la actuaci\u00f3n; por consiguiente, la eventual  variaci\u00f3n del paradero del NNA, que tenga lugar  posteriormente, no constituye, por v\u00eda general, una excepci\u00f3n  adicional al principio de perpetuatio iurisdictionis  previamente expuesto.  <\/p>\n<p>As\u00ed lo  se\u00f1al\u00f3 la Corte en providencia CSJ AC020-2019, 17 ene.,  al afirmar, en un caso de contornos f\u00e1cticos similares a este,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  al comenzarse el proceso, el domicilio de la menor hija se encontraba  en Bogot\u00e1 y el tr\u00e1mite se adelant\u00f3 acorde con lo  estableci\u00f3 en el inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo  28 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Sin embargo, ni la  codificaci\u00f3n en menci\u00f3n, ni ninguna otra norma,  establece que  la variaci\u00f3n en el domicilio de la menor implique que la  alteraci\u00f3n de la competencia, pues una vez radicada \u00e9sta  en cabeza de un funcionario judicial determinado, no podr\u00e1 ser  modificada\u00bb.  <\/p>\n<p>Y aunque el  precedente de la Sala tambi\u00e9n reconoce que las reglas  procesales referidas en el numeral 4 supra podr\u00edan  ceder, en situaciones muy excepcionales, para garantizar la  materializaci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os,  ni\u00f1as y adolescentes (ver, por v\u00eda de ejemplo, CSJ  AC2806-2014, 28 may., CSJ AC5191-2016, 12 ago., y CSJ AC4074-2017, 28  jun), no puede pasarse por alto que el sustrato f\u00e1ctico de  esta actuaci\u00f3n no involucra circunstancias que, por su  particularidad, lleven a atribuir una especial relevancia al lugar en  el que actualmente se encuentra la menor A.M.T.A.  <\/p>\n<p>V\u00e9ase que,  seg\u00fan lo reflejan los elementos de juicio que obran en la  foliatura, la estancia de la adolescente en la ciudad de Cali \u2013lugar  al que lleg\u00f3 solo despu\u00e9s de haber iniciado el PARD que  aqu\u00ed interesa-, obedeci\u00f3 \u00fanicamente a una  \u00abmedida de protecci\u00f3n de hogar  sustituto\u00bb, la cual, dada su naturaleza transitoria,  impide colegir que sus efectos se prolongar\u00e1n por un lapso que  amerite el desconocimiento a la regla de perpetuatio  iurisdictionis que, en l\u00ednea de principio, tambi\u00e9n  informa al procedimiento restaurativo que incumbe a esta tramitaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No sobra precisar  que, en el evento que la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la menor  se modifique en forma definitiva, o sea trasferida a otro municipio  antes de que finalice el PARD en virtud de decisiones con vocaci\u00f3n  de permanencia, podr\u00e1 evaluarse la necesidad de alterar las  reglas procesales de jurisdicci\u00f3n perpetua, las que, como ya  se dijo, podr\u00edan ceder s\u00f3lo ante situaciones muy  excepcionales, que pudieran comprometer el inter\u00e9s superior de  los NNA.  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al amparo de lo  dispuesto en los art\u00edculos 97 y 120 de la Ley 1098 de 2006, el  competente para seguir conociendo del asunto es el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Palmira,  pues era en ese municipio donde se encontraba A.M.T.A.  para la fecha en que inici\u00f3 el PARD.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  DECLARAR competente  al Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Palmira  para continuar con el proceso  de restablecimiento de derechos de  A.M.T.A.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  REMITIR  la  actuaci\u00f3n al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1\u0002  \tArt\u00edculo 20, numeral 5, C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\n2\u0002  \tArt\u00edculo 21, numeral 3, \u00eddem.<br \/>\n3\u0002  \t\u00abCorresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto  \tque no est\u00e9 atribuido expresamente por la ley a otro juez  \tcivil\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2022-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01637-00 Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). 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